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TSJ

AS/0830/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Trata de Seres Humanos
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 830/2017-RRC

Sucre, 30 de octubre de 2017

Expediente : Tarija 11/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Sonia Magda Valencia León

Delito : Trata de Seres Humanos

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de marzo de 2017, cursante de fs. 590 a 600 vta., Sonia Magda Valencia León, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 115/2016 de 22 de diciembre de fs. 556 a 560 vta. y el Auto Complementario 03/2017 de 10 de febrero, de fs. 575 a 576, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los vocales Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villamontes contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Trata de Seres Humanos, previsto y sancionado por el art. 281 bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 18/2016 de 19 de julio (fs. 423 a 428), el Tribunal de Sentencia de Villamontes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Sonia Magda Valencia León, autora de la comisión del delito de Trata de Seres Humanos, previsto y sancionado por el art. 281 bis inc. d) del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado y la víctima, a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Sonia Magda Valencia León (fs. 432 a 444 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 115/2016 de 22 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 421/2017-RA de 5 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente, refiere que denunció valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP] en la Sentencia y que el Tribunal de alzada fundamentó señalando que se encontraba impedido de revalorizar la prueba y que su labor se circunscribía a determinar si las conclusiones a las que había arribado el Tribunal de juicio resultaban de la aplicación de un razonamiento intelectivo apegado a la lógica o si por el contrario existía quebrantamiento de sus principios rectores. La recurrente, realiza las siguientes puntualizaciones: 1.- Que la menor víctima era MJGT y que se encontraba en poder de Tapia Saldaña; 2.- La existencia de contraprestación económica; y, 3.- No se valoró la circunstancia que se fue a la Defensoría a poner en conocimiento que había dejado un bebé y les refirió que regresen cuando aparezca la mamá para hacer un papel, agravios que fueron fundamentados en el “memorial de apelación incidental” y que no merecieron pronunciamiento del Tribunal de alzada, que si bien está impedido de la revalorización de la prueba, sí se encuentra compelido a determinar si la valoración fue integral en busca de la verdad material y que en el caso de la Sentencia 18/2016, fue segada al valorar sólo partes de las declaraciones de las partes que intentaron incriminarle.

La recurrente identifica como otro agravio denunciado en “apelación incidental”, que la Sentencia se basó en hechos no acreditados. Arguye que esta denuncia no fue resuelta por el Tribunal de alzada, vulnerando así su derecho al acceso a la justicia en su vertiente de congruencia, al no circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones alegadas y en razón de ello, no existe congruencia entre lo pedido y lo resuelto, conforme indica el Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, invocado, entre otros como precedente.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se conceda el recurso interpuesto y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, determinando que la Sala Penal Segunda dicte una nueva Resolución, ordenando se manifieste respecto a la incongruencia omisiva del “tercer agravio” y la violación de derechos y garantías, señalados en el memorial de apelación restringida, conforme a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 421/2017-RA de 5 de junio, cursante de fs. 608 a 611, este Tribunal admitió el recurso formulado por la imputada Sonia Magda Valencia León, para el análisis de fondo del motivo precedentemente identificado.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 18/2016 de 19 de julio, el Tribunal de Sentencia de Villamontes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Sonia Magda Valencia León, autora de la comisión del delito de Trata de Seres Humanos, previsto y sancionado por el art. 281 bis inc. d) del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado y la víctima, a calificarse en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes fundamentos:

En la Fundamentación Fáctica de la Sentencia, consta que la acusación fiscal refirió que por denuncia efectuada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, de acuerdo a la historia clínica del Hospital de Villa Montes, Guilux Coca Perales, el 27 de septiembre de 2006, ingresó al hospital para un parto por cesárea, dando a luz a una niña, siendo dada de alta el 1 de octubre. La referida madre, refirió a la Defensoría que habría conocido a Sonia Valencia en el Hospital, porque anotaba los nombres de los niños recién nacidos, quien al verla sola y sin recursos económicos para poder mantener a una niña recién nacida, le dijo si podía dar a su niña a una mujer que quería adoptar; ante la negativa, le dejó su número de celular por si cambiaba de opinión. Luego de una semana, Guilux Coca llamó a Sonia Valencia y acordó entregar a su niña a la hija de aquélla en su casa, porque estaba trabajando. Luego de un mes regresó para preguntar por su hija y Sonia Valencia le dijo que vuelva otro día, siempre evadiéndola. Resultado de esa entrega, la niña habría sido registrada en la Oficialía de Registro Civil de Villa Montes 63301, Libro 8/2006, Partida y Folio 95, con el nombre de MJGT, teniendo como madre a Rosario Tapia Saldaña y como padre a Henry Guillermo García Cardozo, registro realizado con el certificado de nacido vivo de 27 de septiembre de 2006, firmado por Mario Calani López, Médico del Hospital de Villa Montes el 18 de diciembre de 2006. Sonia Valencia León, habiendo tomado conocimiento de la denuncia, buscó a Guilux Coca para manifestarle que no debía hacer eso, que su hija estaba bien y que tenía todo, que estaba con una “doctora” y que estaba en Villa Montes.

Luego de la descripción y valoración probatoria, el Tribunal de mérito estableció en sus Conclusiones, que: 1) Evidentemente la niña hija de Guilux Coca Perales, nació el 27 de septiembre de 2006, probado por la prueba documental MP4, Historia Clínica de la madre, de veinte años de edad, parto por cesárea de fs. 47 a 62 y la declaración de la Psicóloga de la Defensoría, Carola Mena Fuentes; 2) La menor recién nacida fue entregada por Guilux Coca Perales, una semana después del parto; es decir, la primera semana de octubre del 2006 a Sonia Magda Valencia León, extremo comprobado por el testimonio de la Psicóloga referida, quien manifestó en juicio que Guilux Coca, en la entrevista que le hizo le manifestó que entregó a su hija recién nacida a Sonia Magda Valencia y que cuando le preguntó a la semana no le quiso decir dónde estaba, pero que luego le dijo que la entregó a Rosario Tapia; asimismo, la testigo Margarita Flores Cuellar quien acompañó a Guilux Coca Perales a dejar a la niña en la casa de Sonia en el barrio Bilbao, reforzada por el testimonio de la tía de Guilux Coca, Justina Perales y Lidia Yurquina a quien Sonia Valencia le dijo que dejó a la niña en la casa de una Doctora Tapia; y por último, la misma declaración de la imputada Sonia Valencia León, quien reconoció que una vez que se encontraba con la niña, fue a la casa de Rosario Tapia y le entregó a la menor para que se haga cargo; 3) La niña tiene como madre biológica a Guilux Coca Perales, así se tiene por el testimonio de la Psicóloga Carola Natty Mena Fuentes; asimismo, cuando Guilux Coca pidió que la devuelva, ella respondió que ya no podía hacer nada, porque ha había entregado a la niña, negando de esa manera el derecho a la madre biológica, de saber sobre el paradero de la menor; 4) Es evidente la situación de vulnerabilidad de Guilux Coca Perales el 2006, por la declaración testifical de cargo de Justina Perales, Margarita Flores, la Psicóloga Carola Mena Fuentes y Sonia Valencia; y, 5) Sonia Magda Valencia León, el 2006 trabajaba en el Hospital Villa Montes, como apoyo a trabajo social, así tiene de los testimonios de los testigos de cargo que trabajan en el Hospital señalado y las pruebas documentales MP-4 y PDS-1.

En cuanto a la Fundamentación Jurídica, estableció que, conforme a los elementos probatorios introducidos al juicio, el Tribunal adquirió certeza y convicción plena de que la acusada adecuó su conducta al tipo penal de Trata de Seres Humanos, para que la explotación se haga efectiva los tratantes deben recurrir a la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas. Los medios para llevar a cabo estas acciones son la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, acción que fue cometida por la imputada; por cuanto, ella fue quien indujo y convenció a Guilux Coca, cuando le habló de la existencia de personas que querían adoptar a su bebé sabiendo que Guilux Coca Perales se encontraba en situación de vulnerabilidad, quien ya tenía una primera hija a su cargo, que se encontraba con pandillas, que tenía un hermano preso por el delito de Robo, que conocía la situación económica en que se encontraba, al ser de escasos recursos económicos, debido a que vivía a una cuadra de su casa en el mismo barrio Bilboa Rioja y que una vez que recibió la niña, se hizo cargo para luego entregarla a otra persona, para adoptarla, permaneciendo en otro hogar hasta la fecha. Por lo que acomoda su conducta al delito de Trata de Seres Humanos, admitiéndose el presupuesto de que la madre de la criatura efectivamente es quien la trajo al mundo, Guilux Coca Perales, estableciendo la filiación de la madre respecto a la niña.

II.2. Del recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada.

Sonia Magda Valencia León, interpuso impugnación en alzada, cuestionando, entre otros que:

a) La Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, por cuanto, respecto a la Conclusión 1 que consta en dicha Resolución, la impugnante asegura que no se demostró que la hija que tuvo Guilux Coca sea la menor MJGT, que hoy esté en poder de Tapia Saldaña, hecho no demostrado y que constituye errónea valoración. Asimismo, no se incorporó prueba alguna que determine que la menor esté registrada o tenga filiación alguna con la familia García Tapia, más aún si de la intervención de la Psicóloga Carola Natty Fuentes, indica que Guilux Coca le había manifestado que la hija que tuvo fue en septiembre del 2007, conforme indica el acta del juicio, lo que genera duda razonable sobre la identidad de la menor.

Con relación a la Conclusión 2, la recurrente asevera que existe incorrecta valoración de la prueba sesgando las declaraciones; por cuanto, todos los testigos manifestaron que en la entrega de la menor no medió acuerdo económico alguno, entre ellos las declaraciones de Justina Perales Camacho y Margarita Flores Cuellar; en consecuencia, el

acto mismo de entregar una niña abandonada a su suerte ante otra menor de diez años de edad y ante la imposibilidad de tenerla consigo, la dejó en otro domicilio no sin antes poner en conocimiento a la autoridad de la Niñez y Adolescencia, tal cual lo indica la testigo de cargo Justina Perales Camacho, corroborada por las testigos Eva Aguirre Flores y Lidia Yurquina Calisaya; sin embargo, dicha instancia no realizó acción alguna, extremo no valorado por el Tribunal “ad quen” (sic), lo que determina que no actuó con dolo sino más bien con un interés velando por el cuidado de la menor.

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Criterio

"...respecto al lugar donde hubiera conocido a la madre de la menor, descrito en el inc. e) del apartado ya citado de este Auto Supremo, lo que no habría sido respondido por Tribunal de apelación, se advierte que la recurrente omite explicar mínimamente cuál la trascendencia de la aludida omisión en la resolución de su causa, si la respuesta expresa o fundamentada significaría un cambio en la situación jurídica de la imputada, pues debe tenerse presente que de acuerdo a los principios que rigen la nulidades procesales, no existe la nulidad por nulidad, debiendo verificarse en cada caso cuál la relevancia del defecto denunciado por la recurrente, si está dirigida a obtener del Tribunal de apelación una determinación respecto a su buena conducta antes de supuestamente cometer el delito (en referencia a su buena conducta en el trabajo que ejercía en el Hospital) o si está destinada a modificar la relación de hechos establecida por el Tribunal de Sentencia , que pueda dar lugar a su absolución (el lugar donde conoció a la madre de la menor víctima), argumentación jurídica insuficiente que no permite que este Tribunal de casación verifique la existencia de la referida omisión, resultando en este punto infundado".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Sonia Magda Valencia León
Proceso
Trata de Seres Humanos
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Principio de trascendencia / Carga argumentativa en la técnica recursivaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Principio de trascendencia
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2017AS/0830/2017-RRCFuente oficial