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TSJ

AS/0827/2007

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2007Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Reclamación de Pensiones.
Sala
Social 2da
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 827

Sucre, 29 de noviembre de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación de Pensiones.

PARTES: René Gonzáles Marín c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 115-117, interpuesto por Luis Alberto Orellano Valenzuela, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR - en su calidad de Gerente General, contra el Auto de Vista Nº 179/06 de 25 de agosto de 2006, cursante a Fs. 111, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el recurso de reclamación que sigue René Gonzales Marín, contra el recurrente, la contestación de Fs. 120-123, el dictamen fiscal de Fs. 126-127, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 016420 de 29 de noviembre de 2004, resolvió otorgar a favor de René Gonzales Marín, la constancia de aportes correspondiente al sector Caja Salud Petrolera, considerando un salario cotizable de $b. 181.071.000,00 (Ciento Ochenta y Un millones Setenta y un Mil 00/100 Pesos Bolivianos) correspondiente a mayo/1986 y una densidad de aportes de 2,42 años; documento válido para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones.

Formulado el recurso de reclamación, por el beneficiario (Fs. 84), la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional de Reparto, mediante Resolución Nº 283 06 de 13 de marzo de 2006 (Fs. 97-98), aceptó en parte el Recurso de Reclamación interpuesto por el recurrente disponiéndose anular la constancia de aportes del primer componente y otorgar el segundo componente, considerando tres años y siete meses de cotizaciones y último cotizado de $b. 181.400.000,00.- correspondiente a mayo/1986 conforme a los datos del expediente y disposiciones legales en vigencia.

En grado de apelación interpuesto por el ahora demandante (Fs. 103-102 y ampliación de Fs. 108 - 106), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 179/06 de 25 de agosto de 2006 (Fs. 111) que revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 283.06 de 13 de marzo de 2006, disponiendo se proceda a considerar la documentación que cursa en obrados a los efectos de liquidar la compensación de cotizaciones conforme a ley.

Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR- representada legalmente por el Director General Luis Alberto Orellano Valenzuela, (Fs. 115-117), quien argumenta lo siguiente:

a) A tiempo de acreditar su personería así como también su representación legal, señaló que el auto de vista emitido por el tribunal ad quem va en contra de los intereses del Estado y amparado en los Art. 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concordante con el Art. 14 del Manual de Prestaciones de Rentas, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, interpone recurso de casación en el fondo argumentando que el certificado cursante a Fs. 51, indica que René Gonzales Marín prestó sus servicios a la entidad, desde el 20 de agosto de 1955 hasta el 1º de octubre de 1965, como chofer de la Planta Entre Ríos, el mismo que no cuenta con especificación de aportes, monto de salario, que para que constituya plena prueba, debe observarse el contenido del Art. 1289 del Código Civil, concordante con el Art. 398 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el Informe de Cuenta Individual cursante a Fs. 92, sostiene que "habiendo revisado el listado de Convenio YPFB-71 se informa que no figura en dichos listados a Nivel Nacional, por lo que ese periodo aportado del año 1955 al 1965, no se toma en cuenta", en consecuencia la certificación se realizó siguiendo el procedimiento ordinario refiriéndose al listado con el que sí se cuenta, en aplicación de lo establecido en la R.M. 550 de fecha 28 de septiembre de 2005, norma que en el Art. Segundo, párrafo segundo, señala: "El procedimiento señalado en el párrafo precedente (certificación acreditable), procederá únicamente cuando de forma previa el SENASIR, hubiera procedido a la certificación de aportes cumpliendo los procedimientos establecidos en las normas que rigen el sistema de reparto, tales como la verificación de planillas", en estos casos señala que se cumplió con el procedimiento de certificación en base a los listados del Convenio YPFB-71, determinado en el Manual de Prestaciones y no se consideró la renuncia mencionada en Fs. 71, siendo una falencia lo señalado en el auto de vista.

c) Argumenta también que el parágrafo quinto del segundo considerando del auto de vista, señala: "Que los documentos que cursan en obrados a Fs. 54-55 calificación de años de servicios prestados en la Policía Nacional efectuados por el Ministerio de Finanzas, con haberes percibidos, así como las cotizaciones por aseguramiento voluntario de FS. 1 a 33 efectuados y aceptados por la Caja Petrolera de Seguro Social, en aplicación del D.S. Nº 17083 de 4 de octubre de 1979 Art. 2, numeral 2) aportaciones que fueron omitidas en los informes de cuenta individual y en el procedimiento manual de la cuenta individual mismos que al no contar con la documentación acreditable debería haberse aplicado el D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y Resolución Ministerial Nº 497 de 7 de septiembre de 2005 procediendo a la certificación de aportes bajo la modalidad de documentos supletorios, concordante con la Resolución Ministerial Nº 559 de 3 de octubre de 2005"; se pronuncian rechazando este fundamento y argumentan que la calificación que cursa a Fs. 54-55, así como lo demostrado en Fs. 95, sí se ha considerado el periodo mencionado de fecha enero de 1949 a mayo de 1955, tal como se señala en la calificación de años de servicio; sobre la certificación de los periodos de aportes cursantes de Fs. 1 a 33, mediante comprobantes de pago, los periodos que tienen aportes a la Seguridad Social de largo plazo estos sí se han tomado en cuenta y no así los de corto plazo.

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Datos del proceso

Demandante
René Gonzáles Marín
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR.
Proceso
Reclamación de Pensiones.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia29 de noviembre de 2007AS/0827/2007Fuente oficial