Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 827/2018
Fecha: 31 de agosto de 2018
Expediente: SC – 122 – 17 - A
Partes: Víctor Hugo Orellana Moreno y María Lilian Franco Talavera de Orellana
c/ Paula Castelho Branco Taseo y Pura Taseo Rodríguez.
Proceso: Resolución de Contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 74 a 75 vta., interpuesto por Paula Castelho Branco Taseo contra el Auto de Vista Nº 277/2017 de 07 de Julio, cursante de fs. 68 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre Resolución de Contrato seguido por Víctor Hugo Orellana Moreno y María Lilian Franco Talavera de Orellana contra Pura Taseo Rodríguez y la recurrente, la contestación cursante de fs. 78 y vta.; la concesión de fs. 79, el Auto Supremo de Admisión del recurso cursante de fs. 86 y vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Publico en lo Civil y Comercial Sexto de la ciudad de Santa Cruz emitió el Auto definitivo de fecha 15 de agosto de 2016, cursante a fs. 55, ACEPTANDO el desistimiento del proceso y de la pretensión formulado por Víctor Hugo Orellana Moreno y María Lilian Franco Talavera en favor de Paula Castelho Branco Taseo, de conformidad al art. 241 y 242 del Código Procesal Civil, por consiguiente se ordenó el levantamiento de todas las medidas precautorias que se hubieren ordenado en el proceso.
Contra el referido auto Paula Castelho Branco Taseo, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 57 y vta., en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil, Familia, Niñez y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 277/2017 de 07 de Julio, cursante de fs. 68 y vta., donde el Tribunal de Alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
Que es preciso señalar que el art. 242 del Código Procesal Civil, es claro y preciso cuando indica que la parte actora podrá desistir de la pretensión jurídica o renunciar a su derecho; es decir tal cual sucede en el caso de autos, no se requerirá la aceptación de la parte demandada, debiendo la autoridad judicial limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio o por el objeto de la demanda y dictar auto aprobatorio que de por terminado el proceso el cual no podrá promoverse en el futuro, en consecuencia no es necesaria la conformidad de la demandada para que el juez de instancia hubiera aceptado el mismo puesto que esta no puede apelar de una resolución que le favorece, por lo que al no haber demostrado los agravios expresados por la parte apelante de conformidad al art. 218 num. 2) del Código Procesal Civil CONFIRMÓ el Auto de fecha 15 de agosto de 2016 cursante a fs. 55 de obrados. Con costas.
Contra el Auto de Vista la co-demandada Paula Castelho Branco Taseo interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 74 a 75 vta., de obrados, mismo que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1.- Acusa la aplicación indebida del art. 242 del Código Procesal Civil, siendo que el A quo acepto el desistimiento realizado por la parte actora 79 días después de que la recurrente contestó a la demanda y se allano a la misma aceptando la pretensión de los actores, en consecuencia correspondía dar aplicación al art. 127.II del Código Procesal Civil, y dictar sentencia declarando probada la demanda, aspecto que no fue considerado por el tribunal de alzada al confirmar la sentencia.
Por lo que solicita se case el auto de vista y se dicte sentencia.
De la Respuesta al Recurso de Casación.
Alega que el recurso de casación es improcedente, siendo que al ser el desistimiento una forma de conclusión extraordinaria del proceso, en la normativa procesal civil, cuando se trata del desistimiento de la pretensión conforme el art. 242 de la ley 439, no se requiere la aceptación de la parte contraria, es decir que la parte actora renuncio al derecho a demandar o continuar el proceso incoado, como objeto principal de la demanda y en ese entendido la autoridad jurisdiccional no requiere ningún pronunciamiento de la parte contraria para emitir el auto que acepte el desistimiento.
Por lo que solicita se declare inadmisible el recurso de casación.
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