Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 827/2017
Sucre: 14 de agosto 2017
Expediente: SC – 128 – 16 – S Partes: Alejandro Alex Avalos Carvajal. c/ Manuel Tenorio Rodríguez. Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 227 a 229 vta., formulado por Manuel Tenorio Rodríguez en contra del Auto de Vista Nº 159/16 de 05 de mayo de 2016 que cursa de fs. 222 a 224, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de reivindicación y otros seguido por Alejandro Alex Avalos Carvajal en contra del recurrente, la concesión de fs. 234, el Auto Supremo de admisión de fs. 241 vta., y todo lo inherente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Décimo Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronuncia la Sentencia Nº 24/15 de 28 de abril de 2015 que cursa de fs. 190 a 192 declarando probada la demanda de acción reivindicatoria y desocupación de Alejandro Alex Avalos Carvajal, improbada la demanda reconvencional de usucapión interpuesto por Manuel Tenorio Rodríguez, ordenando al demandado a desocupar y entregar el inmueble al actor principal, en el plazo de 10 días.
Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 222 a 224 que confirma la Sentencia apelada, toma como fundamento refiriendo que la prueba de fs. 1 a 19 merece la fe probatoria asignada por los arts. 1283, 1286, 1287, 1289.I y 1538 del Código Civil, que acredita que el actor es propietario del inmueble ubicado en la zona nor este UV 201 Mza. 15 lote Nº 41, y el actor cumplió con la carga de la prueba y no el demandado, cita el Auto Supremo Nº 222 de 28 de junio de 2011, asimismo cita el aporte doctrinario de De Santo sobre la carga de la prueba y enfatiza que los sujetos procesales tiene la carga de la prueba conforme a los arts. 1283 de Código Civil y 375 de su procedimiento, y describe que el demandado no ha acreditado los presupuestos del art. 93, 101, 110 y 138 del Código Civil, de acuerdo a las certificaciones de CRE y COOPAPPI de fs. 99 a 107 que datan de 24 de julio de 2008 y 12 de abril de 2012, también describe que la certificación de fs. 140 emitida por la Dirección de Catastro en fecha 29 de octubre de 2014 la construcción data de 5 años. En lo referente a la acusación del art. 1453.I del Código Civil cita el Auto Supremo Nº 218/2013 de 26 de abril de 2013, y describe que no es cierta la infracción deducida.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma.-
Acusa que no se resolvió la nulidad de notificación con el Auto de relación procesal, deduciendo que interpuso incidente de nulidad mediante memorial de 17.03.14, por haberse realizado la notificación en estrados cuando debía haberse efectuado conforme al art. 137.3 del Código de Procedimiento civil, debía notificarse mediante cedula o en forma personal.
Acusa que no se concedió las apelaciones en efecto diferido, conforme al Auto de 03.06.14 relativo a un rechazo de prueba; asimismo refiere que mediante memorial 09.01.15 interpuso apelación sobre el rechazo de producción de prueba que fue concedida e el efecto diferido; también describe que mediante memorial de fs. 176 DE 06.0215 recurrió de apelación que fue concedido en el efecto diferido a fs. 178, las apelaciones fueron fundamentadas en recurso de apelación de fs. 193 a 195 ratificadas en escrito de fs. 201 a 203 y reiterada con memorial de 206 a 209, en cuyo punto 6 se describe el grado de indefensión, empero de ello en Auto de 24.08.15 se concede la apelación de sentencia y no se concede las tres apelaciones.
Describe que no se notificó con el plazo de ley para la confesión provocada, señalando que a fs. 130 cursa la diligencia de notificación con el proveído de fs. 124 que señala audiencia de confesión provocada para el 19 de agosto de 2014 y se notifica un día antes de la confesión, siendo que el art. 413 del Código de Procedimiento Civil señala que debe efectuarse con tres días de anticipación y por cédula en el domicilio, arguyendo vulneración del art. 413 del Código de Procedimiento Civil y sobre dicho no existe pronunciamiento.
Describe haberse vulnerado el art. 131 de la Ley Nº 2028, cita el Auto Supremo Nº 185/2012 de 27 de junio, al no observarse dicha disposición corresponde anular obrados hasta el estado de notificarse al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz.
Señala que de acuerdo a lo explanado, describe que el Ad quem no ha deducido actuaciones esenciales, describe que los fallos que infringen derechos y garantías constitucionales no adquieren ejecutoria, refiere que por disposición de los arts. 3-1) y 90 del Código de Procedimiento Civil, las normas procesales son de cumplimiento obligatorio bajo pena de incurrir en nulidad procesal, cita jurisprudencia del Auto Supremo Nº 28 de 07 de marzo de 1980 y las Sentencias Constitucionales Nº 338/01-R de 16 de abril y 1632/2011-R de 21 de octubre, para señalar que de acuerdo al art. 271 del Código Procesal civil da lugar a la nulidad de obrados conforme al art. 218.II-4) del mismo cuerpo legal.
En el fondo.-
Cita el art. 1453 del Código Civil y el contenido de los Autos Supremos Nº 414/2014 de 04 de agosto y 60/2014 de 11 de marzo, para señalar que no se ha aplicado correctamente la citada disposición, al señalar que no es necesario que el demandante haya sido desposeído del bien, asimismo describe que el demandante no ha identificado plenamente el inmueble y refiere que los títulos de propiedad son contradictorios con los límites a los documentos acompañados en el proceso.
Refiere error de hecho en la valoración de la prueba, refiriendo que el Auto de Vista no hace referencia a la valoración de la prueba, se omite considerar la literal de fs. 56 que certifica su vivencia desde el 15 de enero de 1998 y se encuentra en posesión inclusive antes de que el actor compre el inmueble; también señala que no existe identificación correcta del bien, pues el certificado de fs. 140 tiene límites distintos a los acompañados por el demandante, así el certificado señal que limite al Este con una calle sin nombre y el folio de fs. 13 refiere que limita al Este con una escuela; el folio de fs. 13 indica que el notario que intervino en la compra es Marcela Arauz Calderón empero el Auto complementario de fs. 199 señala que es Gonzalo Rojas Cabrera.
Por lo expuesto solicita que se anule el proceso o en su defecto se case el mismo y se declare improbada la demanda y probada la demanda reconvencional.
De la contestación al recurso de casación.-
El actor contesta el recurso señalando que de fs. 1 a 20 cursan los títulos de propiedad de, planos de ubicación de DGDT, plan regulador y certificados catastrales originales de la dirección de Gestión Catastral, impuestos municipales y certificación alodial, al margen de un contrato de construcción de vivienda, que tiene la fuerza probatoria de los arts. 1283, 1287, 1289, 1309, 1330 y 1334 del Código Civil.
De fs. 140 a 146 se encuentran los informes y certificaciones solicitados por el Juez los cuales han sido cumplidos a cabalidad.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1. De los principios que rigen las nulidades procesales.
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