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TSJ

AS/0830/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2019Penal
Proceso
Legitimación de Ganancias Ilícitas y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 830/2019-RA

Sucre, 17 de septiembre de 2019

Expediente : Cochabamba 37/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Jenny Suarez Villavicencio

Delitos : Legitimación de Ganancias Ilícitas y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 26 de noviembre de 2018, el Ministerio Público, de fs. 489 a 491; el apoderado legal de la Dirección General Administrativa Financiera del Órgano Judicial, de fs. 508 a 510; y, la Representante Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, de fs. 515 a 519, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 4 de junio de 2018, de fs. 462 a 478 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Jenny Suarez Villavicencio, por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Enriquecimiento Ilícito, previstos y sancionados por los arts. 185 Bis del Código Penal (CP) y art. 27 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (Ley 004) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 01/2016 de 5 de enero (fs. 355 a 375 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jenny Suarez Villavicencio, absuelta de la comisión de los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Enriquecimiento Ilícito, previstos y sancionados por los arts. 185 Bis del CP y art. 27 de la Ley 004.

Contra la mencionada Sentencia, la representante de la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial (fs. 397 a 408 vta.), el Representante Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba (fs. 414 a 423) y el Ministerio Público (fs. 429 a 431), interpusieron respectivamente recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 4 de junio de 2018, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados, confirmando la Sentencia apelada.

Por diligencias de 19 de noviembre de 2018 (fs. 479), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 26 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN

De los memoriales de recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación del Ministerio Público.

La representación del Ministerio Público, denuncia lo siguiente:

Tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, incurrieron en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en cuanto a los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Enriquecimiento Ilícito; por cuanto en el caso presente, se dictó Sentencia absolutoria en favor de la encausada bajo el argumento de insuficiencia probatoria, cuando existiría suficiente prueba de cargo que demuestre su autoría. Acota, que los hechos vertidos por los testigos, documental y demás pruebas judicializadas, deberían ser consideradas y valoradas por los miembros del Tribunal y Vocales.

Extraña la falta de fundamentación de la Sentencia y del Auto de Vista recurrido, que vulnera el debido proceso, ante la falta de valoración de la prueba en base a las reglas de la sana crítica. A tal efecto cita el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.

El Tribunal absolvió de culpa y pena a la imputada, desarrollando una defectuosa valoración de la prueba aportada por el Ministerio Público, ya que los elementos probatorios en su conjunto, determinarían la comisión de los ilícitos endilgados.

Cita también la parte recurrente: “Autos Supremos N°s. 463/24/VIII-04, 123-02-III-04, 464-24-VIII- 300-17-V-04, 264-16-IV-04, 239-15-04, 228-14-IV-04, 220-13-IV-04, 291-17-V-04, 128-09-III-04, 251-27-IV-04, 480-25-VIII-04, 454-23-VIII-04, 290-17-V-04, 244-16-IV-04, 236-15-IV-04, 225-13-IV-04, 82-11-11-04, 238-15-IV-04, 477-25-VIII-04, 370-22-VI-04, 249-26-IV-04, 243-16-IV-04, 236-15-IV-04, 225-13-IV-04, 82-11-11-04, 238-15-IV-04, 477-25-VII-04, 370-22-VL-04, 249-26-IV-04243-16- IV-04, 230-14-IV-04, 223-13-IV-04, 72-10-11-04, 227-14-IV-04, 469-24-VII-04, 313-19-V-04, 248-26-IV-04241-15-IUV-04, 229-14-IV-04, 221-13-IV-0470-09-II-04, 532-22-X-03, 529-21-X-03, 527-21-X-03, 273-19-V-03 , 269-16-V-03, 291-03-VI-03, 290-03-VI-03, 211-24-IV-03, 200-10-IV-03, 185-08-IV-03, 179-07-IV-03, 121-08- III-03” (sic).

II.2. Del recurso de casación de la Dirección General Administrativa Financiera del Órgano Judicial.

Por su parte, el apoderado de la Dirección General Administrativa Financiera del Órgano Judicial, señala como motivos de su casación los siguientes:

Denuncia que el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista recurrido, incurre en falta de fundamentación, por cuanto no se pronuncia respecto a los defectos absolutos acusados en apelación restringida, relacionados con el principio de congruencia y debido proceso, limitándose a señalar que “no se observa defecto en la Sentencia”.

Denuncia la vulneración del principio de congruencia y debido proceso; a tal efecto, arguye que el hecho acusado fue demostrado y que existió un error en la aplicación de la norma sustantiva penal. Asimismo, señala que el Tribunal de apelación no valoró la prueba judicializada y las contradicciones acusadas en alzada.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 87 de 31 de marzo de 2005; y, “Auto Supremo de fecha 28 de marzo de 2007” (sic.)

II.3. Del recurso de casación de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba.

En cuanto al recurso interpuesto por la Representante Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, se extraen los siguientes motivos:

Denuncia la recurrente como defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que el Tribunal de alzada no consideró que la ley puede ser retroactiva en materia de corrupción, conforme el mandato de art. 123 constitucional, vulnerando así el derecho a una justicia pronta y oportuna; y, que el Tribunal observado no cumplió con su labor de control en cuanto a la valoración probatoria desarrollada por el Tribunal de Sentencia, citando como precedente contradictorio, el Auto Supremo 488/2015 de 17 de julio.

Acusa que el Auto de Vista recurrido, asume la decisión de confirmar la Sentencia y declarar la improcedencia de las apelaciones sin la debida fundamentación, aspecto que señala la recurrente, vulnera su derecho al debido proceso y contraria el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP). A tal efecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 43/2013.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Jenny Suarez Villavicencio
Proceso
Legitimación de Ganancias Ilícitas y otro
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2019AS/0830/2019-RAFuente oficial