Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 829/2018
Fecha: 31 de agosto de 2018
Expediente: T – 25 – 17 – S
Partes: Augusto Zamora Rocabado. c/ Lorenzo Arenas Dávalos
Edelmira Reyes de Arenas.
Proceso: Reivindicación y entrega de fracción de bien inmueble.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 376 a 378, interpuesto por Edelmira Reyes de Arenas por sí y por su esposo Lorenzo Arenas Dávalos, contra el Auto de Vista Nº SC1º 140-AV 102/2017, de 29 de mayo, cursante de fs. 368 a 370 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Domestica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso de Reivindicación y entrega de fracción de bien inmueble, seguido por Augusto Zamora Rocabado, contra los recurrentes, respuesta de fs. 381 a 383 vta.; concesión de fs. 387, el Auto Supremo de Admisión Nº 1042/2017-RA, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público en lo Civil Décimo de la ciudad de Tarija, pronuncio Sentencia de 03 de noviembre de 2016 cursante de fs. 334 a 340 vta., declarando PROBADA en parte la demanda interpuesta por Augusto Zamora Rocabado, sin lugar a los daños y perjuicios demandados. Disponiendo que en el término de quince días, los demandados Lorenzo Arenas Dávalos y Edelmira Reyes de Arenas, hagan entrega a favor de Augusto Zamora Rocabado, la fracción de terreno ubicado en la Zona Aeropuerto, con una superficie de 36.66 Mts2, según las colindancias y ubicación exacta de cada uno de ellos, bajo conminatorias de expedirse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento sobre la fracción reivindicada.
Impugnada la resolución de primera instancia por los demandados, el Auto de Vista Nº SC1º 140-AV 102/2017 de 29 de mayo resuelve CONFIRMAR la misma, bajo los siguientes argumentos: primero, si bien los testigos declararon conocer a las partes en litigio, estos desconocen la superficie en conflicto, razón por la cual las atestaciones testificales no pueden ser creíbles; segundo, ante la existencia de tres peritajes, el juez de la causa se inclinó por la pericia elaborada por el Arq. Mario Antonio Burry Colodro, por ser lo suficientemente técnica y clara en sus conclusiones, cuyos datos refieren que la matricula del lote de terreno coincide con el plano aprobado y no existe variaciones ni sobreposiciones.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
En el fondo
1.- Acusa incorrecta interpretación del art. 1453.I del Código Civil, porque la reivindicación requiere que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad, no bastando solo tener el título, si no que se debe contar con una posesión previa que debe ser perdida, lo que no ocurrió en el presente caso, razón por la cual el Tribunal de Apelación realizó una errónea interpretación de la ley, toda vez que la prueba demuestra que no existió posesión previa.
2.- Señalan que no dudan que el actor haya adquirido un terreno, pero la ubicación que pretende no condice con sus documentos y si bien es su colindante, lo que pretendería es desplazar los terrenos a su propiedad, por ello sería de importancia el peritaje presentado, a la cual no se habría dado importancia.
De la respuesta al recurso de casación.
Señala que el recurso de casación debe ser declarado improcedente en sus motivos, por no cumplir con los requisitos en el art. 274.I mun.3) de la Ley 439, al no precisar las leyes que considere infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente. Añade que el recurso es una copia fiel de los motivos plateados en el recurso de apelación que ya fueron resueltos en el Auto de Vista SC1º 140 – A/V 102/2017.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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