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TSJ

AS/0827/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2023Penal
Proceso
Abuso Sexual agravado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 827/2023-RA

Sucre, 04 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 159/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 16 de mayo de 2023, cursante de fs. 605 a 608 vta., Luigi Dominick Flores Charupas impugna el Auto de Vista 35 de 13 de enero de 2023, de fs. 578 a 590 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual agravado, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. m) y g) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 66/2022 de 1 de septiembre (fs. 505 a 511 vta.), el Juzgado 14° de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luighi Dominik Flores Charupa, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual agravado, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. m) y g) del CP, imponiendo la condena de 15 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 548 a 551 vta.), resuelto por Auto de Vista 35 de 13 de enero de 2023, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente alega que el Auto de Vista incurrió en falta de una debida fundamentación, cuestionando que el Tribunal de alzada emitió fundamentación ampulosa que contiene transcripciones de artículos, jurisprudencia constitucional, temas de nulidades y errores procesales y de fondo, relievando que a partir de la pág. 24 consideró los agravios del recurso de apelación restringida. Expone que, al referirse al 1° punto de apelación, el de alzada solo resumió su planteamiento y repitió que el Tribunal de juicio analizó y valoró la cámara Gesell identificando que existe contradicción en la admisibilidad de esta prueba, pero concluyó que no es motivo para anular la Sentencia y que el de alzada reconoció la falta de valoración probatoria de la prueba de descargo PD6. Señala que al atender el 2° punto de apelación (valoración defectuosa de la prueba), reconoció errores en el certificado médico forense, empero concluyó que no constituyen suficientes motivos para considerar valoración defectuosa; sobre el mismo agravio refiere que no se dio valor individual a cada medio probatorio y el Tribunal de alzada no se pronunció al respecto. Arguye que, al responder el 3° punto de apelación respecto a la vulneración de derechos al no considerar el informe psicológico, el de alzada emitió una confusa redacción, mezclando todo dejando en incertidumbre sobre dar la razón al juez y negar al mismo tiempo sus reclamos.

Bajo estos antecedentes reclama la falta de precisión a los puntos apelados y la incoherencia en la redacción del Auto de Vista, lo cual constituye en falta de fundamentación, lesionando su derecho a la defensa, presunción de inocencia, el principio indubio pro reo y el debido proceso.

Invoca los Autos Supremos (AS) 83/2015-RRC de 6 de febrero, 93 de 24 de marzo de 2011, 192/2016-RRC de 14 de marzo de 2016 y 314 de 25 de agosto de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA
Demandado
Luighi Dominik Flores Charupa
Proceso
Abuso Sexual agravado
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2023AS/0827/2023-RAFuente oficial