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TSJ

AS/0828/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2018Penal
Proceso
Apropiación Indebida
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 828/2018-RA

Sucre, 10 de septiembre de 2018

Expediente : La Paz 92/2018

Parte Acusadora : Freddy Alvarado Conde y otra

Parte Imputada : Marcos Humberto Alvarado Conde

Delito : Apropiación Indebida

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de junio del 2018, cursante de fs. 754 a 757, Marcos Humberto Alvarado Conde, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 035/2018 de 2 de mayo, de fs. 741 a 747, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Freddy y Betty ambos de apellidos Alvarado Conde contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 010/2016 de 28 de abril (fs. 682 a 686), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Marcos Humberto Alvarado Conde, autor y culpable de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, con costas, concediendo el beneficio de perdón judicial.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marcos Humberto Alvarado Conde (fs. 697 a 700), y los acusadores particulares Freddy y Betty ambos de apellidos Alvarado Conde (fs. 722 a 723), formularon recursos de apelación restringida, siendo resuelto solamente el recurso deducido por la parte imputada mediante Auto de Vista 035/2018 de 2 de mayo, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en la apelante planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 30 de mayo de 2018 (fs. 748), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 7 de junio del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Invocando como precedente contradictorio el “A.S. de 7 de junio de 2011 sala plena”, denuncia vulneración de la “garantía procesal de acusación”, señalando que, en el punto quinto del Auto de Vista impugnado, en inobservancia del deber de cuidado que el procedimiento se verifique sin errores de forma y de fondo, existiría falta de tipicidad de la acción penal por no adecuarse la conducta del recurrente al tipo penal acusado, asegurando no tener la calidad de ajeno –requisito del tipo penal-, además de habérsele excluido de su calidad de copropietario de los bienes objeto del litigio. Continúa refiriendo que, en su cuarto considerando la Sala Penal Cuarta se limitó a afirmar que la falta de tipicidad no se encuentra consignada como como excepción o medio de defensa en nuestro ordenamiento jurídico, existiendo la obligación del juzgador de subsumir el hecho al tipo penal, cuando según el impetrante debió analizar la labor de subsunción del hecho al tipo penal efectuada por el Juez de Sentencia, incumpliendo el principio de certeza de la acusación.

Refiere que, tanto el abogado de la acusación, así como el Juez de instancia y el Tribunal de alzada debieron percatarse que los hechos atribuidos en la querella no cumplirían con los presupuestos del tipo penal de Apropiación Indebida, debido a su calidad de coheredero; es decir, copropietario de las máquinas, advirtiendo insuficiente motivación, fundamentación, especificidad, además de contradicción en la acusación particular –principio de certeza de la imputación formal-, la cual no habría sido verificada por el Juez de la causa ni revisada por el Tribunal de alzada en su considerando quinto, asegurando el recurrente que al tratarse de un “bien indeterminado” cualquiera de los coherederos serían dueños de cualquier porción de la masa hereditaria, incluyendo el inmueble donde se encuentra el taller.

Acusa que los actos del Juez de instancia, así como del Tribunal de apelación al no aplicar el debido proceso, serían vulneratorios de su derecho a la defensa, en el entendido de que se lo estaría procesando por un tipo penal que no cumple los requisitos esenciales; asimismo, se lesionaría su “derecho a la legalidad procesal”, reclamando que el Juez de origen debió llevar el juicio oral sin errores y defectos de forma y fondo, lo cual también decantaría en la vulneración del principio de seguridad jurídica, citando los arts. 115, 116, 117 y 160 de la Constitución Política del Estado (CPE), constituyendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ameritando la declaración de nulidad de obrados por considerarse vulnerado el “Principio protectivo, oportuna y efectiva siendo esto principios derivados del principio de igualdad de las partes Art. 12”.

Con relación al principio de seguridad jurídica, invoca el Auto Supremo 014/2013 de 6 de febrero, afirmando que debió tener certeza del delito que se le acusaba y que coincida con los hechos concretos.

Refiere vulneración al principio de tipicidad, citando el Auto Supremo 21 de 16 de enero de 2007, refiriendo que el Juez de la causa a momento de tomar conocimiento de la querella, así como la acusación particular, debió considerar la adecuación al tipo penal en conformidad a lo dispuesto por el art. 341 del CPP, extrañando la relación entre la fundamentación del delito atribuido y la prueba ofrecida, entre la misma la declaratoria de herederos, por lo cual no podría ser copropietario y poseedor a la vez –error de tipo-.

Acusa también la falta de tipicidad en la acusación particular y que el Auto de Vista repitió lo establecido por el Juez de origen respecto a la labor de subsunción de la conducta del acusado; sin embargo, afirma que en el caso concreto su persona no sería poseedor legítimo sino propietario conjuntamente los otros coherederos; es decir, no sería un tercero ajeno a los bienes (máquinas y herramientas), como requisito sine quanon exigido por el tipo penal de Apropiación Indebida, por lo cual no se encontraba obligado a la devolución de los bienes, supuestamente apropiados ilegítimamente cuya cuota parte serían de su propiedad, incluyendo el bien inmueble y los departamentos que los querellantes se encontrarían usufructuando; sin embargo, la Sentencia incurriría en un error insalvable ya que en su punto tres habría establecido que las máquinas y herramientas deben ser restituidas a los querellantes, por constituirse en un acto lesivo a la propiedad, acápite respecto del cual el Tribunal de apelación no habría realizado un examen preciso.

Refiriendo al respecto que durante el juicio salvo la prueba testifical de la acusación particular no se demostró la obligación de devolver la maquinaria, extrañando que el Juez de instancia haya sostenido que la conducta del encausado constituye un acto lesivo a la propiedad, desconociendo su calidad de copropietario, máxime cuando los acusadores en su querella habrían referido que Betty, Marcos Humberto, Nelly, José Luis Abdón y Freddy Álvaro Conde, se hicieron declarar herederos ab intestado de todos los bienes, derechos y acciones de su padre, el 29 de agosto de 1987.

Finalmente, arguyendo que la revisión excepcional del recurso de casación procede cuando existen vulneraciones al debido proceso, además de defectos absolutos tal cual lo habría establecido el Auto Supremo 10/2013 de 6 de febrero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Freddy Alvarado Conde y otra
Demandado
Marcos Humberto Alvarado Conde
Proceso
Apropiación Indebida
Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2018AS/0828/2018-RAFuente oficial