Volver a sentencias
TSJ

AS/0828/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2019Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL6 SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 828/2019-RA

Sucre, 17 de septiembre de 2019

Expediente : Chuquisaca 46/2019

Parte acusadora : Ministerio Público y otros

Parte imputada : María del Rosario Santelices Curcuy y otros

Delitos : Estafa

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 8 de agosto de 2019, de fs. 286 a 290 vta., y de fs. 355 a 369, María Esther Santelices Curcuy y Daniel Alberto Parraga Serrudo, respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 176/2019 de 18 de julio, de fs. 276 a 284, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Vivian Rocha Otondo y Juan Pablo Álvarez Orías contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 47/2018 de 29 de octubre, de fs. 161 a 174, el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Daniel Alberto Parraga Serrudo, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, imponiendo la pena de cinco años de reclusión; y, a María Esther Santelices Curcuy, cómplice en la comisión del mismo delito, fijando la sanción de tres años de reclusión; para luego, siendo viable la aplicación del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponer la suspensión condicional de la pena. Finalmente, en ambos casos, se dispuso el pago de costas daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.

Contra aquel Fallo, Daniel Alberto Párraga Serrudo, fs. 196 a 220; y, María Esther Santelices Curcuy, fs. 221 a 226, promovieron apelación restringida, resuelta por Auto de Vista 176/2019 de 18 de julio, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró en relación al primer recurso la improcedencia del primer motivo de apelación y la inadmisibilidad del segundo; así como, la improcedencia de la segunda acción recursiva.

El 1 de agosto de 2019, se notificó a los recurrentes con el Auto de Vista impugnado; y, el 8 del mismo mes y año, ambos interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1 Recurso de casación de María Esther Santelices Curcuy

Señala que en apelación restringida denunció la vulneración del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por violación a las reglas de la sana crítica, referidas a la lógica y la experiencia, alegando que su culpabilidad fue determinada en haber intervenido en la oferta y exhibición del inmueble, empero sin antes argumentar de manera alguna sobre la existencia del nexo de causalidad. Considera que, si bien la Sentencia estableció la culpabilidad de los coacusados basada en una serie de acontecimientos relativos a que el “bien raíz, en conflicto, estaba dispuesto con anterioridad” (sic) considerando además “la agravante de la eyección que sufrieron las víctimas por parte de [terceros]” (sic); sin embargo, a fines de establecer su culpabilidad, debía antes demostrarse su participación, en los mismos hechos por los que se condenó a los coacusados.

Manifiesta que, a efectos de probar los hechos contenidos en la acusación, la Sentencia debía argumentar su culpabilidad demostrando su participación “en los dos hechos de disposición del bien inmueble” (sic), empero, el Tribunal de alzada “en lugar de hacer el control del iter lógico, ratificando el razonamiento del tribunal de sentencia sostiene que la sentencia en ninguna de sus partes fundamenta que [su] persona intervino en la suscripción del documento de 21 de febrero de 2013 [promesa de venta] y que [su] responsabilidad emergió de modo independiente en el mes de febrero de 2013” (sic); sin embargo, asevera que la labor de aquel tribunal, debió circunscribirse al reclamo de falta de vinculación del hecho, como transgresión de la regla del iter lógico, mas no reiterar los razonamientos de la sentencia. Invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, del cual transcribe una porción.

Añade que a pesar de haber explicado que su reclamo se enmarcaba en la “violación de la reglas de la sana crítica en sus elementos de la logicidad y la experiencia” (sic), aquel colegiado “en sentido contrario al razonamiento jurídico del precedente contradictorio, no cumplió con su labor de realizar de control del iter lógico reclamado y de los demás fundamentos de la sentencia…sin explicar y hacer la digresión de la regla…vulnerada…en razón que se…vincula en el delito de estafa en grado de complicidad, solo con actos independientes, sin establecer el nexo de causalidad, con el primer acto de transferencia del 21 de febrero del 2013” (sic).

Transcribiendo una porción del AS 49/2012 de 6 de marzo, atinente al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, sostiene que en su condición de imputada “no encuentr[a] fundamentación precisa y certera, del porque por el solo acompañar a [su] hermana a exhibir el inmueble [tiene] la condición de culpable en grado de complicidad, cuando por la experiencia, varias personas cumplen esa labor de mostrar los inmuebles” (sic).

En igual dirección precisa que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre el motivo inherente al defecto descrito en el art. 370 num. 1) del CPP, donde hubiera explicado que “en su caso no debía aplicarse el art. 335 con referencia al art. 23 ambos del Código Penal, en razón que la supuesta conducta…no se subsume al marco descriptivo, con el razonamiento, que no se [la] vinculó con el primer acto de disposición, así como se hizo con los otros imputados” (sic) situación que, en perspectiva del recurso, constituye un actuar omisivo que contradijera la doctrina legal del Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005.

II.2. Recurso de casación de Daniel Alberto Párraga Serrudo.

El recurrente alega que el Tribunal de apelación declaró la inadmisibilidad e improcedencia de su recurso de modo equivocado, pues:

En apelación restringida planteó errónea aplicación del art. 335 del CP, en sentido que “los contratos celebrados como expresión de consentimiento y voluntad libre y espontánea no puede ser fuente del delito” (sic) como lo estableciera el Auto Supremo 056/2016-RRC de 21 de enero; sin embargo, la calificación efectuada en Sentencia, erróneamente comprendió que en los hechos (relacionados a transacciones entre los querellantes la imputada María Esther Santelices Curcuy, para la transferencia de un inmueble) su persona haya tenido actuación dolosa.

Considera que la apreciación sobre cooperación necesaria establecida en su contra es errada y no tuvo en cuenta que “su persona en condición [de] abogado solo redactó el documento privado de promesa y opción de venta del inmueble [de 1 de marzo de 2013] suscrito por los [nombrados] como fiel expresión de su consentimiento” (sic), además de obviar que tal promesa de venta no fue convenida en la fecha de redacción del documento, pues los suscribientes acordaron desde inicios de 2013, la consolidación y realización del mismo, aspecto corroborado por la atestación de VARO y JPAO. Agrega que, “no se puede afirmar que [su] persona haya prestado una cooperación suficiente y determinante en el acuerdo arribado por las partes por cuanto los acusadores particulares conocían perfectamente de las condiciones en que se encontraba el inmueble y que los acuerdos [fueron] efectuados de forma voluntaria mucho más antes de que se suscriba el documento” (sic); quedando demostrado -afirma- que no asumió posición dolosa con la simple redacción del documento de 1 de marzo de 2013. Sobre el particular, acota que el Auto de apertura de juicio manifestó que su persona había actuado de manera conjunta con los demás acusados, empero ello no fue demostrado, como tampoco quedó probado objetivamente la autoría, la relación de causalidad entre acción y resultado, menos los elementos constitutivos del tipo.

Enfatiza que su persona no cometió delito alguno, pues no fue contratante “y que la otra co-acusada tuvo un mero incumplimiento contractual civil [concurriendo] simplemente un dolo posterior; es decir, no existe…intención de engañar de manera previa…a la firma de los diferentes contratos…en estos casos los hechos podrían definirse como un incumplimiento contractual de trascendencia civil, pero no como un delito de estafa” (sic). Prosigue en sentido que a efectos de la calificación penal sustantiva no es admisible la valoración del dolo sub sequens como elemento constitutivo del tipo, explicando que, se trata de calificar dolosamente un incumplimiento de orden civil surgido posterior a la firma de los documentos referidos en la sentencia. Sostiene que, para penalizar una conducta debe enmarcarse objetivamente su tipicidad; deduciéndose que en el caso del delito de estafa debe demostrase imparcialmente que “el autor simula un propósito serio de contratar, cuando, en realidad sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales” (sic).

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 056/2016-RRC de 21 de enero y 144 de 22 de abril de 2006., exponiendo que ambas resoluciones contienen doctrina legal en torno a los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa y su calificación, y que el Auto de Vista 176/2019, contradijo.

En la declaratoria de inadmisibilidad de su segundo motivo de apelación restringida -afirma el recurrente- el Tribunal de alzada no analizó en el fondo, manifestando que no había sido fundamentado debidamente además de no señalarse qué derechos y garantías se consideraba vulnerados; sin embargo, el recurrente asegura, que demostró los agravios sufridos por el pronunciamiento de la Sentencia 47/2018, de manera clara y concreta, especialmente aquellos referidos a las conclusiones que relacionaron superficialmente los documentos introducidos a juicio, habiendo expuesto su reclamo sobre las razones del por qué decidió dar por probados los hechos contenidos en su apartado II.

Asevera que tal reclamo fue “claro y preciso y se ha indicado que el inferior en grado en la sentencia hace solamente una relación y/o descripción de todos los medios de prueba sin efectuar una debida fundamentación tal es así que…no efectúa el análisis de los medios de prueba de cargo y descargo…dado que [la] declaración testifical de los acusadores particulares desvirtúa por completo…lo aseverado por el Ministerio Público” (sic)

Afirma que la errónea valoración de la prueba es evidente a partir de las atestaciones de VARO y JPAO, pues a pesar de ser contundentes en torno al conocimiento que los querellantes tuvieron de la situación del inmueble, el Tribunal de sentencia orientó su condena en base a supuestos. Los medios de prueba -prosigue- no fueron valorados en su integridad ni tampoco fueron contrastados con los demás elementos, pues de haberlo hecho, la Sentencia descartaría que su persona hubiera convencido a las víctimas a comprar el inmueble, desmintiendo también el pago de dinero que supuestamente fue realizado en su oficina.

Con ello, alega que el Tribunal de origen no razonó dentro los cánones de la sana crítica como estaba obligado por los arts. 173 y 359 del CPP, siendo ello patente en la declaración de los acusadores particulares donde se puso en cuestionamiento cómo sucedieron realmente los hechos; explica que, “el tribunal por lógica debió haber analizado la declaración de los testigos de cargo quienes más bien ponen en duda la existencia del hecho, habida cuenta que [su] persona solo faccionó el documento de fecha 01 de marzo de 2013, esto en condición de abogado y nada más por lo que consider[a] que no se puede criminalizar este acto” (sic).

Mostrando 31 de 61 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
María del Rosario Santelices Curcuy y otros
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2019AS/0828/2019-RAFuente oficial