Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 827/2021
Fecha: 15 de septiembre 2021
Expediente: LP-126-21-S.
Partes: Mabel Antonieta Schabib y Jesús Schabib Montero c/ Carlos Héctor Carrasco Díaz, Gladys Esther Guerra de Carrasco, Rafael Carrasco Guerra y Giovanna Cecilia Villalba Rodríguez.
Proceso: Nulidad de contrato de anticrético.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 392 a 400 vta., interpuesto por Rafael Carrasco Guerra y Giovanna Cecilia Villalba Rodríguez por sí y en representación de Carlos Héctor Carrasco Díaz y Gladys Esther Guerra de Carrasco contra el Auto de Vista N° 350/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 375 a 377 vta., y su auto complementario a fs. 391 pronunciados por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato de anticrético, seguido por Mabel Antonieta Schabib y Jesús Schabib Montero contra los recurrentes; la contestación de fs. 402 a 417; el Auto de concesión de 02 de junio de 2021 cursante a fs. 420; el Auto Supremo de Admisión Nº 639/2021-R de 16 julio de fs. 425 a 426 vta.; todo lo inherente, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez Público Civil y Comercial 27º de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 258/2019 de 08 de julio, cursante de fs. 283 a 289 vta., por la que declaró PROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 30 a 33, subsanada de fs. 42 a 47 interpuesta por Mabel Antonieta Schabib y Jesús Schabib Montero a través de su representante legal Gemio Grover Simbrón Vargas; en cuyo entendido, declaró nulo el documento privado de 16 de abril de 2002 relativo al contrato de anticrético del inmueble ubicado en Mallasa Exfundo Hupapina y Humamanta Nº 50 de 1.170 m2 del Cantón de Mecapaca y su modificatorio de 18 de abril de 2002, también dispuso que en ejecución de sentencia la parte demandante realice la devolución de la suma de $us. 17.000 en favor de la parte demandada y esta a su vez realice la entrega física del inmueble descrito en el contrato de anticrético.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Rafael Carrasco Guerra y Giovanna Cecilia Villalba Rodríguez por sí y en representación de Carlos Héctor Carrasco Díaz y Gladys Esther Guerra de Carrasco a través del escrito que cursa de fs. 291 a 295 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° 350/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 375 a 377 vta. y su auto complementario a fs. 391 CONFIRMÓ la Sentencia apelada, manifestando que los recurrentes en ningún momento han desvirtuado la pretensión principal del proceso, la cual es determinar si los contratos de anticresis cursantes de fs. 8 a 9 y 40 a 41 cumplen con la formalidad que dispone la Ley; por lo que los argumentos expuestos en la apelación no pueden ser analizados, pues ello involucraría afectar el principio de congruencia, toda vez que en la alzada, los recurrentes postularon extremos que no fueron objeto de debate en el proceso, incluso su pretensión de reembolso de mejoras introducidas en el inmueble, no fue planteada en una reconvención en el tiempo oportuno, de ahí que en este caso se ha incumplido con la carga de la prueba inserta en el art. 136.II del CPC, pues los demandados no han demostrado de forma veraz que los contratos de anticrético no existan, que nunca han sido suscritos por las partes intervinientes o que las firmas que se atribuye a dichos contratos no pertenezcan a las partes en litigio; empero es evidente que existe un inmueble que se encuentra inserto en los contratos descritos y que el mismo pertenece a Mabel Simbron de Schabib o Mabel Schabib.
3. Resolución de segunda instancia impugnada mediante el recurso de casación de fs. 392 a 400 vta., interpuesto por Rafael Carrasco Guerra y Giovanna Cecilia Villalba Rodríguez por sí y en representación de Carlos Héctor Carrasco Díaz y Gladys Esther Guerra de Carrasco, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Rafael Carrasco Guerra y Giovanna Cecilia Villalba Rodríguez por sí y en representación de Carlos Héctor Carrasco Díaz y Gladys Esther Guerra de Carrasco, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:
En la forma
- 1)Observaron que la fecha consignada en el Auto de Vista impugnado “19 de noviembre de 2020”, es falsa, puesto que en época de pandemia por el COVID-19 se suspendieron varios plazos procesales y se dictaron muchos protocolos en pos de la salud y el cuidado de las medidas de bioseguridad que pudieron prorrogar las competencias de las autoridades judiciales, por lo que los Vocales, al consignar una fecha falsa y no rectificarla, incurrieron en violación de los arts. 3 num. 6) y
- 4)y 30 num. 1),
- 5)y 12) de la Ley Nº 025; 1 num. 12) y 17) de la Ley Nº 439; 115 y 117 de la CPE.
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