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TSJ

AS/0829/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Cochabamba
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 829

Sucre, 16 de octubre de 2024

Expediente: 660-2024

Demandante: Iblin Carmen Guzman Torres

Demandado: Seguro Social Universitario - S.s.u. Cochabamba

Materia: Reincorporación Laboral

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fojas 303 a 310 vta., deducido por el Seguro Social Universitario de Cochabamba, representado por José Alfredo Jaldin Quiroz, impugnando el Auto de Vista N° 485/2023 de 29 de diciembre, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fojas 288 a 295), dentro de la demanda de reincorporación laboral, seguido por Iblin Carmen Guzmán Torres, contra la entidad recurrente; el Auto de 23 de julio a fojas 320, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 416/2024 de 26 de agosto que admitió el recurso, de fojas 326 a 327 y vuelta, los antecedentes del proceso; y todo cuanto fue pertinente considerar.

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 2 del Tribunal Departamental del Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 26 de mayo de 2023 de fojas 257 a 263 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 2 a 4, aclarada mediante el memorial de fs. 7 de obrados, con costas y costos a la demandante conforme establece el parágrafo I) del art. 223 del Código Procesal Civil, permisible en materia laboral por mandato expreso del art. 252 del Código Procesal del Trabajo y probado el responde negativo de fs. 20-21.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 485/2023 de 29 de diciembre de fojas 288 a 295, la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, “REVOCÓ” la Sentencia apelada de 23 de mayo de 2023, cursante de fs. 257 a 263 y deliberando en el fondo “FALLÓ” declarando PROBADA la demanda de reincorporación de fs. 2 a 4, aclarada a fs. 7.

En consecuencia, se conminó al Seguro Social Universitario de Cochabamba para que por intermedio de su Gerente General a.i. José Alfredo Jaldin Quiroz, reincorpore a su fuente de trabajo a la demandante Iblin Carmen Guzmán Torres, al mismo cargo que ejercía con anterioridad a su destitución ocurrida el 1 de febrero de 2021, más el pago de sus salarios devengados desde la desvinculación, hasta el día de su reincorporación efectiva, pago que debe efectuarse previo juramento de ley por parte de la actora y bajo responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario, en sentido de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado durante el referido periodo de cesantía, sea en tercero día de ejecutoriada el presente fallo bajo conminatoria de ley. Sin constas por disposición de los arts. 39 de la Ley N° 1178 de 20 e julio de 1999(SAFCO) y 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, el Seguro Social Universitario de Cochabamba, representado por José Alfredo Jaldin Quiroz, interpuso el recurso de casación de fojas 343 a 348, en el que expresó lo siguiente:

1.La inobservancia del principio de preclusión procesal respecto a la ampliación de la demanda efectuada por la parte demandante.

Alegó que la autoridad judicial, una vez recluida alguna etapa procesal no puede retrotraer la misma, es decir, la preclusión otorga un carácter firme a los actos que fueron desarrollados en una determinada etapa procesal y extingue las facultades que tuviera alguna de las partes por no haberlas ejercido oportunamente, en ese entendido, citó los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y art. 5 del Código Procesal Civil (CPC-2013); además como jurisprudencia aplicable al presente caso, mencionó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nro. 1402/2012 de 19 de septiembre y lo Autos Supremo Nro. 372/2022 de 31 de mayo, recogiendo el razonamiento del Auto Supremo No. 139/2021 de 26 de febrero en relación al principio de preclusión (no se menciona Sala en ambos autos supremos).

Señaló que, de la revisión del auto de vista impugnado se tiene que, las autoridades de segunda instancia hicieron hincapié sobre las actividades propias y permanentes que supuestamente efectuaba la parte adversa, cuando en la demanda de Reincorporación Laboral la parte impetrante no hizo ninguna alusión sobre este extremo, pues solamente puso en conocimiento el supuesto despido injustificado existente y la tramitación administrativa que se efectuó ante el Ministerio de Trabajo; es así que, con la citación efectuada esta parte presentó su responde de forma negativa por memorial cursante a fs. 20-21 vlta., sin embargo, después de la presentación del responde, la parte demandante presenta su memorial cursante a fs. 35 donde, de alguna forma ampliaba su demanda principal indicando que el trabajo que realizaba era una tarea propia, natural y permanente de la empresa, en este caso, el Seguro Social Universitario, extremo que no puede ser considerado, dado que dicha ampliación fue realizada de manera extemporánea al plazo que establece la norma procesal laboral; que en este entendido, el art. 122 del Código Procesal Laboral, refirió de forma precisa: "La demanda podrá ser aclarada, ampliada, corregida, reformada, adicionada con nuevos elementos hechos personas o pretensiones, hasta antes de ser contestada", lo que implica que, la parte demandante si pretendía ampliar su demanda con relación a las actividades propias y permanentes de la empresa, debía efectuarlo hasta antes de la contestación a la demanda.

Sin embargo, el Tribunal Ad quem, refirió en su resolución que las supuestas actividades que fueron desarrolladas por la trabajadora, constituían trabajos propios y permanentes de la empresa, cuando esto no es evidente, dado que este argumento fue introducido fuera del plazo procesal establecido por ley, consecuentemente, no podría resolverse su pretensión con base a este argumento, dado que el mismo no fue incorporado al proceso dentro la etapa procesal correspondiente, consecuentemente habría operado la preclusión procesal, por lo que estos extremos deben ser valorados y considerados por sus autoridades a momento de resolver el presente recurso.

2. La falta de fundamentación y motivación del auto de vista.

Alegó que, el debido proceso, desde su triple dimensión (derecho, principio y garantía), constituye el pilar fundamental sobre la cual se cimienta un proceso judicial, pues el mismo engloba distintos preceptos que deben ser aplicados de forma obligatoria por las autoridades judiciales a momento de emitir sus resoluciones, tal es el caso de una debida motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, elementos sin los cuales una sentencia, auto de vista u otra determinación judicial es arbitraria o simplemente ilegal, de ahí que denota la importancia de su aplicación en todo el desarrollo del proceso, de inicio a fin; en lo mencionado, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 1234/2017-81 de 28 de diciembre y la 1041/2016- S1 de 26 de octubre, en relación a la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales.

Indicó la falta de fundamentación y motivación de la resolución, bajo los siguientes argumentos.

Primero.- Que el Tribunal Ad quem refirió como argumento central del auto de vista, que la parte trabajadora gozaba de estabilidad laboral desde el inicio de su relación laboral, debido a que se habría suscrito un contrato laboral indefinido, empero, dicha aseveración resulta errónea, pues conforme se observa de las pruebas acompañadas por esta parte, la demandante fue contratada mediante Memorándum signado como CITE GG-JP-1782/2018, aspecto que también fue valorado por la autoridad de primera instancia, del cual se desprendía que la trabajadora fue contratada por el periodo que comprende del 12 de noviembre de 2018 al 11 de noviembre de 2019, es decir por el plazo de un año, consecuentemente la naturaleza del contrato es a plazo fijo, que fue respetado por parte del Seguro Social Universitario, pues a momento del fenecimiento del mismo se procedió a desvincular a la trabajadora, no obstante, la naturaleza del contrato no es de plazo indefinido como se argumenta en el auto de vista, ello debido a la temporalidad establecida para su contratación; asimismo se hace mención que lo aseverado por la trabajadora de que fue contratada de forma verbal resulta erróneo pues, como refirió el Juez de primera instancia, el Seguro Social Universitario al ser una unidad descentralizada y perteneciente al sector público no puede suscribir acuerdos verbales de contratación, mucho menos contratos a plazo fijo, debido a la propia naturaleza de los mismos, consecuentemente, lo referido en el auto de vista, resulta contrario debido a que durante el proceso se adjuntó el memorándum donde se establecía el periodo de duración del contrato por el cual la demandante efectuó sus actividades laborales en el Seguro Social Universitario.

Por otro lado, el Tribunal Ad quem refirió que la contratación fue realizada para desempeñar actividades propias y permanentes del Seguro aspecto que no debía ser manifestado, conforme a los argumentos referidos precedentemente, sin embargo, debe resaltarse que la finalidad por la que fue contratada la parte demandante, fue para suplir los cargos del personal que ejercía sus vacaciones o bajas médicas, es decir, su contratación fue temporal, que si bien la actividad como Auxiliar de Fichaje y el Servicio de Imagenologia son propias del Seguro Social Universitario, es necesario recalcar que la trabajadora fue contratada para suplir a las personas que ejercían esos cargos, lo que implica que no desarrollaba una actividad propia en el SSU, sino que solo cubría las áreas donde el personal se encontraba con vacaciones o bajas médicas, consecuentemente no se debe considerar esta actividad como propia o permanente, dado que el mismo sería una interpretación equivoca y atentatoria de los derechos de esta parte.

Bajo este lineamiento, el Tribunal Ad quem no consideró que, el Seguro Social Universitario, debe acogerse a las determinaciones previstas en el Decreto Supremo No. 26115 de 16 de marzo de 2001, cuyo art. 18 regula las formas en que se puede efectuar la contratación a plazo indefinido o para algún cargo en particular, y ello gira en torno a la vacancia existente y posteriormente la existencia de un presupuesto y demás requisitos esenciales para consolidar una contratación, no obstante, en el presente caso, no existieron tales prerrogativas dado que la única razón por la que se efectuó la contratación fue a fin de suplir actividades del personal que se encontraba trabajando en el Seguro Social, es decir, una contratación meramente temporal, conforme se observa del memorándum a través del cual se establece el periodo de contratación de la demandante, consecuentemente el razonamiento efectuado por las autoridades de segunda instancia es incorrecto y pretenden forzar la existencia de una relación laboral cuando la misma no existía.

Segundo: Alegó que debe considerarse que la demandante fue desvinculada del Seguro Social Universitario a fines del año 2019, por cumplimiento del plazo establecido en el contrato a plazo fijo, sin embargo, debido a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-145/19 de 18 de diciembre de 2019, esta parte reincorporó a la trabajadora a su fuente laboral, estando pendiente el Recurso Jerárquico interpuesto; es así que, una vez resuelto el recurso referido mediante Resolución Ministerial Nro. 748/20 de 24 de diciembre de 2020, donde deja sin efecto la conminatoria de reincorporación, esta parte procede a desvincular a la trabajadora, ello en cumplimiento de dicha resolución, pues debe entenderse que la trabajadora no prestaba sus actividades laborales en virtud de un contrato a plazo indefinido, sino al contrario la misma fue contratada a plazo fijo por un periodo de 1 año, y al concluir este no se volvió a contratarla, es así que, la desvinculación efectuada el año 2021, fue en virtud de la resolución ministerial referida anteriormente, pues ya no existía una relación laboral debido a la naturaleza jurídica del contrato a plazo fijo, es así que, el razonamiento efectuado por la Sala Social Primera no corresponde, pues pretende forzar la existencia de una relación laboral indefinida, cuando la misma solamente fue meramente temporal, por lo que la resolución impugnada no contiene una adecuada fundamentación y motivación y la determinación de revocar la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2023, resulta arbitrario, siendo necesario que sus autoridades efectúen el análisis correspondiente a fin de dejar sin efecto el Auto de Vista N° 485/2023 de fecha 29 de diciembre.

I.4 Contestación al recurso de casación.

La demandante contestó al recurso de casación alegando lo siguiente:

Señaló “del aspecto N° 1, que debe ser valorado para resolver como causa como corresponde”.

Alegó la aplicación de la Ley General del Trabajo, el Decreto Ley No. 16187 a favor de los trabajadores del Seguro Social Universitario e inaplicabilidad de la Ley del Funcionario Público.

Señaló que, en el caso del Seguro Social Universitario de Cochabamba (SSU-CBBA) y sus trabajadores, la Ley que rige su funcionamiento y relación de dependencia es la Ley General del Trabajo y no el Estatuto del Funcionario Público, por cuanto las relaciones de trabajo que se generan están amparadas en el art. 48 y siguientes de la CPE.

Manifestó que, el derecho laboral y derecho constitucional reconocen el principio FAVOR DEBILIS Y PRO HO MINE, como principios generales del derecho y la búsqueda de mayo beneficio al ser humano.

Señaló las SSCC 0136/2003, 0144/2003 y 1057/2003, en relación al principio de favorabilidad y el Auto Supremo N° 530 de 9 de agosto 2006 (no se establece Sala) en relación a que los contratos a plazo fijo.

Indicó que, en su caso no solo se hace pasible a la aplicación del art.1 del DL 16187, por cuanto a la fecha de su despido, su persona ya tenía más de “tres designaciones a plazo fijo”, sino principalmente, la aplicación del art. 2 del DL 16187, en la cual prohíbe la suscripción de contrato a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, previsión la cual se aplica a su caso; cito en ese entendido el Auto Supremo N° 226/2014 de 22 de julio de 2014 (no se establece Sala), en relación al principio favor debilis, in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa.

Mencionó y detallo informes, solicitudes, instructivos y permisos institucionales que acreditaron la relación laboral de la actora con el SSU, que tampoco fueron valoradas y analizadas por la sentencia revocada.

Aspecto N° 2.- De las citas precedentes y sus reglas básicas que el Juez de primera instancia no consideró y que si consideró el auto de vista: la aplicación de la regla de analogía y el estándar de jurisprudencia constitucional más alto que no se aplicó, en el caso presente.

Indicó que, el Juez de primera instancia para denegar su demanda sustentó su decisión en la SCP N° 0562/2017 de 5 de junio, que no era aplicable al presente caso, ni tampoco guarda regla de analogía y que, por respeto de la regla de analogía y estándar más alto aplicable al caso señaló se debió referir a la SCP N° 0564/2017-S2 de 5 de junio.

Aspecto N° 3. La Ley General del Trabajo, la Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 13 de junio d 1962, la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, DL 16187 de 16 de febrero de 1979, no establecen una exclusión expresa para el caso de los trabajadores del SSU; por lo que no se puede asumir incorrectamente que la demandante no estaría protegida por dichas normas, invocando además jurisprudencia constitucional que no viene al caso, que no cumple con la analogía y que en los hechos establece exclusión de los trabajadores de SSU.

Finalmente responde recurso de casación solicitando se emita auto supremo confirmando el auto de vista referido.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

Para mejor resolver, es menester realizar algunas consideraciones de orden jurídico relacionadas con las denuncias efectuadas.

II.1.1. Consideraciones previas.

Inicialmente, cabe referir que el recurso de casación al ser un medio impugnatorio de carácter extraordinario, es la acción judicial que las partes pueden recurrir a fin de lograr que el Tribunal Supremo de Justicia, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que hayan vulnerado las normas jurídicas, y, por ende, el derecho al debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Es así que el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC), señala: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, asimismo, el art. 255 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), establecía que el recurso de casación procedía entre otros, contra los autos de vista; en ese sentido y conforme estas disposiciones se puede colegir que el recurso de casación tiene en su aplicación la finalidad de objetar los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, y no los reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez A quo, existiendo otro tipo de mecanismos para esa etapa de impugnación establecida por la propia norma; por lo que, el recurso de casación debe convencer con sus argumentos a invalidar el auto de vista, contendiendo los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada, con relación al agravio efectuado en apelación, no así enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.

Por otra parte, también es pertinente señalar que el recurso de casación al ser extraordinario, de puro derecho merece atención y cuidado en su formulación; claramente la norma señala cuáles son las causales de procedencia de este recurso y los requisitos que se deben cumplir. Lo dispuesto por los arts. 271 y 274 del CPC, no constituyen meros formalismos, sino elementos que definen la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, para asumir conocimiento y resolver el recurso, constituyendo la competencia una cuestión fundamental en el sistema de administración de justicia, pues es de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con lo que determina el artículo 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Del principio de "preclusión" procesal.- Primero debemos comprender que, todo proceso judicial que se tramita debe mantener coherencia y consecuencia lógica entre los actos que se van desarrollando, tanto por parte del juzgador como de los litigantes, cumpliendo con la normativa procesal que los rige, siendo estos actos convalidados conforme se vayan produciendo y no sean observados por ninguno de los participantes del proceso, pues de otra manera nos encontraríamos ante procedimientos infinitos, sí en cualquier momento podrían ser observados para rectificarse o anularse, retrotrayendo el proceso nuevamente hasta el momento del error.

En lo que refiere a la norma positiva, el art. 3.e) del C.P.T. determina con precisión el principio de preclusión que debe regir en la tramitación de los procesos laborales, indicando textualmente: “Preclusión, por el que el juez, no cumplido por la parte un acto procesal, dentro del tiempo conferido por la Ley, determina la clausura de la etapa procesal respectiva”.

Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de "preclusión" también denominado principio de "eventualidad" que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso; es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales, se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida cada fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos, carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.

Resolución del caso concreto: En el caso de autos, el recurrente argumentó dos motivos de casación; el primer argumento referente a que el auto de vista recurrido inobservó el principio procesal de preclusión procesal respecto a la ampliación de la demanda efectuada por la parte demandante; el segundo argumento, en relación a la falta de fundamentación y motivación del auto de vista recurrido.

En atención a estos argumentos, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, verificar de manera específica, si el Auto de Vista Nº 485/2023 de 29 de diciembre, pronunciado por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se encuentra dentro de los límites que exige el derecho y la garantía del debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación con los agravios denunciados en el recurso de casación interpuesto por el recurrente.

1. En referencia a la acusación de inobservancia del principio de preclusión procesal respecto a la ampliación de la demanda efectuada por la parte demandante, el recurso de casación en sus argumentos expresó: “…de la revisión del Auto de Vista impugnado se tiene que las autoridades de segunda instancia hicieron hincapié sobre actividades propias y permanentes que supuestamente efectuaba la parte adversa, cuando en la demanda de reincorporación laboral la parte impetrante no hizo ninguna alusión sobre este extremo…”, asimismo refirió: “…la parte trabajadora presente su ampliación de la demanda por memorial cursante a fs. 35, lo que implica que el mismo fue presentado fuera de plazo procesal estipulado…”.

Respecto a tal argumento, debe tenerse en cuenta que, si bien en la Sentencia de 22 de mayo de 2023 el Juez de primera instancia expresó en su fundamentos: “…que en el caso que se analiza también se debe considerar que la actora en el memorial que cursa a fs. 35 de obrados, ha señalado que el trabajo que realizaba era una tarea propia, natural y permanente, intentando de esa manera insertar un nuevo elemento a su demanda, olvidándose que en esta manera rige el principio de “preclusión” que se encuentra previsto en el inc.) e) del art. 3 y en el art. 57, ambos del Código procesal del Trabajo..”; empero más adelante expreso y fundamentó lo siguiente: “ no obstante de aquello y solo para fines de aclaración, se deja claramente establecido que de la revisión exhaustiva y minuciosa de los antecedentes que ilustran el proceso, se tiene y evidencia que evidentemente el trabajo que la actora realizaba cuando estuvo vigente su relación laboral, desde un inicio fueron tareas propias y permanentes de la institución, porque el cargo de auxiliar de fichaje y el que realizó en el área de imagenología, es de simple lógica que estuvieron vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, por cuyo razonamiento se tiene que la institución demandada al haberla contratado a plazo fijo, ha infringido flagrantemente el art. 1 del Decreto Supremo N° 521 de 26 de mayo de 2010…”.

En ese entendido, conforme los antecedentes que cursan en obrados, se puede determinar que no es evidente que a fs. 35 se presentó ampliación de la demanda por parte de la actora, siendo el memorial presentado a dichas fojas la “solicitud de fecha y hora de inspección y reconocimiento judicial”, que conforme decreto a fs. 36, dispuso “sin lugar a lo solicitado y por los demás estese en el principio de inversión de la prueba”. No teniendo mayor observación en su momento procesal por la parte demandante.

Por lo que, en lo señalado, la parte recurrente si consideraba que el memorial de fs. 35 le causaba agravios, podía plantear de forma oportuna observación y pudo ejercer en su momento su derecho a la impugnación y no lo hizo; asimismo conforme se estableció ut supra es precisamente en la Sentencia de 22 de mayo de 2023, que estableció que el trabajo que la actora realizaba en el Seguro Social Universitario (SSU-CBBA) cuando estuvo vigente su relación laboral, desde un inicio fueron tareas propias y permanentes de la institución, no teniendo en todo caso en ese momento procesal ninguna observación por parte de ahora recurrente SSU-CBBA, por lo que no puede pretender que la misma sea puesta en tela de juicio de forma posterior, es decir en el presente recurso de casación; en relación a la jurisprudencia establecida de los Autos Supremos N° 372/2022 de 31 de mayo, 139/2021 de 26 de febrero y la SCP N° 1402/2012 de 19 de septiembre, por lo expresado y fundamentado no guarda analogía y no se estableció nexo causal con el caso concreto, no operando por lo tanto el principio de preclusión procesal referido.

2. En relación al segundo argumento de casación, acerca de falta de fundamentación y motivación del auto de vista recurrido, se debe precisar lo siguiente:

Analizados todos los antecedentes, en autos, se advierte que el Tribunal de Alzada, desarrolló el correspondiente análisis en relación a los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación cursante a fs. 265 a 270 vta., conforme prevé la normativa precedentemente desarrollada; de cuyo razonamiento, emitió una resolución integral conforme a los argumentados en apelación, absolviendo los agravio deducido; si bien el recurrente disienta con la decisión asumida, se evidencia que estos fueron emitidos en el marco de un debida fundamentación, la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del Código Procesal Civil (2013).

Por lo que en referencia a la infracción sufrida por la carencia de motivación y fundamentación del auto de vista recurrido, en el considerando II: fundamentación y motivación en su punto II.1, de la revisión de dichos actos procesales se evidencia, que los mismos cumplen a cabalidad lo normado por la legislación vigente: relación sucinta de la acción y puntos de controversia, se describe una relación de los hechos comprobados, refiere a las pruebas que producen en los hechos y fundamenta legalmente las que estima pertinentes en base a la prueba producida por las partes, cita las normas legales aplicables al caso concreto, en la parte resolutiva indica la decisión adoptada y los derechos laborales que deben ser restituidos; por lo que no resulta evidente el agravio indicado, pareciendo que se trata más de un reclamo por disconformidad con el decisorio final asumido, que una vulneración de derechos. Teniendo que tener además presente que el auto de vista recurrido fundamentó y motivó su resolución en referencia a la obligación de la protección del Estado, donde se advierte la especial protección a la parte más débil de la relación de trabajo, esto es al trabajador, protegiendo su estabilidad laboral, no permitiéndose actos simulados o fraudulentos en cualquiera de su formas, en base al cumplimiento de los principios de primacía de la realidad, principios de no discriminación, de irrenunciabilidad de derechos de los trabajadores, establecidos en los arts. 48, 49 III. de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 4 de Ley General del Trabajo, arts. 1 y 2 de Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1995 y arts. 2 y 3 de Decreto Supremo N° 28699.

Además se debe tener presente que en el punto II.2 de igual manera el auto de vista recurrido, motivó y fundamentó en relación la situación laboral de la actora, refiriendo estar la misma al amparo de la LGT y que los contratos a plazo fijo poseen características diferenciadas de los contratos por tiempo indefinido, citando normativa aplicable al caso concreto, como es el art. 1 y 2 del Decreto Ley N° 16187, en relación a que establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, así como que los contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, el contrato se configura en uno de tiempo indefinido, realizando por lo tanto una compulsa adecuada de normativa y de pruebas aportadas al proceso; pruebas, fundamentos y normativa que no han sido observados en absoluto en el presente recurso, donde el recurrente solo se ha limitado a la exposición de antecedentes y a la relación de hechos que se produjeron en el desarrollo del proceso, omitiendo exponer y argumentar, por qué, cómo o de qué manera la motivación y fundamentación expuesta por Tribunal de alzada en la resolución impugnada, incurrió violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, de acuerdo con la previsión del numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil, por lo que el presente agravio deviene en infundado, porque no evidencian el quebrantamiento o la infracción de las formalidades del proceso.

Por lo expuesto, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se denota inobservancia del principio procesal de preclusión procesal respecto a la ampliación de la demanda efectuada por la parte demandante, tampoco se observa la falta de fundamentación y motivación del auto de vista recurrido, por lo que no se ha incurrido en las violaciones acusadas en el recurso; por consiguiente, éste Tribunal Supremo de Justicia concluye que el Tribunal de Apelación obró en el marco de la corrección y con sindéresis jurídica, por lo que, corresponde dar aplicación del art. 220-II del Código Procesal Civil (2013); aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el de fs. 303 a 310 vta., interpuesto por el Seguro Social Universitario de Cochabamba, representado por José Alfredo Jaldin Quiroz, contra el Auto de Vista N° 485/2023 de 29 de diciembre de fs. 288 a 295, emitido por la Sala Primera Social Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178, y 52 del Decreto Supremo N° 23215.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Iblin Carmen Guzman Torres
Demandado
Seguro Social Universitario - S.s.u. Cochabamba
Proceso
Cochabamba
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2024AS/0829/2024Fuente oficial