Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0831/2023

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidad

La parte recurrente señalo la transgresión de los arts. 213.I y 134 del Código Procesal Civil, indicando que la verdad material es la pericia de fs. 95 a 103 que acredita que sus firmas fueron falsificadas en el documento de anticipo de legítima de 28 de agosto de 2002, aspecto que debió ser conside...

Proceso
Reposición de matriz o protocolo notarial
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 831/2023

Fecha: 28 de agosto de 2023

Expediente: CH-77-23-S.

Partes: Getrudis Limachi Yucra c/ la Dirección del Notariado Plurinacional del Departamento de Chuquisaca (DIRNOPLU) representada por Julia Jimena Andrade Rendón y Ruperto Arancibia Polo como tercero interesado.

Proceso: Reposición de matriz o protocolo notarial.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 260 a 263, interpuesto por Ruperto Arancibia Polo contra el Auto de Vista N° 177/2023 de 19 de junio, obrante de fs. 214 a 219 vta., y su Auto complementario Nº 126/2023 de 23 de junio, corriente a fs. 229 y vta., emitidos por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reposición de matriz o protocolo notarial, seguido por Getrudis Limachi Yucra, contra la Dirección del Notariado Plurinacional del Departamento de Chuquisaca (DIRNOPLU) representada por Julia Jimena Andrade Rendón y contra Ruperto Arancibia Polo como tercero interesado; escrito de respuesta al recurso de casación de fs. 268 a 271; el Auto de concesión N° 146/2023 de 20 de julio, visible a fs. 272; el Auto Supremo de Admisión Nº 738/2023-RA de 04 de agosto, observable de fs. 278 a 279 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Getrudis Limachi Yucra, por memorial de demanda de fs. 50 a 52 inició proceso ordinario de reposición de matriz o protocolo notarial del documento privado reconocido en sus firmas y rúbricas de 28 de agosto de 2002 de anticipo de legítima suscrito por su persona y su ex esposo Ruperto Arancibia Polo a favor de sus hijas, señalando que dicho documento desapareció del protocolo notarial de la Notaría de Fe Pública N° 4 de aquel tiempo; ante esta situación solicitó la reposición en la vía administrativa ante la DIRNOPLU; sin embargo, dicha institución rechazó la solicitud, salvando su derecho por la vía judicial; señaló también que el único interesado en la desaparición de dicho instrumento es Ruperto Arancibia Polo, quien ha intentado mediante varios procesos judiciales la invalidez del documento privado y todos fueron desestimados, encontrándose dichos procesos con resoluciones ejecutoriadas y el documento con plena vigencia y eficacia legal; con esos argumentos, dirigió la demanda contra la DIRNOPLU mediante su representante legal Julia Jimena Andrade Rendón, solicitando se cite en calidad de tercero interesado a Ruperto Arancibia Polo.

Citada la institución demandada y el tercero interesado, la primera mediante su representante legal Julia Jimena Andrade Rendón, por escrito de fs. 67 a 70 respondió a la demanda indicando que no tiene competencia para disponer la reposición de documentos protocolares en la vía judicial, solicitando que la demanda sea reformulada ante la actual Notaria de Fe Pública N° 4 Ayde Salazar Arancibia, tenedora de los libros notariales; habiéndose dispuesto la citación a dicha persona en calidad de litis consorte necesario pasivo, como también se dispuso de oficio la integración a la litis a la ex Notaria de Fe Pública Nieves Revilla Zambrana, en su calidad de litis consorte necesario pasivo, quienes por escritos a fs. 82 y vta., y a fs. 144, respectivamente, se apersonaron al proceso y sin generar oposición a la demanda, se limitaron a informar cada cual por su lado de la situación ocurrida, orientando hacia la inexistencia en registros del protocolo notarial, solicitando que se disponga lo que en derecho corresponda.

Por su parte, el tercero interesado Ruperto Arancibia Polo, por escrito de fs. 104 a 105, contestó la demanda indicando que no cumple con el art. 110 num. 6 del Código Procesal Civil y al no existir una relación precisa de los hechos no puede asumir defensa y refutar los extremos, limitándose a exponer jurisprudencia respecto a las nulidades procesales.

2.- Con esos antecedentes, el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 59/2023 de 31 de marzo, corriente de fs. 169 a 174, declarando PROBADA en todas sus partes la demanda, disponiendo que ante la Notaría de Fe Pública Nº 4 de la ciudad de Sucre a cargo de la Notaria Ayde Arancibia Salazar, se proceda a la reposición de la matriz o protocolo notarial referente a la minuta de anticipo de legítima con reserva de usufructo suscrita el 28 de agosto de 2002 por Ruperto Arancibia Polo y Getrudis Limachi Yucra, reconocida en sus firmas y rúbricas en la misma fecha en la mencionada Notaría a cargo en aquel tiempo de la Notaria Nieves Revilla Zambrana.

Resolución que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por el tercero interesado Ruperto Arancibia Polo, por memorial de fs. 182 a 195, solicitando anular la Sentencia impugnada y se proceda a realizar nuevamente la audiencia preliminar.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 177/2023 de 19 de junio, saliente de fs. 214 a 219 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada y, por Auto N° 126 de 23 de junio, visible a fs. 229 y vta., enmendó el Auto de Vista; decisión principal asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.

Indicó que en la Sentencia impugnada, el Juez de la causa rechazó la prueba documental presentada por el recurrente de fs. 88 a 103, entre estas, la prueba pericial, por no ser pertinente ni conducente a lo alegado por la demandante, ni mucho menos a la respuesta a la demanda realizada por el tercero interesado (recurrente), decisión que es correcta en derecho sustentada en el art. 142 con relación al art. 24 num. 5 del Código Procesal Civil, ya que dicha prueba no tiene relación con el objeto del proceso y no correspondía efectuar ninguna valoración sobre la validez o eficacia jurídica del documento de anticipo de legítima, pues el objeto del proceso versa sobre su reposición y no así sobre su cumplimiento o validez, consiguientemente, el Juez de instancia no incurrió en omisión de observar la legalidad o ilegalidad del documento objeto de litis, ya que este aspecto, no era motivo de debate.

Señaló que las causas de nulidad y del acto jurídico o de un documento, deben ser analizadas en los procesos judiciales mediante acción, excepción o reconvención invocada como pretensión específica, situación que no ocurre en el caso presente, porque el recurrente al contestar la demanda, no sometió a contradicción la pretensión de la demandante, ni mucho menos invocó ninguno de los supuestos señalados.

Sostuvo que uno de los elementos del debido proceso, es la congruencia en las resoluciones, mediante el cual la autoridad judicial debe resolver el conflicto en correspondencia a las pretensiones de las partes y una vez establecido el objeto del proceso, no se puede introducir de oficio o a pedido de parte, aspectos que son ajenos al objeto del proceso y en función de dicho principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; en el caso presente, el Juez no podía analizar el contenido material o validez del documento de anticipo de legítima, ya que ello no formaba parte del objeto del proceso, tampoco podía valorar, mucho menos aceptar prueba que no esté acorde a la pretensión de la parte actora.

Refirió que anteriormente el recurrente ya instauró procesos judiciales civiles y penales en los cuales no prosperó la pretensión de nulidad por adulteración, así como el rechazo de la denuncia penal por el mismo aspecto, cuyos procesos se encuentran con resoluciones ejecutoriadas, no pudiendo someterse nuevamente a debate aquellos aspectos.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, el tercero interesado Ruperto Arancibia Polo recurrió en casación en la forma y en el fondo, por memorial de fs. 260 a 263, el cual es objeto de su análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Ruperto Arancibia Polo mediante su recurso de casación de fs. 260 a 263, expreso:

En el fondo.

Violación del art. 178 del Código Penal, indicando que las autoridades recurridas incurrieron en la omisión de denunciar el delito de falsedad que hizo conocer mediante la pericia de fs. 95 a 103, aspecto que impide que el proceso se utilice para fines ilegales.

Interpretación errónea del art. 115.I de la Constitución Política del Estado, señalando que el Juez A quo no asumió el sentido correcto del debido proceso sustantivo o test de razonabilidad, porque al haber tomado conocimiento de que el documento que se pretende reponer, es falso, no se inclinó por el valor supremo “Justicia”; tampoco tomó en cuenta el informe de la Notaria Ayde Salazar Arancibia que señala que en el libro notarial solo cursan fotocopias simples.

Aplicación indebida del art. 178.I de la norma suprema por parte de ambas instancias, porque al acoger la solicitud de reposición de la matriz o protocolo notarial del anticipo de legítima que contiene la firma falsa de su persona, se atentó a la seguridad jurídica, permitiendo a la demandante que utilice en el proceso un documento falsificado.

En la forma.

Vulneración del art. 286 del Código de Procedimiento Penal, por las autoridades de ambas instancias, de haber omitido de no denunciar el delito de falsedad de orden público, permitiendo la tramitación del proceso con el instrumento del delito.

Errónea interpretación del art. 142 del Código Procesal Civil, por haber rechazado la prueba de pericia de fs. 95 a 103, ya que dicha prueba no es manifiestamente inconducente o prohibida por la regla del derecho, existiendo temeridad y mala fe por parte de la demandante al utilizar el proceso para fines ilegales.

Transgresión de los arts. 213.I y 134 del Código Procesal Civil, indicando que la verdad material es la pericia de fs. 95 a 103 que acredita que sus firmas fueron falsificadas en el documento de anticipo de legítima de 28 de agosto de 2002, aspecto que debió ser considerado en sentencia y no permitir que se reponga un documento ilegal, del cual solo cursa en fotocopias simples en el libro notarial; indicó que se debió aplicar el art. 134 de la Ley Nº 439 en concordancia con sus arts. 65 num. 4, 149.III, 154.II,III y declarar la temeridad y mala fe de la demanda y en previsión del art. 400 suspender la ejecución del proceso civil hasta que se dilucide el proceso penal por falsedad de documento.

Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; el primer error se dio porque la pericia de fs. 95 a 103 tiene valor legal de documento público por haber sido extendido por una autoridad policial y debió ser valorado como documento público al tenor de los arts. 148 y 149 de la Ley Nº 439; se incurrió en error de hecho porque su persona en el memorial de contestación a la demanda hizo conocer al Juez de primera instancia la prueba pericial de fs. 95 a 103 que demuestra la falsedad del anticipo de legítima y debió ser valorada sin dar curso a la demanda de reposición del protocolo porque es evidente que se está utilizando el proceso para fines ilegales con propósitos dolosos.

Con esos argumentos, concluyó solicitando se declare probado su recurso de casación, disponiendo lo que en derecho corresponda.

De la contestación al recurso de casación.

Por su parte Getrudis Limachi Yucra, solicitó se declare improbado el recurso de casación señalando que:

De acuerdo al art. 271 del Código Procesal Civil, la norma supuestamente violentada tiene que corresponder a material civil; sin embargo, el recurrente cita normas del Código Penal como causales de supuesta violación; por otra parte, el informe grafológico al que hace referencia reiterativamente no acredita absolutamente nada y carece de la rigurosidad científica necesaria y fue desestimado en la investigación penal que el mismo recurrente inició ante el Ministerio Público, resultando dicha prueba absolutamente impertinente con relación a las pretensiones deducidas en la presente causa.

Señaló que el recurrente en los anteriores procesos iniciados, no demandó la anulabilidad por falta de consentimiento, ni mucho menos opuso excepción de falsedad del documento cuyo protocolo se pretende la reposición; es más, en el proceso civil de nulidad por falta de forma, reconoció expresamente que suscribió el documento de anticipo de legítima; al margen de lo señalado, indicó que el recurso de casación no cumple con el art. 274 del Código Procesal Civil.

Sostuvo que el recurrente no dedujo ninguna acción o pretensión de defensa concreta que ponga en contexto la realización de una pericia grafológica con relación al documento de anticipo de legítima, lo que ameritó que el proceso sea calificado como de puro derecho, cuya decisión no fue objetada, tampoco impugnó el rechazo de su prueba (pericia grafológica) y con esa actitud consintió las determinaciones judiciales, caducando su derecho a reclamar en las posteriores etapas procesales y el recurso de casación constituye una reiteración del recurso de apelación, sin cambiar una sola letra.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- Con relación a las nulidades procesales.

La Sentencia Constitucional N° 0731/2010-R de 26 de julio, puso énfasis en los principios que rigen las nulidades procesales, señalando lo siguiente:

Mostrando 44 de 87 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN/ Este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, cuando deja pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo, dejando precluido dicho derecho.

Datos del proceso

Demandante
Getrudis Limachi Yucra
Demandado
la Dirección del Notariado Plurinacional del Departamento de Chuquisaca (DIRNOPLU) representada por Julia Jimena Andrade Rendón y Ruperto Arancibia Polo como tercero interesado
Proceso
Reposición de matriz o protocolo notarial
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 527/2022 de 29 de julio

Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2023AS/0831/2023Fuente oficial