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TSJReiteradora

AS/0831/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
8 de diciembre de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal

La parte recurrente denuncia al Tribunal de alzada, de haber vulnerado sus derechos a la impugnación de resoluciones judiciales, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, a partir de la declaratoria de inadmisibilidad su recurso de apelación restringida, bajo una lectura sacra y rigorista de ...

Proceso
Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 831/2020-RRC

Sucre, 08 de diciembre de 2020

Expediente  : Chuquisaca 32/2020

Parte Acusadora  : Ministerio Publico

Parte Imputada  : Felipe Ortuño Heredia y otro

Delito  : Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente

Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de septiembre del 2020, Felipe Ortuño Heredia promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 131/2020 de 20 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Publico, por el delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 02/2019 de 28 de febrero, el Tribunal de Sentencia Primero de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Felipe Ortuño Heredia, autor de la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, inmerso en la sanción del art. 308 Bis del CP modificado por la Ley 348, imponiéndole la pena de veinte años de privación de libertad, más el pago de costas y responsabilidad civil a calificarse en fase de ejecución.

Posteriormente el señor Ortuño Heredia, promovió recurso de apelación restringida con base al defecto descrito en el art. 370 núm. 1) del CPP, argumentando errónea aplicación del 281 bis del CP, dado que no se hubiera acreditado la existencia del elemento acceso carnal ni existió elemento de probatorio que haga suponer copulación. Asimismo, con apoyo en el art. 370 núm. 5) de la Ley adjetiva penal, reclamó defectuosa valoración de la prueba, aduciendo que no existió ninguna que diera fe de acceso carnal, siendo que por ello las conclusiones de la Sentencia hubiesen infringido el art. 173 del CPP.

Previa activación del art. 399 del CPP, la Sala Penal Segunda pronunció el Auto de Vista 131/2020 de 20 de julio, que rechazo por inadmisible, “los dos únicos motivos del recurso de apelación restringida…por no haber subsanado las observaciones formales realizadas…y por consiguiente no haber superado el juicio de admisibilidad” (sic)

I.2 Motivos del recurso

Esta Sala, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 563/2020-RA de 2 de octubre, delimitando el análisis de fondo con el objeto de verificar la denuncia por existencia de defecto absoluto no susceptible a ser convalidado, violación del derecho de acceso a la justicia, a la impugnación y la tutela judicial efectiva, con el argumento que el Auto de Vista recurrido a pesar de pronunciarse sobre los dos motivos formulados en apelación, los declaró inadmisibles supuestamente porque en el recurso no se indicó la aplicación pretendida de la norma que fue considerada erróneamente aplicada o violada.

I.3 Petitorio

Solicitó que previa admisión de su recurso, se declare su procedencia y se deje sin efecto el Auto de Vista 131/2020 de 20 de julio, instruyéndose al Tribunal de alzada emitan un nuevo fallo resolviendo los motivos de apelación restringida.

II. FUNDAMENTOS DE LA SALA

El recurrente acude a casación manifestando que: “…al momento de interponer el recurso de apelación se cumplió con los requisitos de indicar loas agravios de manera individual y separada y de indicar cuál las normativas vulneradas o erróneamente aplicadas…se cumplió el requisito de indicar cuál la aplicación que se pretende, observación que fue subsanada…sin embargo el tribunal de alzada tras haber radicado la causa le dio el trámite correspondiente para finalmente…declarar la inadmisibilidad de ambos motivos…hecho que deviene en excesivo rigorismo o celo restringiendo indebidamente mis derechos de acceso a la justicia a la impugnación y tutela judicial efectiva, pues la aplicación que se pretende, al margen de haber sido mencionada…también se desprende de los motivos o agravios del memorial de apelación; siendo finalmente labor del tribunal ad quem el establecer cuál la aplicación que debe darse a las normativas alegadas de haber sido inobservadas o indebida o, erróneamente aplicadas” (sic). En tal argumento, denuncia al Tribunal de alzada, de haber vulnerado sus derechos a la impugnación de resoluciones judiciales, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, a partir de la declaratoria de inadmisibilidad su recurso de apelación restringida, bajo una lectura sacra y rigorista de la norma procesal.

II.1 El recurso de apelación restringida, es el instrumento procesal idóneo no sólo para ejercer oposición contra una sentencia, sino también –con mayor reflixibidad- se constituye en el mecanismo más adecuado para promover la revisión integral de aquella, tendiente a verificar su legitimidad y sustancialidad. Paralelamente, el acceso al recurso de apelación restringida se encuentra, regido por norma, pues si su admisión fuera indiscriminada generaría prácticas fraudulentas en sentido que su utilización sería aprovechada de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio incuso del propio interés público. La Ley 1970, si bien no brinda un concepto específico sobre qué es apelación restringida, sí ofrece una suerte de anatomía en el tramo comprendido de sus arts. 407 al 415, tal es así que, por el art. 407 se tiene que será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la Ley, con ciertas salvedades en lo que a norma adjetiva toca, se trata de un recurso escriturado a ser planteado únicamente contra sentencias; y su argumentación consta según el art. 408 de dos elementos, señalamiento de norma denunciada, y aplicación que sobre ella se pretenda. A primeras vistas la nomenclatura escogida por el legislador ordinario para denominar este instituto despierta sensaciones de inflexibilidad formal, empero la jurisprudencia a lo largo de una década, se ocupó de explicar sus fines, alcances y especialmente su armonización con los postulados desde normas constitucionales y supraconstitucionales que postulan el derecho a la impugnación, a saber, el art. 8 núm. 2) inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el art. 14 núm. 5) del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; y, el art. 180 parág. II de la CPE.

Considera la Sala que cuando el art. 407 del CPP, precisa que, el recurso de apelación restringida sea interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley, así como cuando el art. 408 de la misma norma, exige que en el escrito del recurso deban citarse concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, así como expresarse cuál es la aplicación que se pretende, no puede sino concluirse que dichos motivos resumen la totalidad de posibles defectos o vicios jurídicos en que pueda haber incurrido un juez o tribunal de sentencia; a partir de lo que si el tenor de esos enunciados refleja extrema amplitud de la norma, su interpretación no podría ser realizada bajo un matiz restrictivo, sino como una invocación a las partes que recurren en orden a que la fundamentación del recurso responda a criterios de claridad expositiva y certeza normativa.

II.2 En general, a todo acto recursivo le son concurrentes dos tipos de requisitos para su admisibilidad, por un lado, los denominados requisitos de eficacia, que atañen a la idoneidad, el término, las modalidades y la autoridad competente; y también los llamados requisitos de eficiencia que comprenden aspectos como la legitimación, el interés para recurrir, así como la especificación y motivación de los puntos a impugnar.

En cuanto al último requisito, el art. 408 del CPP, en cuanto a las condiciones formales, dispone que en el recurso de apelación restringida se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende, así como indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Respecto a este requisito es importante dejar establecido que está vinculado estrecha e indisolublemente a la cita concreta de normas y no a la forma de decisión que se pretende del Tribunal de alzada, que es lo que lamentablemente en la práctica se plantea, cuando se pide al Tribunal de alzada dar aplicación a los arts. 413 o 414 del CPP. Lo que este requisito exige, es que el recurrente, al momento de identificar la norma que considera violada o erróneamente aplicada, exponga cuál -en su criterio- fuere la forma legal y correcta de interpretar o cumplir con dicha norma. La Sala considera que tal requisito debe ser entendido desde el punto de vista del sistema acusatorio adversarial, dónde la autoridad jurisdiccional opera las funciones de tercero imparcial, y por ende sin competencia para disponer ninguna cuestión de investigación, acusación o defensa, de lo que deriva que un Tribunal de apelación no podría ejercer labores de intérprete de lo que las partes trataron de decir o pretenden a través de la activación de uno u otro recurso.

II.3 En ese orden de ideas, corresponde determinar si la declaratoria de inadmisibilidad contenida en el Auto de Vista 131/2020 de 20 de julio, conculcó los derechos denunciados por el recurrente, a partir de una comprensión rigorista de la norma procesal; de ahí que, el primer elemento a tener en cuenta es el contenido del memorial de apelación restringida.

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Máxima

CARGA ARGUMENTATIVA DE LA CASACIÓN/ Los hechos que se acusen, las inobservancias u omisiones de la valoración de la prueba reclamen deben estar plenamente plasmadas en el recurso de casación de forma clara, precisa y coherente; con la finalidad de recibir también una respuesta de la misma consistencia, no siendo suficiente el tratar de encontrar agravios en simples discrepancias.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico
Demandado
Felipe Ortuño Heredia y otro
Proceso
Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Artículo 180 parág. II de la Costitución Política del Estado. Artículo 308 bis del Código Penal. Artículo 408 del Código de Procedimiento Penal.

Tribunal Supremo de Justicia8 de diciembre de 2020AS/0831/2020-RRCFuente oficial