Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> </span><span>S A L A C I V I L</span></p>
<p />
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 0826/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 04 de agosto de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> </span><span>BE-11-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Julián Ribera Ribera c/ Margarita Evelin Vaca Cuellar.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Usucapión decenal o extraordinaria. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> Beni.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación de fs. 463 a 466 vta., interpuesto por Julián Ribera Ribera contra el Auto de Vista Nº 288/2024 de 25 de octubre, corriente de fs. 454 a 457 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por el recurrente contra Margarita Evelyn Vaca Cuellar, el Auto de concesión Nº 36/2025 de 13 de marzo, visible a fs. 477; el Auto Supremo de admisión N° 444/2025-RA de 19 de mayo, obrante de fs. 485 a 487, todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Julián Ribera Ribera, </span><span>por memorial de demanda que discurre de fs.</span><span> 45 a 47, subsanado a fs. 52 y modificado a fs. 53, promovió el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Margarita Evelin Vaca Cuellar, quien una vez citada, no compareció dentro el plazo oportuno; por lo que, fue declarada rebelde mediante Auto de 17 de agosto de 2022, obrante a fs. 86 vta.; según escrito visible a fs. 80 y vta., el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad se apersonó y contestó solicitando se lo excluya del proceso, petición que fue aceptada por Auto de 29 de abril de 2022, que cursa a fs. 81; consiguientemente, se pronunció la Sentencia Nº 16/2023 de 31 de enero, que corre de fs. 124 a 127, que declaró probada la demanda; por escrito visible de fs. 138 a 143 vta., la demandada Margarita Evelin Vaca Cuellar se apersonó e interpuso incidente de nulidad de citación, el cual mereció el Auto Interlocutorio Nº 316/2023 de 20 de abril, obrante de fs. 147 a 150, que declaró probado el incidente disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 85, debiendo citarse con la demanda a la parte demandada e incidentista, quien por escrito que cursa de fs. 215 a 222, contestó negativamente y reconvino por reivindicación más pago de daños y perjuicios; </span><span>desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 48/2024 de 02 de mayo, que cursa de fs. 419 a 426, en la que el Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Trinidad, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria y PROBADA la reconvención de reivindicación, disponiendo se proceda a la restitución a su propietaria del lote de terreno ubicado en barrio Vaca Medrano, distrito 2, manzano Q, calle 6, con superficie de 478,86 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 8011010021296, en el plazo de treinta días de ejecutoriada la Sentencia, más el pago de daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de Sentencia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Julián Ribera Ribera, según escrito de fs. 427 a 429, originó que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emita el Auto de Vista Nº 288/2024, de 25 de octubre, corriente de fs. 454 a 457 vta., donde se REVOCÓ EN PARTE la Sentencia impugnada, únicamente en cuanto a la condenación de daños y perjuicios, declarando IMPROBADA la misma, sin costas, en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">- </span><span>Por el testimonio brindado por Zenón Condori Poma, trabajador de la familia Vaca Medrano -cuya declaración coincidiría con la de Erika Herrera Vargas-, se habría acreditado que el demandante ingresó al predio con violencia, cortando alambres y realizando amenazas. Esta versión se contradeciría con la de los testigos de cargo, quienes afirmarían que el ingreso ocurrió sin violencia; además uno de los testigos tendría instaurado una demanda de usucapión, lo cual afectaría su credibilidad y objetividad.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Mediante el informe pericial producido en la causa, se habría constatado que el actor ocupa un terreno distinto al que señala en su demanda. Si bien el demandante intentó subsanar este error mediante un memorial (fs. 67), dicha aclaración no surtió efecto, ya que la demanda ya había sido admitida con anterioridad y fue ratificada en la audiencia preliminar sin corregirse este extremo. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- La acción reivindicatoria postulada por la demandada como acción reconvencional habría sido plenamente demostrada en la presente causa; toda vez que, se habría cumplido con todos los presupuestos de procedencia previstos por el art. 1453 del Código Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Si bien el pago por daños y perjuicios se configura como una pretensión de la acción reconvencional, esta no habría sido acreditada mediante prueba idónea que demuestre su concurrencia; toda vez que, no se habría demostrado con prueba idónea y pertinente la existencia efectiva del daño. Cabe destacar que no resulta suficiente la mera alegación del daño, y menos aún presuponer su existencia sin sustento probatorio, aspecto que no podría ser subsanado en la etapa de ejecución de sentencia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- En relación al reconocimiento de mejoras, en consideración del principio de congruencia el cual forma parte del debido proceso, se habría advertido que dicha pretensión no fue postulada en el momento procesal oportuno, por lo que en Sentencia no podría decidirse sobre tal aspecto, debido a que afectaría el principio de seguridad jurídica; sin embargo, quedaría abierta la posibilidad de plantear una nueva demanda para que se condene judicialmente a tal pago en el marco del debido proceso y el derecho a la defensa.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> </span><span>Fallo de segunda instancia recurrido en casación por </span><span>Julián Ribera Ribera, según escrito visible</span><span> de fs. </span><span>463 a 466 vta., recurso que es objeto de análisis. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la forma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> El Tribunal de alzada habría emitido una resolución incongruente, puesto que sin que se hubiera cuestionado la ubicación del lote de terreno, ya que el Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> habría determinado que la posesión sobre el inmueble estaba acreditada-, se pronunció </span><span style="font-style:italic;">ultra petita</span><span> sobre esta cuestión, vulnerando así lo dispuesto en el art. 265 del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b) </span><span>Se habría</span><span style="font-weight:bold;"> </span><span>incurrido en incongruencia omisiva debido a que el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> omitió pronunciarse sobre la totalidad de los puntos objeto de apelación. De los siete motivos de impugnación planteados, únicamente se pronunció sobre tres, dejando de emitir criterio sobre la presunción de posesión de buena fe, la evidencia que demuestra la existencia de una instalación de energía eléctrica, las actas que acreditan la participación en las reuniones de la junta vecinal, el informe oral del perito, las declaraciones testificales de cargo y descargo que establecen el ingreso colectivo al lote de terreno el año 2010 y la inexistencia de actos de interrupción. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En el fondo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c) </span><span>El Tribunal de Alzada habría incurrido en un error de hecho al apreciar la prueba testifical, infringiendo lo dispuesto en el art. 1330 del Código Civil; toda vez que, se otorgaría mayor credibilidad a los testigos de descargo –Amalia Yomeye, Ericka Herrera y Zenón Condori– que a los de cargo, pese a que aquellos también ingresaron a los lotes de terreno en la gestión 2010. Esta circunstancia, no considerada por el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span>, despojaría el fundamento objetivo por el cual se resta credibilidad a los testimonios de cargo. Adicionalmente, se omitiría ponderar el dato coincidente en todas las declaraciones, referente al ingreso colectivo al predio en el año 2010.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d) </span><span>No se habría considerado que el informe oral presentado por el perito designado al caso, afirmó que la actividad antrópica en el lote de terreno objeto de litigio inicio el año 2011, aspecto que demostraría el inicio de posesión sobre el predio desde ese año, por lo que se había vulnerado el art. 138 del Código Civil. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">e)</span><span> El </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> habría violado lo dispuesto por los arts. 97 y 98 del Código Civil al disponer que el pago de la indemnización por las mejoras realizadas deba tramitarse por cuerda separada en otro juicio, sin considerar que el pago reclamado le otorga el derecho a retener el inmueble hasta que se efectivice la indemnización, lo contrario implicaría -según el recurrente- que tenga que entregar el inmueble sin que se le cancele la indemnización reclamada. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule el Auto de Vista impugnado, o en su defecto, se case el mismo declarando probada la demanda. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>Margarita Evelin Vaca de Bacigalupo, contestó el recurso de casación mediante memorial de fs. 471 a 477, alegando en lo principal que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El recurso de casación no cumpliría con el mandato del art. 274.I num. 2 del Código Procesal Civil, puesto que no se señala la foliación del Auto del Vista, además de no expresar con claridad y precisión las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente, por lo que correspondería declarar su improcedencia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El Tribunal de alzada, habría realizado una correcta valoración de la prueba testifical, tomando en cuenta la credibilidad de los declarantes y las circunstancias de los hechos, sin vulnerar lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil; además que, la prueba testifical por sí sola no podría demostrar la existencia de una posesión de 10 años, más aún si por prueba pericial se habría acreditado que las construcciones realizadas solo tendrían una antigüedad de 9 años.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El Auto de Vista habría emitido un criterio claro; toda vez que, al sustentar su decisión no solo consideró las atestaciones de los testigos, sino también la prueba que demostraría la existencia de una interrupción al cómputo del plazo de prescripción, además se habría acreditado que el demandante ingresó mediante avasallamiento, realizando construcciones clandestinas que carecían de autorización legal. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- En relación a la existencia de actividad antrópica desde el 2011, la cual habría sido afirmada por el perito designado al caso, el informe pericial demostraría de manera concluyente que el inmueble objeto de la demanda no coincide con el terreno cuya posesión alega la parte actora, en consecuencia, no existiría error alguno en la apreciación efectuada por el Tribunal de alzada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- No existiría vulneración de los arts. 97 y 98 del Código Civil, toda vez que el recurrente habría omitido plantear como pretensión el derecho a la retención como reclamo por las presuntas mejoras realizadas, además de que no fue objeto de probanza. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales solicitó se declare improcedente o infundado el recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">III.1. Con relación a </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">la congruencia en las resoluciones y su trascendencia.</span><span style="color:#000000;"> </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha delineado el principio de congruencia judicial como un pilar esencial para garantizar resoluciones el debido proceso, estructurándolo en dos dimensiones fundamentales: </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">i)</span><span style="color:#000000;"> la </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">congruencia externa</span><span style="color:#000000;">, relacionada a la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, exige que el juzgador se ciña estrictamente a los límites del debate procesal planteado por las partes; y, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">ii) </span><span style="color:#000000;">la </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">congruencia interna</span><span style="color:#000000;">, referente a la coherencia lógica y secuencial que debe contener la resolución; es decir que la estructura argumentativa debe funcionar como un todo articulado, donde los hechos probados, la valoración de la prueba, la identificación de agravios, la interpretación normativa y la parte dispositiva guarden una relación racional y sin contradicciones.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, sobre este principio en particular ha referido que: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia...”</span><span style="color:#000000;">. Razonamiento que es reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Asimismo, es importante destacar que el razonamiento expuesto por el Auto Supremo N° 180/2019 de 27 de febrero, donde se ha establecido que: </span><span style="color:#000000;">“…si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad que realizan las autoridades Jurisdiccionales debe ser desde y conforme al Bloque Constitucionalidad donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de los derechos sustantivos, sobre los adjetivos es por eso que cuando se solicite la nulidad de una resolución por incongruencia, esta resultara viable cuando se advierta que corrigiéndose ese error o defecto formal como resulta ser la incongruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, ha de repercutir en la decisión de fondo, poseyendo en ese caso la decisión de anular obrados un fin sustancial con relevancia en el proceso, pues a contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va en consonancia con el nuevo modelo constitucional de derecho que pregona una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.”</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.2. Con relación a la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal o extraordinaria conforme al art. 138 del Código Civil y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido la cita del Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre éste modo de adquirir la propiedad señaló: </span><span style="font-style:italic;">“… La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.’ acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillén, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: ‘La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.’ De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ‘sine possesione usucapio contingere non potest’ el cual significa ‘sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna’, el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.”</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De lo citado, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión de acuerdo al art. 90 de la misma norma, se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de </span><span style="font-style:italic;">animus domini</span><span>, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, continua</span><span style="font-weight:bold;"> </span><span>y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar la misma frente al propietario. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido con lo que señala el art. 87 del Código Civil; asimismo, es importante puntualizar lo precisado por el Auto Supremo N° 826/2021 de 15 de septiembre, el cual refiere que: </span><span style="font-style:italic;">“…</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">es necesario e imperioso que los juzgadores establezcan el inicio y la forma de la posesión, considerando que, al ser un plazo prescriptivo, su cómputo es un elemento primordial de la usucapión pues aquel dato no puede estar sujeto a suposiciones sino al establecimiento por la prueba.</span><span style="font-style:italic;">”; </span><span>razonamiento reiterado -entre otros- en el Auto Supremo N° 826/2021 de 15 de septiembre y Auto Supremo N° 951/2023 de 3 de octubre.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.3. Con relación a la </span><span style="color:#000000;">valoración de la prueba.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el </span><span style="color:#000000;">nomen juris</span><span style="font-style:normal;color:#000000;"> de </span><span style="color:#000000;">“Valoración de la prueba”</span><span style="font-style:normal;color:#000000;">, establece: “</span><span style="color:#000000;">I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio</span><span style="font-style:normal;color:#000000;">”, acudiendo a la doctrina podemos citar a Víctor De Santo, en su obra “</span><span style="color:#000000;">La Prueba Judicial</span><span style="font-style:normal;color:#000000;">” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al </span><span style="color:#000000;">principio de unidad de la prueba</span><span style="font-style:normal;color:#000000;">, </span><span style="color:#000000;">“El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">El principio de comunidad de la prueba es: </span><span style="color:#000000;">“La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso.</span><span style="font-style:normal;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.”</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Es así que en el Auto Supremo N° 236/2019 de 08 de marzo, al respecto del tema señaló: </span><span style="color:#000000;">“Los principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana crítica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo que bajo esa directriz, es labor fundamental de los Tribunales de instancia valorar de todo el material probatorio inmerso en el proceso, ya que la apreciación objetiva de estas será la que le permita contrastar las argumentaciones de ambas partes y de esta manera permitirá al juzgador crear una convicción real de los hechos del proceso, en pro de ofrecer justicia a los litigantes, en contrario</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> sensu</span><span style="color:#000000;"> al no analizar todo el material probatorio dejara en completa indefensión a cualquiera de la partes en litigio.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.4. Con relación a la fijación del objeto del proceso y el principio dispositivo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La fijación del objeto del proceso puede ser definido como </span><span style="font-style:italic;">"aquello sobre lo que, en cada proceso, se proyecta la actividad jurisdiccional o procesal: la del juzgador y la de las partes</span><span>", y que se fija principalmente en los escritos de discusión.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Este último se traduce en el aforismo </span><span style="font-style:italic;">ne eat iudex ultra petita partium</span><span>, que significa que el Juez no puede dar a las partes más de lo que piden y que la determinación del objeto del proceso en el ámbito civil corresponde exclusivamente a las mismas, sin perjuicio de que el juzgador pueda hacer un ajuste razonable a sus solicitudes, sin que ello signifique alterar dicho objeto del proceso. En consecuencia, la identificación del objeto del proceso se efectúa en la demanda, en la que no solo se exige la identificación de las legitimados activa y pasivamente, </span><span style="text-decoration:underline;">sino también de los hechos y fundamentos de derecho en los que se afirma</span><span>, debiendo fijarse además con claridad y precisión lo que se pide, sobre cuya base el tercero cuyo interés se exige subordinar </span><span style="text-decoration:underline;">responde o contesta la demanda</span><span>, puede a su vez coincidir en las afirmaciones del actor, puede contradecirlas o negarlas, o bien puede hacer afirmaciones diversas.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO IV:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">En la forma</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Respecto a los argumentos expresados como agravios en los incisos </span><span style="font-weight:bold;">a) </span><span>y </span><span style="font-weight:bold;">b)</span><span>, por los cuales se denuncia de incongruente a la resolución recurrida, principalmente por la consideración </span><span style="font-style:italic;">ultra petita</span><span> de una aspecto -ubicación del lote de terreno- que no habría sido controvertido en el recurso de apelación y la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos de impugnación planteados. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Inicialmente, conforme lo desarrollado en el apartado III.1 de la presente resolución, es menester destacar que el principio de trascendencia constituye el eje rector del control de congruencia de las decisiones judiciales, operando como un mecanismo de depuración que busca descartar formalismos irrelevantes carentes de incidencia sustantiva en la decisión final, garantizando la primacía de los derechos materiales o sustanciales sobre los puramente procedimentales, en cumplimiento del mandato constitucional de una justicia pronta y oportuna (art. 115.II de la Constitución Política del Estado); lo contrario implicaría generar dilaciones perjudiciales para las partes basados en formalismos excesivos e intrascendentes. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese marco, tras un análisis integral de la resolución impugnada, este Tribunal no advierte la presencia de un pronunciamiento </span><span style="font-style:italic;">ultra petita</span><span>, puesto que, a diferencia de lo afirmado por el recurrente, la ubicación precisa del inmueble litigioso constituye un elemento esencial y decisivo por la que se declaró la improcedencia de la prescripción adquisitiva extraordinaria; toda vez que, las coordenadas proporcionadas por el demandante -ahora recurrente- no guardan correspondencia física con la ubicación del predio cuya posesión se alega; por lo que, la consideración de este aspecto en particular, no resulta arbitrario ni incongruente; puesto que, se trata de un presupuesto fáctico insoslayable que condiciona la pertinencia de los demás medios de prueba y la resolución definitiva del conflicto.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En consecuencia, el hecho de que el recurrente no impugnó este aspecto a tiempo de interponer su recurso de apelación -bajo el argumento de su presunta irrelevancia- no implica que el Tribunal de alzada esté vedado de considerarlo, puesto que tal circunstancia se constituye -conforme se precisó </span><span style="font-style:italic;">supra</span><span>- en uno de los fundamentos principales por el cual se declaró la improcedencia de la pretensión postulada; de ahí que, no se advierta trascendencia en la presunta incongruencia acusada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Respecto a la presunta omisión en el análisis de los motivos de impugnación planteados en apelación, este Tribunal constata que el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> brindó en términos generales una respuesta lógica y coherente a los cuestionamientos expuestos por el recurrente; toda vez que, considerando los presupuestos de procedencia del instituto jurídico en particular -prescripción adquisitiva extraordinaria- y la prueba producida en la causa, identificó correctamente los medios de prueba que constatan la improcedencia de la pretensión postulada, lo que conlleva a que determinados medios de prueba resulten intrascendentes de consideración. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>A efectos de precisar lo precedentemente expuesto, cabe destacar que, habiéndose acreditado la posesión violenta y la existencia de actos de interrupción del cómputo prescriptivo, los demás medios de prueba carecen de relevancia jurídica. Por lo que, la omisión de pronunciamiento expreso sobre la presunción de posesión de buena fe, la instalación de energía eléctrica o las actas de participación en reuniones de la junta vecinal, resultan intrascendentes e incapaces de modificar el fondo de lo decidido; en ese antecedente, este Tribunal no encuentra sustento en los reclamos acusados.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En el fondo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2. </span><span>En relación a los argumentos expresados como agravios en los incisos </span><span style="font-weight:bold;">c) </span><span>y </span><span style="font-weight:bold;">d)</span><span>, mediante los cuales se impugna la declaración de improcedencia de la prescripción adquisitiva extraordinaria, acusando principalmente un error de hecho en la apreciación de la prueba, en concreto de la prueba testifical y el informe oral brindado por el perito designado al caso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al respecto, conforme lo razonado en el apartado III.3 de la presente resolución, es menester puntualizar que la valoración probatoria es una de las actividades más relevantes ejercidas por el titular de la función jurisdiccional, debido a que analiza y contrasta todos los elementos probatorios producidos en la causa con base a las reglas determinadas por ley (tasa legal, sana crítica y prudente criterio), realizando un ejercicio intelectivo conforme los principios de unidad y comunidad probatoria, considerando la pertinencia e idoneidad de los mismos para demostrar la hipótesis normativa.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese marco, es necesario destacar que, como premisa fáctica principal, el demandante -ahora recurrente- a tiempo de postular su demanda, aseguró que en mayo de 2010 “</span><span style="font-style:italic;">conjuntamente un numeroso grupo de personas</span><span>” ingresó al lote de terreno en cuestión al advertir que el mismo se hallaba en estado de abandono y que días después conformaron una Junta Vecinal. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En atención a lo manifestado por el demandante y la prueba documental incorporada al proceso -específicamente el Acta Notarial N° 25/2023 de 1 de febrero (fs. 157 y vta.), Acta Notarial N° 193/2023 de 24 de julio (fs. 161 y vta.) y la Resolución Constitucional N° 003/2022 de 7 de enero, emitida por la Sala Constitucional Primera del Beni (fs. 185 a 194 vta.)- resulta coherente que el Tribunal de alzada otorgue mayor credibilidad a los testimonios de descargo -Zenón Condori Poma, Erika Herrera Vargas y Amalia Pedraza Yomoye-; toda vez que, en correspondencia con la prueba documental referida, se acreditó irrefutablemente que el demandante ingresó en posesión del inmueble mediante actos violentos; por tanto, resulta evidente que el Tribunal de alzada realizó una correcta apreciación de la prueba testifical; puesto que, la contrastó con la prueba documental pertinente, no advirtiéndose vulneración de lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En relación al inicio del ejercicio posesorio, este Tribunal advierte que este es un aspecto indeterminado; toda vez que, el informe pericial de fs. 334 a 359 -complementado a fs. 369 a 394- establece que existió actividad en el predio a partir del año 2014; en audiencia complementaria de 21 de marzo de 2024 (fs. 397 a 399), contrariando a su propio informe, el perito señaló que desde el 2011 se advirtió “actos de limpieza y colocado de una carpa”; en cambio, los testigos de cargo aseguran que el demandante tomó posesión del predio el 2010; en ese orden, es evidente que existe una indeterminación temporal en relación al inicio del ejercicio posesorio, imposibilitando realizar el computo exacto de la prescripción adquisitiva; en consecuencia, este Tribunal no encuentra fundamento en las acusaciones realizadas. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3. </span><span>En relación al argumento expresado como agravio en el inciso </span><span style="font-weight:bold;">e)</span><span>, por el cual se denuncia la violación de los arts. 97 y 98 del Código Civil, ya que el Tribunal de alzada habría quebrantado la normativa referida al disponer que la indemnización por las mejoras realizadas por el demandante sea tramitada en otro proceso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al respecto, resulta necesario considerar lo razonado en el apartado III.4 de la presente resolución, donde se estableció de manera precisa que la delimitación del objeto procesal se define conforme a las pretensiones formuladas por las partes en sus respectivos actos de postulación. Esta determinación, tal como lo prescribe el art. 366 del Código Procesal Civil, es fijada definitivamente durante la audiencia preliminar, constituyéndose el eje sobre el cual se estructuran los hechos controvertidos y la actividad probatoria. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Bajo el contexto descrito, y conforme a los antecedentes del presente caso, se advierte que durante el desarrollo de la audiencia preliminar del 18 de enero de 2024 (fs. 285 a 287), la autoridad judicial delimitó formalmente el objeto procesal como los puntos de hecho a probar por las partes. Tras un examen minucioso del acta respectiva, se constata que en dicha resolución no fue incorporada como hecho controvertido la eventual indemnización por mejoras ejecutadas por el demandante, ni tampoco fue configurada como punto fáctico sujeto a demostración probatoria. Esta omisión resulta determinante, pues, implica que dicha pretensión quedó excluida del ámbito decisorio del presente proceso al no integrar o formar parte del marco de controversia, aspecto que además no fue impugnado oportunamente por el ahora recurrente, lo que implica que aceptó tácitamente dicha exclusión. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese antecedente, al no haber sido objeto de debate ni de actividad probatoria lo reclamado por la parte ahora recurrente relativo al reconocimiento y pago de mejoras, resulta razonable que el Tribunal de alzada haya dispuesto que dicho aspecto sea considerado en otro proceso; toda vez que, para la aplicación del art. 97 y 98 del Código Civil resulta esencial la determinación de la buena o mala fe del poseedor, porque de ella derivan consecuencias distintas según haya operado una u otra circunstancia; consiguientemente, si en el caso concreto el tema referido al reconocimiento y pago de las mejoras no formó parte del objeto del proceso resulta lógico, en el marco del principio de congruencia que no se asuma decisión concreta al respecto; por lo que, en estricta observancia del principio de contradicción y el derecho a la defensa que asiste a ambas partes, resulta correcto que </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> preservara los derechos del recurrente al reconocerle la posibilidad de ejercitar su pretensión indemnizatoria mediante un proceso autónomo. Esta decisión, lejos de constituir una vulneración a los arts. 97 y 98 del Código Civil, resguarda las garantías procesales básicas que exige un debate en relación a una pretensión.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por todo lo citado y en merito a lo expuesto, y toda vez que se advirtió un accionar correcto por parte del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, corresponde emitir una decisión en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">POR TANTO:</span><span> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en el art. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara </span><span style="font-weight:bold;">INFUNDADO</span><span> el recurso de casación de fs. 463 a 466 vta., interpuesto por Julián Ribera Ribera contra el Auto de Vista Nº 288/2024 de 25 de octubre, corriente de fs. 454 a 457 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, con costas y costos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Se regula el honorario de los profesionales que contestaron al recurso en la suma de Bs.- 1000.-</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Regístrese, comuníquese y devuélvase.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Relator: Mgda. Fanny Coaquira Rodriguez.</span></p>
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