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TSJ

AS/0826/2026

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Acción reivindicatoria
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0826/2026 Fecha: 17 de junio de 2026 Expediente: SC-67-260-S Partes: Edgar Mamani Choque c/ Smaity Medina Salvatierra.

Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 244 a 246 interpuesta por Smaity Medina Salvatierra; contra el Auto de Vista N 523/2025 de 20 de noviembre, corriente de fs. 235 a 239, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, seguido por Edgar Mamani Choque contra la recurrente; la contestación de fs. 249 a 250 vta.; el Auto de concesión de 25 de marzo de 2026, visible a fs. 251; el Auto Supremo de admisión N 0597 /2026-RA de 07 de mayo, cursante de fs. 257 a 258 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Edgar Mamani Choque, por memorial de demanda que cursa de fs. 35 a 40 y ratificada a fs. 52 y vta., promovió el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble contra Smaity Medina Salvatierra; quien una vez citada, según escrito visible de fs. 82 a 83 vta., contestó de manera negativa y reconvino por usucapión decenal o extraordinaria, pretensión que mediante el Auto interlocutorio de 25 de julio de 2023, obrante a fs. 114 y vta., se declaró por desistida; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 75/2025 de 11 de agosto, que cursa de fs. 211 a 218, en la que el Juez Público Civil y Comercial 19 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA EN PARTE la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, sobre los inmuebles ubicados en el Manzano 2, Lote N 9 y 11, bajo la Matrícula 7.01.1.06.0091836, disponiendo la desocupación y entrega del inmueble que ocupa la demandada, en favor del demandante, en un plazo de 30 días de su notificación con la Sentencia ejecutoriada, bajo prevención de ordenar su desapoderamiento con ayuda de la fuerza pública; en ejecución de Sentencia, procederá el pago por el demandante a favor de la demandada, por las mejoras

introducidas previo avaluó; con costas y costos. Asimismo, declaró IMPROBADA la demanda de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Smaity Medina Salvatierra, según escrito de fs. 221 a 222 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 523/2025 de 20 de noviembre, corriente de fs.

235 a 239, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

- El Juez A quo ha efectuado una correcta interpretación del art. 105 del Código Civil, al señalar que el derecho de propiedad confiere al titular no solo las facultades de usar, gozar y disponer de la cosa, sino también la posesión emergente del derecho mismo; es decir, la posesión civil, de tal forma que el hecho de que el demandante no hubiera ejercido la posesión material directa sobre el bien inmueble, o que no hubiera un acto de desposesión por parte de los demandados, no constituye obstáculo alguno para la procedencia de la acción de reivindicación.

- Con relación a la tradición de la posesión desde el año 2013 y la supuesta procedencia de la usucapión decenal como reconvención, se tiene que el Juez A quo valoró adecuadamente la prueba producida en el proceso, concluyendo que la parte demandada, si bien fue identificada como poseedora del bien inmueble, extremo que fue corroborado mediante la prueba de inspección judicial, no acreditó la existencia de un derecho propietario ni de un justo título que respalde dicha posesión.

- Respecto a la supuesta vulneración al debido proceso, se tiene que la parte demandada fue debidamente identificada como poseedora que ejerció plenamente su derecho a la defensa; contestó la demanda, ofreció pruebas, intervino en la audiencia de inspección judicial y actuó mediante su apoderado, de tal forma que no resulta evidente alguna restricción al derecho a la defensa ni la transgresión a las garantías procesales.

- El Juez A quo, en aplicación del principio de verdad material consagrado por el art. 180.I de la Constitución Politica del Estado, orientó su decisión a la verificación de la realidad efectiva de los hechos, superando formalismos innecesarios y resolviendo conforme a las verdaderas circunstancias del caso; de tal forma que, al haberse demostrado los presupuestos de procedencia de la acción de reivindicación y no así los requisitos de la usucapión reconvencional, resulta correcta la decisión de dar lugar a la pretensión del demandante y disponer la desocupación y entrega del bien inmueble, conforme al art. 1453 del Código Civil.

A LOA 3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Smaity Medina Salvatierra representada por Jaime Medina Madrid, según escrito visible de fs.

244 a 246, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. La recurrente en el recurso de casación acusó:

a) Incorrecta aplicación de los arts. 100 y 138 del Código Civil para la procedencia de la acción reconvencional, así como omisión en la valoración de los medios probatorios; al dejar de considerar que se presentó prueba idónea, visible de fs. 62 a 63 y de fs. 71 a 74, la cual acreditó que, después de haber adquirido el derecho propietario sobre el bien por parte del progenitor de la demandada, este fue transferido a la misma; asimismo, se pasó por alto que para la viabilidad de dicha pretensión solo basta aquella posesión continuada, ininterrumpida y pacífica del inmueble objeto de la litis que fue ejercida por más de doce años, realizando mejoras e instalando servicios básicos, lo cual fue corroborado en la audiencia de inspección judicial.

Consiguientemente, solicitó que se case el Auto de Vista.

2. Contestación al recurso de casación:

Edgar Mamani Choque, respondió al recurso de casación mediante memorial visible de fs. 249 a 250 vta., señalando en lo principal que:

- El recurso interpuesto vulnera abiertamente los requisitos exigidos por los arts.

271 y 274 del Código Procesal Civil; toda vez que, se limita a realizar una relación subjetiva de hechos y sus disconformidades; además, no especifica si interpone la casación en la forma o en el fondo, tampoco individualiza las normas supuestamente vulneradas de manera precisa, ni explica cómo, por qué y en qué consiste la alegada infracción.

- La recurrente pretende sustentar su recurso en la supuesta falta de valoración de pruebas dentro de la reconvención de usucapión decenal; sin embargo, no considera que, mediante el Auto N 67/2023 de 25 de junio, su demanda fue declarada desistida en previsión del art. 365.1 del Código Procesal Civil; de tal forma, resulta jurídicamente impertinente e improcedente pretender su consideración en sede de casación cuando su pretensión quedó extinguida dentro del proceso, no pudiendo ser objeto de análisis ni de valoración posterior.

- La recurrente sostuvo que tendría una posesión continua y de buena fe; sin embargo, la posesión alegada tiene su base en documentos de otro inmueble, distante a más de 1037 metros y no recae sobre el bien objeto de la litis; de tal

forma, no existe jurídicamente posesión útil sobre el predio demandado que pretendía usucapir, incumpliendo el presupuesto básico de la usucapión que es la posesión sobre el mismo inmueble.

- Si bien la usucapión decenal no exige necesariamente justo título, ello no exime del cumplimiento de los requisitos esenciales, los cuales claramente no fueron observados por la parte recurrente; toda vez que, no existe identidad, no se acreditó el plazo y, sobre todo, la pretensión fue declarada desistida mediante el Auto N 67/2023 de 25 de junio.

Consiguientemente, solicitó que declare improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

II.1. Sobre la inasistencia no justificada a la audiencia preliminar

El Auto Supremo N 108/2025 de 12 de febrero, recurriendo a otros precedentes jurisprudenciales orientó que: El Auto Supremo N 955/2023, de 04 de octubre, en su doctrina legal expresó que: ...El Auto Supremo N 263/2022, de 21 de abril, en cuanto a la incomparecencia a la audiencia preliminar, ha establecido lo siguiente: El Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, hace referencia en su art. 38 que: I La incomparecencia de la o el demandante será motivo para la suspensión de la audiencia, debiendo la autoridad judicial reinstalar hasta el cuarto día siguiente de la suspensión, conminando a la parte inasistente a justificar documentalmente el motivo de su incomparecencia en el plazo de (3) tres días. Si no se justifica su incomparecencia se declarará el desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. II. Ante la incomparecencia de la o el demandado se observará las previsiones del artículo 365 del Código Procesal Civil.

IIT. Ante la incomparecencia de ambas partes se seguirá el procedimiento establecido en los parágrafos precedentes.

Sobre el tema y con relación al art. 365.11 del Código Procesal Civil, el autor Gonzalo Castellanos señaló: Vencido el término (3 días) para justificar la inasistencia a la audiencia preliminar y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o demandante se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos;

por lo tanto, el actor no tiene la posibilidad de iniciar un nuevo proceso en el futuro, porque no solo se ha extinguido la acción o proceso sino también el derecho incoado en la demanda; es decir, su pretensión jurídica.

Bajo ese contexto, el Auto Supremo N 851/2019, de 28 de agosto, concluye que:

..asistir a la audiencia preliminar tiene un carácter obligatorio para el actor o reconviniente, o en su defecto se suspende la audiencia por única

SL vez, debiendo el inasistente justificar su incomparecencia, (...) en caso de incomparecencia el Juez A quo por única vez suspenderá la presente audiencia debido a la inasistencia de las partes, dando un plazo de 3 días a partir de la notificación con tal actuado, para que justifique cuál fue la razón de fuerza mayor para la inasistencia de la parte actora o reconvencionista, demostrando con prueba documental dicha incomparecencia, justificativo que debe ser analizado bajo criterio de juridicidad, tomando como parámetros la razonabilidad y finalidad encaminados a lograr el objetivo del proceso, que es la solución del conflicto jurídico. Una vez vencido el plazo de 3 días y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente la autoridad judicial dispondrá el desistimiento de la pretensión....

Por su parte, el Auto Supremo NW? 831/2017, de 15 de agosto, refiere: En el Protocolo de Actuación en las Audiencias Preliminar y Complementaria del Proceso Civil contenido en la Guía de Capacitación Código Procesal Civil y Código de las Familias, publicación realizada por el Estado Plurinacional de Bolivia - Órgano Judicial, con el financiamiento de la Cooperación Suiza en Bolivia en el marco del proyecto Acceso a Justicia, La Paz- Bolivia, 2015, págs. 94 a 95, respecto a la audiencia preliminar e interpretación del Código Procesal Civil, en la etapa introductoria, correspondiente a la instalación de la audiencia preliminar, como lineamientos de acción se ha concretado lo siguiente: Verificación de la asistencia de las partes a la audiencia: A.COMPARECENCIA: a) Personal y con abogado: Se prosigue con las siguientes etapas. b) Por Representante: Durante la etapa escrita del proceso podrá admitirse el apersonamiento del apoderado. En caso de exhibirse el poder en la audiencia de juicio, deberá considerarse los siguientes critertos: 1) Se pone en conocimiento de la parte contraria, si no existe observación, se continua la audiencia con el apoderado; 2) En caso de observación, el Juez debe resolver si tiene o no por justificado el motivo, atendiendo criterios de razonabilidad y flexibilidad (caso fortuito y fuerza mayor), siempre y cuando no se obstaculice la finalidad del proceso (resolución del conflicto). c) De las partes sin abogado: Se continuará con la audiencia por corresponder la observancia diligente de la referida carga procesal. No implica suspensión de la audiencia ni aplicación de sanciones previstas para la inasistencia de la parte. B. INCOMPARECENCIA: a) Del Demandante: Se suspende la audiencia, fyando nueva audiencia para el cuarto día siguiente, advirtiendo a las partes que de no justificar documentalmente su inasistencia en el plazo previsto por el art. 365.1 se aplicará las sanciones previstas por el art. 365.III. - Si no se justifica su inasistencia se declara el desistimiento en audiencia. b) Del Demandado: La suspensión observará el mismo procedimiento que el inciso anterior. - Si no justifica

su inasistencia se dicta sentencia, teniendo por ciertos los hechos alegados por el actor, en todo cuanto no hubiere probado lo contrario y no se trate del caso del Art.

127. (Esto no autoriza a prescindir del diligenciamiento de la prueba propuesta por las partes, sin perjuicio de hacer valer la presunción). c) De ambas partes: No incumbe la terminación del juicio, se suspende la audiencia y en caso de no justificar documentalmente su inasistencia en el plazo previsto por el art.

365.1II se aplicarán las sanciones previstas por el art. 365.IIP. (Las negrillas nos corresponden).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde dar respuesta al reclamo del recurso de casación:

1. En relación al argumento expuesto como agravio en el inciso a), mediante el cual se acusó la incorrecta aplicación de los arts. 100 y 138 del Código Civil, para la procedencia de la acción reconvencional, así como omisión en la valoración de los medios probatorios; al dejar de considerar que se presentó prueba idónea, visible de fs. 62 a 63 y de fs. 71 a 74.

Conforme lo explicado en el Considerando III. 1 de la presente decisión; corresponde precisar que, la incomparecencia injustificada a la audiencia preliminar por parte del demandante o reconviniente implica no solo la extinción del proceso o de la relación procesal en trámite, sino también el desistimiento de la pretensión; toda vez que, al vencerse el plazo perentorio de tres días sin que el actor justifique documentalmente su inasistencia por razones de caso fortuito o fuerza mayor, evaluadas bajo criterios de razonabilidad y flexibilidad por la autoridad judicial, opera la pérdida definitiva de la posibilidad de iniciar un nuevo proceso con el mismo objeto.

A efectos de otorgar una respuesta clara y precisa, corresponde realizar una precisión de los antecedentes pertinentes del proceso; en tal sentido se tiene que:

Edgar Mamani Choque, en su calidad de propietario de los lotes de terreno N 9 y 11 de la Manzano N 2, con una superficie de 567.28 m2, registrados bajo la Matrícula computarizada N 7.01.1.06.0091836, promovió demanda de reivindicación en contra de Smaity Medina Salvatierra; bajo el argumento de que esta última ejerce una posesión ilegítima sobre el mencionado bien y se encuentra realizando mejoras en el mismo. Por su parte, la demandada, una vez citada con

ACA la acción principal, reconvino por usucapión decenal o extraordinaria, sosteniendo como fundamento que se halla en posesión pacífica, continua e ininterrumpida del predio por más de doce años.

Admitida la demanda reconvencional, según se desprende del Auto de 25 de octubre de 2022, visible a fs. 84, y suspendida la audiencia preliminar de 30 de junio de 2023 por la incomparecencia de la parte reconvencionista, tal como consta del acta a fs. 106; posteriormente, en audiencia de 25 de julio de 2023, conforme al acta cursante de fs. 114 a 115, se declaró por DESISTIDA la demanda reconvencional de Usucapión presentada por Smaity Medina Salvatierra, mediante memorial de fs. 82 a 83 de obrados, sin que dicha determinación hubiera sido impugnada; de tal forma que la Sentencia N 377/2024 de 24 de julio, visible de fs. 211 a 218, solo se pronunció con relación a la demanda principal de reivindicación.

Bajo esta precisión de los antecedentes de la presente causa, es claro que el Tribunal de alzada no realizó un correcto examen de los mismos; toda vez que resulta incongruente que, mediante el Auto de Vista, se hubiera pronunciado con relación al fondo de la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, cuando es evidente que en la Sentencia recurrida no existió un pronunciamiento al respecto; puesto que, durante la tramitación de la causa y debido a la incomparecencia a la audiencia preliminar, mediante Auto N 67/2023 de 25 de junio se declaró desistida dicha demanda en previsión del art. 365.III del Código Procesal Civil; determinación que no fue impugnada por la parte recurrente, permitiendo así que continúe la tramitación de la causa hasta declararse probada la demanda principal.

Bajo el mismo razonamiento, con relación a la acusación de incorrecta aplicación de los arts. 100 y 138 del Código Civil y la presunta omisión en la valoración de la prueba visible de fs. 62 a 63 y de fs. 71 a 74, es evidente que este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno, tal como el Tribunal de alzada también debió abstenerse de hacerlo; toda vez que, dentro de la tramitación de la causa, se dictó el Auto N 67/2023 de 25 de junio, mediante el cual se declaró desistida la demanda reconvencional, resolución que no fue impugnada oportunamente por la recurrente; lo que implicó la extinción de dicha pretensión y la imposibilidad de continuar con su sustanciación, razón por la cual la autoridad de primera instancia correctamente limitó su fallo a la demanda principal de reivindicación; de tal forma que los argumentos del recurso de casación orientados a cuestionar el fondo de una acción extinta devienen en manifiestamente infundados.

En ese antecedente, a este Tribunal le corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.11 del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 244 al 246 interpuesta por Smaity Medina Salvatierra representada por Jaime Medina Madrid; contra el Auto de Vista N 523/2025 de 20 de noviembre, corriente de fs. 235 a 239, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.

Se regula los honorarios de los abogados que respondieron al recurso de casación en Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.

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Datos del proceso

Demandante
Edgar Mamani Choque
Demandado
Smaity Medina Salvatierra Representada por Jaime Medina Madrid
Proceso
Acción reivindicatoria
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2026AS/0826/2026Fuente oficial