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TSJ

AS/0828/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2024Penal
Proceso
Violación y Estupro
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 828/2024-RA

Sucre, 20 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 21/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 5 de febrero de 2024 de fs. 1055 a 1058 vta., Jorge Augusto Salamanca Veizaga impugna el Auto de Vista 135/2023 de 30 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia en representación de AAA, por los delitos de Violación y Estupro, previstos y sancionados por los arts. 308 y 309 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 11/2022 de 24 de mayo de fs. 979 a 996, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Augusto Salamanca Veizaga, autor y culpable de la comisión del delito de Estupro, calificado conforme el art. 309 del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, más el pago de costas a favor de la víctima y del Estado; y absuelto respecto al delito de Violación.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado promovió recurso de apelación restringida a fs. 1001 a 1010, siendo observado por el Auto de 26 de junio de 2023, siendo subsanado a fs. 1030 a 1034, declarado improcedente por el Auto de Vista 135/2023 de 30 de agosto, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en cuyo mérito, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que el Auto de Vista confutado carece de la debida fundamentación contraviniendo lo establecido en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que al haber declarado improcedente su recurso de apelación y no haber ingresado a conocer el fondo de sus planteamientos convalidó los defectos de Sentencia señalados en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP; i) Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva “…En la cual no solamente se hace referencia de la errónea subsunción de los hechos al tipo penal sobre el cual se ha abierto el Juicio Oral, sino que también se hace referencia a que no se han considerado los elementos del tipo penal, aspectos que se ha dejado en constancia y conocimiento en el recurso de Apelacion Restringida”; ii) En relación a la falta de fundamentación señala que la Sentencia se limitó a señalar “se ha demostrado, más allá de toda duda razonable que el sr. Jorge Augusto Salamanca Veizaga el año 2017 mantenía relaciones sexuales con la victima quien esas fechas contaba con 16 años de edad.”, ante ello refiriere que: “Este hecho se habría probado supuestamente por las pruebas MP 1 consistente en el Informe de la Policía Virginia Huallpa en la cual se procede a la denuncia verbal por un hecho de violación. Asimismo, se basa en la prueba MP-2 consistente en el acta original de la denuncia verbal de [la víctima], por la supuesta comisión de un delito de VIOLACION; MP-4 consistente en el informe psicológico del DNA de San Borja, en el cual también se denunciaría un supuesto hecho de violación; la prueba MP-6 consistente en la entrevista realizada por la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos, en el cual también se refieren hechos de violación; MP-7 consistente en un informe de la Policía Gabriela Condori, en el cual solicita la realización de distintos actos de investigación, mismos que no demuestran ningún hecho; MP-8 consistente en el acta de la declaración de la víctima, que una vez más de manera contradictoria vuelve a referir hechos de violación; MP-9 consistente en el examen médico forense y la prueba MP 12 que es la pericia psicológica de la víctima, en la cual LA MISMA REFIERE HECHOS DE VIOLACION, PERO NO TIENE NINGUNA SECUELA ODAÑO POR EL DENUNCIADO, puesto que claramente el hecho nunca existió; La prueba PD-13 consistente en el memorial de denuncia; PD 14 consistente en la querella y finalmente la declamación de la investigadora Gabriela Condori Quispe, quien solamente refiere que se había realizado una denuncia por el delito de violación”; iii) La falta de valoración de la prueba los de alzada hubieran manifestado que no se habría a qué reglas de la sana crítica habrían omitido el Tribunal de sentencia a momento de la valoración probatoria, aspecto que este punto no fue debidamente fundamentado por el de alzada ya que las pruebas signadas como PD-1, PD-2, PD-3, PD-4, PD-5 y PD-6, no fueron valoradas, las cuales demuestran de las constantes denuncias que fue sujeto por parte de Ramito Muñoz Linares y sus abogados lo cuales eran los mismos abogados de la ahora víctima, aspectos que no fueron tomados en cuenta lo cual afecta a la sana crítica en relación al principio de razón suficiente.

Con relación a la temática planteada menciona las SSCC 1289/2010-R de 13 de septiembre, 0752/2002-R de 23 de junio y 1369/2001-R de 19 de diciembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 29 de enero de 2024, interponiendo su recurso de casación el 5 de febrero de igual año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, conforme se advierte del Certificado de Recepción en Plataforma a Través del Buzón judicial de fs. 1049; en consecuencia, el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, ha sido cumplido.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

De los argumentos expuestos por el recurrente, se advierte que, si bien basa su planteamiento impugnaticio respecto a la falta de fundamentación invocando el art. 124 del CPP, respecto a los defectos de Sentencia señalados en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP, puesto que el Tribunal de alzada omitió su tratamiento y resolución, o de haberlo hecho fue través de un ejercicio de fundamentación dudosa, en todo caso, cualquiera sea el caso lo cierto es que el recurso de casación motivo de examen, por un lado, incumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y ss del CPP, así de como a la vez la argumentación necesaria para una eventual apertura de competencia extraordinaria vía flexibilización, no es suficiente.

Con relación a dicha denuncia el impetrante no invoca precedente contradictorio alguno y como consecuencia de ello no se cumplió con las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, pues en cuanto a las Sentencias Constitucionales 1289/2010-R de 13 de septiembre, 0752/2002-R de 23 de junio y 1369/2001-R de 19 de diciembre; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

En cuanto a la invocación de defectos absolutos por vulneración de derechos constitucionales, su sola mención resulta insuficiente para aperturar la competencia de este Tribunal, pues la parte recurrente tiene la obligación de argumentar su concurrencia de forma clara y precisa; es decir, debe exponer en términos claros los hechos que generan esa vulneración de derechos, requisito que, en el caso de autos, no se cumple, por cuanto los señalamientos de derechos, se agotan en la simple sindicación, sin antes establecerse la forma y el acto en específico que se considere generador del defecto, tampoco se tiene mención argumentada ni del resultado dañoso ni la forma en la que el recurrente considere el defecto le cause agravio, no siendo suficiente la sola mención o denuncia; razones que hacen que el recurso decaiga inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jorge Augusto Salamanca Mendoza, de fs. 1055 a 1058 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jorge Augusto Salamanca Veizaga
Proceso
Violación y Estupro
Tribunal Supremo de Justicia20 de mayo de 2024AS/0828/2024-RAFuente oficial