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TSJ

AS/0827/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 827

Sucre, 16 de octubre de 2024

Expediente: 626-2024

Demandante: Prima Yupanqui Pocota

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Oruro

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Oruro

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 262 a 266, interpuesto vía buzón judicial en estrados por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, representado por José Luis Villegas Espinoza, contra el Auto de Vista Nº 74/2024 de 7 de junio de fs. 245 a 253, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Prima Yupanqui Pocota, contra la entidad recurrente; el Auto de 26 de julio de 2024 de fs. 269, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 382/2024 de 12 de agosto de fs. 275 a 276, que declaró admisible el recurso de casación, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 011/2024 de 9 de abril de 2023 de fs. 194 a 200, que declaró IMPROBADA la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 2 a 6 complementada a fs.9.

I.2. Auto de vista.

Contra dicha sentencia, la demandante de fs. 221 a 224, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 74/2024 de 7 de junio de fs. 245 a 253, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró PROBADA en parte la excepción perentoria de prescripción de fs. 11 a 112, desde el 2 de enero de 1998 hasta el 7 de febrero de 2007; y REVOCÓ parcialmente la sentencia apelada; disponiendo que la entidad demandada a través de su representante, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 197.409,50, (Ciento noventa y siete mil cuatrocientos nueve 50/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, vacaciones y bono de antigüedad, conforme la liquidación inserta en su texto.

Monto que en ejecución de sentencia deberá aplicar la multa del 30% prevista en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, la entidad demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo argumentando lo siguiente:

3.1. Señaló que el Tribunal de Alzada realizó una nueva valoración forzada de la prueba y una errónea interpretación de la norma aplicable al caso, vulnerando el debido proceso, seguridad jurídica y verdad material, conforme los siguientes argumentos:

1.1. El auto de vista objeto de impugnación, no puede concebir el cambio de la condición legal de una funcionaria desconociendo su modalidad de ingreso y la norma aplicable; toda vez que, la actora ingresó en vigencia de las Leyes Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, 2028 de Municipalidades y 321 de 18 de diciembre de 2012; asimismo, el DS N° 110 es para los trabajadores que se incorporaron a la Ley N° 321, sujetos a la Ley General del Trabajo (LGT); es decir que, necesariamente deben ser trabajadores asalariados permanentes con ítem; por tanto, no corresponde ningún beneficio social, porque no están enmarcadas dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo, menos en la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012.

Asimismo, el art. 6 de la Ley Nº 2027, prevé: "No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios", norma específica a la cual no puede anteponerse y contradecir la Ley N° 321, advirtiéndose que ambas normas, cada una por su lado, en forma convergente y excluyente, prevén la imposibilidad del goce del beneficio a personal eventual, como el caso de autos

1.2. El Auto de Vista N° 74/2024, señala que la demandante está inmerso en el art 1 de la Ley 321, en las que señala describe condiciones que debe cumplir: a) que sean trabajadores y trabajadoras asalariados permanentes, b) que desempeñen funciones de servicios manuales y técnico operativos administrativos; y c) que no sean servidores públicos electos y de libre nombramiento; advirtiéndose, que realizó un análisis incorrecto ni tomó en cuenta, que en el caso de los gobiernos municipales, la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999 (actualmente abrogada por la Ley 482 de 9 de enero de 2014, denominada Ley de Gobiernos Autónomos Municipales), que reguló la carrera municipal, señalando que debía articularse a través de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.

Posteriormente, mediante Ley Nº 321, se regularon las siguientes disposiciones respecto al personal municipal 1) Incorporó al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativas de los gobiernos autónomos municipales de capitales de departamento y de El Alto de La Paz, 2) Exceptuó expresamente. a las y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como a quienes ocupen cargos de 1 Dirección, 2 Secretarías Generales y Ejecutivas, 3 Jefatura, 4. Asesor y 5 Profesional; y 3) Mantuvo la aplicación del régimen laboral de las empresas municipales públicas o mixtas, dispuesto en el numeral 3 del artículo 59 de la Ley Nº 2028 de Municipalidades, es decir, bajo el amparo de la Ley General del Trabajo

En todos los casos, en atención a que los Gobiernos Autónomos Municipales son entidades de derecho público, las trabajadoras y los trabajadores asalariados que prestan servicios en ellos, se encuentran sujetos a las responsabilidades funcionarias establecidas por la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 de Administración y Control Gubernamental.

1.3. El Auto de Vista Nº 74/2024, determinó que la relación laboral inició el 2 de enero de 1998 y concluyó el 31 de diciembre de 2021, correspondiendo el pago de indemnización por el tiempo de servicios prestados, el pago de vacaciones y bono de antigüedad, siendo este una agravio para el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; toda vez que, no corresponde esos pagos, en razón de que la actora no está amparada por la Ley General del Trabajo y normas conexas; por lo que, no corresponde reconocer derecho alguno.

En relación al Bono de Antigüedad, se constituye un derecho para los servidores públicos municipales dentro del GAMO, quienes están debidamente delimitados aquellos trabajadores regulares y/o permanentes, quienes además tienen asignado un ITEM permanente, en merito a los requisitos y presupuestos que está debidamente delimitado en el DS N° 24468 de 14 de enero de 1997, mediante la partida 11200 correspondiente al pago del bono de antigüedad, en sujeción de los arts. 3, 27 y 28 del DS Nº 24487, donde se exige documentación especifica, entre ellos número de ITEM, tiempo de antigüedad, porcentaje de antigüedad aplicado, monto pagado por bono de antigüedad, base legal de aplicación y fotocopia de Resolución del Ministerio de Hacienda, que aprueba la escala salarial y distribución del grupo 10000 "Servicios Personales" para la gestión 1996, norma que a la fecha sigue vigente que modula este accionar administrativo en toda entidad pública, requisitos que la actora no cuenta para ser pasible y/o beneficiaria con este pago; por lo que, no le corresponde ningún pago por concepto de bono de antigüedad, caso contrario se estaría incursionando en acciones ilegitimas que indudablemente generarán responsabilidades posteriores.

1.4. Finalmente, debió analizarse si la actora es una trabajadora permanente dentro el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro o no; toda vez que, en merito a la jurisprudencia actual y los nuevos razonamientos constitucionales, se tiene que en estos casos en la cual existe controversia legal sobre la aplicación de la Ley Nº 321 y Ley Nº 1156, es necesario discernir a profundidad los presupuesto o requisitos que hacen su aplicabilidad a cada caso en concreto, no dejando de lado la condición de servidor público, los cuales tienen otros derechos y obligaciones dentro el ámbito legal del derecho laboral público, tomado en cuenta desde el momento de su designación y su condición legal de funcionarios públicos, donde ante controversia de derechos, toda autoridad pública debe velar el bien común como principal elemento de razonamiento, siendo que al tratarse de una entidad municipal publica, debe considerárselo como tal ante particulares, siendo que además su tratamiento no puede basarse en principios generales del derecho del trabajo que precautelan los derechos de los trabajadores propiamente dichos, efectuando una diferenciación ante un servidor público que está marcado desde la propia C.P.E y normas debidamente disgregadas dentro el ámbito legal público y privado

3.2. Indebida fundamentación jurisprudencial

La Sentencia Nº 011/2024, fue debidamente fundamentada por normas legales adecuadas y la jurisprudencia con argumentos actuales del Tribunal Constitucional.

Por otro lado, es importante considerar que toda resolución judicial debe estar debidamente motivada y fundamenta, empero el auto de Vista recurrido, carece de estos requisitos legales, al respecto citó la Sentencia Constitucional (SC) Nº 1369/2001-R de 19 de diciembre y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 050/2013 de 11 de enero de 2013.

En su petitorio solicitó casar el Auto de Vista impugnado y se mantenga firme y subsistente la sentencia Nº 01/2024 de 9 de abril.

I.4. Contestación al recurso.

Corrido en traslado el recurso de casación, no fue contestado por la actora.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.2.- Argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión.

Una obligación de los impartidores de justicia, entre estos de este Alto Tribunal, es velar por que las gestiones judiciales se lleven sin vicios de nulidad, como también la obligación de tomar medidas para que aseguren la igualdad efectiva de las partes, cabe señalar que en cumplimiento de lo previsto en el art. 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal, tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan el trámite correcto de los procesos y a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en su tramitación, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si hubiese lugar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106 parágrafo I del Código Procesal Civil, en relación al art. 220 parágrafo III numeral 1 inciso c) de la misma normativa, aplicable en la materia, en función a lo previsto en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo; por esta facultad, el Tribunal de Casación está obligado a revisar, sí en el desarrollo del proceso judicial, no concurren actos que vulneren o lesionen normas de orden público, cuando se evidencie vicios procesales en la tramitación de la causa, que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada.

En ese sentido, este Supremo Tribunal de Justicia, tiene la obligación de revisar que las actuaciones procesales se desarrollen con apego a la normativa vigente, pudiendo determinar si correspondiere, un saneamiento procesal de oficio.

Asimismo, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición, de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza, sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.

Estos aspectos que, comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el Código Procesal Civil, que en su art. 5, determina: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, señalando su art. 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en su art. 1 numeral 2: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; lo que sin duda incumbe, no sólo a un mandato del legislador, sino, involucra el propio objeto del proceso, que es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, conforme prevé el art. 59 del Código Procesal del Trabajo, a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.

Sobre este aspecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, señala: “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”; por su parte, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los jueces y tribunales, entre ellas la exigencia de que la causal que origine la nulidad, sea manifiesta en el propio acto; es decir, la justificación de la nulidad no debe hallar respaldo en otros actos y que el acto anulado, deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso, de manera tal que la decisión de nulidad no sea discrecional y al arbitrio de la autoridad que juzga.

Asimismo, se tiene una potestad de encauzar adecuadamente el proceso, sin vicios de nulidad y de disponer las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de las partes, en caso de advertir algún error, se debe disponer un saneamiento procesal, a fin de respetar las reglas del debido proceso, definido en la Sentencia Constitucional N° 1674/2003-R de 24 de noviembre, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…”.

Sobre la nulidad, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013 de 3 de abril, determinó: “…las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva…” (Las negrillas han sido añadidas).

Por otro lado, los medios de impugnación son instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales cuando adolecen de deficiencias, errores, ilegalidad o injusticia; y conforme dispone el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, todo acto jurisdiccional es impugnable, empero, la ley prevé limitaciones a ese derecho, que se encuentran previstas en las normas adjetivas pertinentes.

El adjetivo procesal civil, debe aplicarse como norma supletoria, sólo ante la falta de disposición expresa en la normativa especial que regula la materia, en el Código Procesal del Trabajo, su art. 210, establece: “El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista”, por lo que, solo se debe aplicar en forma supletoria el adjetivo civil, para realizar el cómputo del plazo, 8 días tomando en cuenta solo los días hábiles, conforme el art. 90 parágrafos I, II y III del Código Procesal Civil.

Respecto del vencimiento, el art. 90 parágrafo III del Código Procesal Civil, precisa: “Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo…”, en ese marco, para formular el recurso de casación, este debe ser efectivizado, dentro del plazo de ocho días perentorios, desde la notificación con el auto de vista que se pretende impugnar y antes que concluya el horario laboral del Tribunal emisor, del día del vencimiento, es decir, del octavo día.

En cuanto al uso del medio electrónico del buzón judicial, para la presentación de memoriales, se debe considerar que el art. 110 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial, que señala: “(Buzón Judicial) I. En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los Tribunales y Juzgados en provincias, funcionará el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio”, el art. 123 parágrafo I de la misma norma, prevé: “(Días hábiles y horario judicial): I. Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”.

Por su parte, el art. 2 del Reglamento del Buzón Judicial, sostiene: “El buzón judicial electrónico, es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer el plazo procesal”.

El art. 4 numeral 1, del mismo Reglamento, señala su finalidad: “El Buzón Judicial tiene las siguientes finalidades: 1) Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio…” (Las negrillas han sido añadidas).

Por consiguiente, la presentación del recurso de casación efectuada en un día hábil, ineludiblemente debe ser ante estrados judiciales (Plataforma o el Tribunal emisor del fallo que se impugna) y antes que concluya el horario habitual de funcionamiento; en tal mérito, debe utilizarse el mecanismo electrónico del Buzón Judicial, sólo en caso de emergencia y en un día inhábil.

En el caso, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 74/2024 de 7 de junio, de fs. 245 a 253, resolviendo el recurso de apelación formulado; determinación que fue notificada a la entidad demandada, el 7 de junio de 2024, conforme consta la diligencia de fs. 254.

De acuerdo a la normativa señalada precedentemente, el plazo para interponer el recurso de casación, venció el miércoles 19 de junio de 2024; sin embargo, el recurso de casación fue presentado vía Buzón Judicial, el indicado miércoles 19 de junio de 2024, pero a horas 18:25:51, como consta el Certificado de envió de fs. 255; es decir, el ultimo día que vencía el plazo para formular su recurso de casación, pero dentro del horario laboral; puesto que, el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, tiene un horario laboral de 08:30 a 12:30 y de 14:30 a 18:30; por lo que, dicha impugnación resulta extemporánea, toda vez que, el art. 90 parágrafo III del Código Procesal Civil, dispone que: “Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo…” y conforme, a la norma desarrollada al exordio respecto del Buzón Judicial, se puede utilizar el medio electrónico, sólo en días inhábiles y en caso de emergencia; razonamiento asumido, en los Autos Supremos N° 153 de 10 de marzo de 2020, N° 11 de 7 de febrero de 2022, N° 596 de 28 de octubre de 2022 y N° 771 de 5 de diciembre de 2022, entre otros, emitidos por la Sala Contenciosa, contenciosa Administrativa, Social y Administrativo Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

Tomando en cuenta que, el art. 277 parágrafo I del Código Procesal Civil, determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior” y, uno los requisitos del art. 274 del mismo cuerpo legal, señalado en su parágrafo II numeral 1, prevé: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo”, corresponde la improcedencia del recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 262 a 266, interpuesto vía buzón judicial por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, representado por José Luis Villegas Espinoza.

En mérito de lo expuesto, corresponde asumir un criterio anulatorio, con la finalidad de reencausar el procedimiento, pues, el art. 210 del Código Procesal del Trabajo y los arts. 90 parágrafos II y III, 273 y 274 parágrafo II numeral 1 del Código Procesal Civil, son normas de orden público, que son de cumplimiento obligatorio, conforme al art. 5 de la misma norma adjetiva; razón por la que, en aplicación de los principios de dirección y saneamiento procesal, que este Tribunal ejerce de oficio, según prevé el artículo 106 parágrafo I del Código Procesal Civil, corresponde anular obrados hasta el Auto Interlocutorio N° 382/2024 de 12 de agosto, de fs. 275 a 276 y declarar la improcedencia del recurso de casación, en mérito a los argumentos expuestos; correspondiendo emitir resolución conforme determina el art. 220 parágrafo I numeral 3 del Código Procesal Civil, en aplicación de la facultad remisiva, contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184 numeral 1 de la Constitución Política del Estado y 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en mérito al razonamiento desarrollado, dispone:

1.- ANULAR obrados hasta fs. 275; es decir, hasta el Auto Interlocutorio N° 382/2024 de 12 de agosto, de fs. 275 a 276, que admitió el recurso de casación interpuesto.

2.- En aplicación del art. 220 parágrafo I numeral 3 del Código Procesal Civil, se declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 262 a 266, interpuesto vía buzón judicial por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, representado por José Luis Villegas Espinoza, contra el Auto de Vista Nº 74/2024 de 7 de junio de fs. 245 a 253, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y del el art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

Datos del proceso

Demandante
Prima Yupanqui Pocota
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2024AS/0827/2024Fuente oficial