Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 827/2016-RA
Sucre, 21 de octubre de 2016
Expediente : Oruro 28/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Rosalía Cerezo Morales de Choque
Delitos : Lesiones Graves y Leves y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de agosto de 2016, cursante de fs. 178 a 183, Nolberto Catari Coaquira, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 44/2016 de 18 de julio, de fs. 170 a 174 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nolberto Catari Coaquira en contra de Rosalía Cerezo Morales de Choque, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves y Hurto, previstos y sancionados por los arts. 271 y 326 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 41/2014 de 18 de septiembre (fs. 57 a 62 vta.), el Juez Segundo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Oruro, declaró a Rosalía Cerezo Morales de Choque, autora de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima; asimismo, le absolvió del delito de Hurto, tipificado por el art. 326 del CP.
b) Contra la citada Sentencia, la imputada Rosalía Cerezo Morales de Choque (fs. 86 a 94), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 17/2015 de 22 de octubre (fs. 120 a 124), que confirmó la Sentencia siendo dejado sin efecto por Auto Supremo 326/2016-RRC de 21 de abril (fs. 156 a 163); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dicto el Auto de Vista 44/2016 de 18 de julio (fs. 170 a 174 vta.), que anuló totalmente la Sentencia y dispuso el reenvío de la causa al Juez siguiente en número el que sustanciará nuevamente el juicio.
c) Por diligencia de 2 de agosto de 2016 (fs. 176), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 9 del mismo mes y año, interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente señala que Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia ultra petita, en vulneración del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al resolver cuestiones que no fueron fundamento del recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada; al respecto, hace alusión al entendimiento de los arts. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.2 h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; para establecer, que el Tribunal de alzada al revisar la Sentencia debe circunscribirse exclusivamente en lo establecido en art. 398 del CPP, relacionado con el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), así como al art. 124 del CPP teniendo en cuenta que una resolución judicial debe estar debidamente fundamentada; en ese sentido, respecto del presente caso señala que el Tribunal de alzada, resuelve la nulidad de la sentencia y ordena el reenvío asume esa decisión simplemente porque la Sentencia incurrió en error al imponer una sanción fuera de la norma sustantiva penal vigente, modificada con posterioridad al hecho, pero favorable a la acusada; empero, de la revisión del recurso de apelación restringida, la apelante jamás alegó aquella circunstancia, limitando su argumento a cuestionar la falta de subsunción del hecho acusado con la normativa prevista en el segundo párrafo del art. 271 del CP; en ese contexto; señala que si se revisa con detenimiento el Auto Supremo 326/2016-RRC de 21 de abril (emitido en la presente causa), se establece que el Auto de Vista incurrió en incongruencia ultra petita, al disponer como fundamento de la nulidad y reenvió de la causa, una temática que no es ámbito del recuro de apelación restringida interpuesta por la imputada, vulnerando lo previsto en el art. 398 del CPP.
2) La nulidad de la Sentencia y su consiguiente reenvió de la causa para que se realice un nuevo juicio fue innecesaria porque contraviene el art. 413 del CPP, siendo que de la lectura del Auto Supremo 326/2016-RRC de 21 de abril, emitido en el presente proceso no se establece ningún cuestionamiento jurídico en torno a la responsabilidad penal de la causada en el hecho juzgado y su participación como autora en el ilícito; es más, considerando el primer agravio expresado por la imputada en su recurso de apelación restringida no ameritó por parte del Tribunal Supremo en el Auto Supremo referido, algún fundamento que amerite realizar un nuevo juicio porque la responsabilidad penal de la acusada se encuentra plenamente demostrada y fundamentada del Auto Supremo, para la nulidad del Auto de Vista tan solo se limitó a la inobservancia del deber de fundamentación de la resolución recurrida en casación, porque la redacción era incoherente y confusa que expresó en la redacción, enunciando un defecto de Sentencia por insuficiente fundamentación y término señalado que constituye valoración defectuosa de la prueba; por lo que, no puede suponer ni corregir que es lo que quiso decir; además, no hubiere precisado en que parte de la Sentencia se tiene la insuficiente fundamentación; sin embargo, de ese argumento del Tribunal de alzada, el Auto de Vista concluyó contradictoriamente señalando que se cumple con el art. 124 del CPP; en ese entendido, el Auto Supremo constato que el Auto de Vista realizó un argumento en que justificaría que no se puede ingresar al fondo; sin embargo, por otra parte argumentaba que la Sentencia si estaba fundamentada, sin explicar la razones técnicas, lógicas y jurídicas del porque considera que la resolución de primera instancia se encontraba efectivamente fundamentada; pues si bien, no ingreso al fondo, debió hacerlo de manera motivada justificando legalmente la conclusión a que arribó al decir que la Sentencia cumple con lo dispuesto por el art. 124 del CPP. De esos aspectos, se advierte que el Auto de Vista ahora impugnado no señaló ni explicó el por qué los errores en la imposición de la pena ameritan un nuevo juicio, además se debe considerar que dichos errores pueden ser subsanados en instancias de alzada, con la debida fundamentación, no siendo necesario realizar un nuevo juicio, porque el argumento no requiere mayor revisión y/o valoración de prueba judicializada; en consecuencia, afirma que en la presente causa el anular la Sentencia es innecesario y atentatorio al principio de celeridad en materia penal porque se incurre en una dilación indebida. Asimismo, refiere que lo realizado por el Tribunal de alzada es contradictorio a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que la doctrina señala que cuando no exista cuestionamiento alguno a la existencia de un hecho y responsabilidad penal del acusado y tan solo exista errores de forma en la aplicación de la sanción o en el quantum, el Tribunal de apelación en caso de considerar inobservados los preceptos legales que rigen a la materia puede corregirlos directamente conforme a lo previsto en los arts. 413 y 414 del CPP, sin anular el proceso; en consecuencia, los tribunales de apelación tienen la facultad de corregir directamente el error referido a la imposición de la sanción como al quantum de la pena, en resguardo del principio de celeridad; empero, con una debida fundamentación complementaria especificando puntualmente las atenuaciones y/o agravantes que prevé la ley porque la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un defecto absoluto que vulnera el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y al debido proceso.
Respecto de la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 450/2004 de 19 de agosto y 104/2004 de 20 de febrero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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