Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 832
Sucre, 27 de octubre de 2015
Expediente : 319/2015-A
Demandante : Tarcila Justiniano Gonzales vda. De Medina
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito : Beni
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 159 a 162, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 40/2015 de 3 de julio de fs. 153 a 154, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso de reclamación de Renta Basica de Viudedad seguido por Tarcila Justiniano Gonzales vda. De Medina contra la entidad recurrente; el Auto a fs. 166, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Resolución Comisión de Calificación de Rentas
Que, en revisión de la Renta de Vejez y Renta de Viudedad, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 2442 de 11 de julio de 2014, por la que resolvió: Primero.- La suspensión definitiva de la Renta Básica de Vejez otorgada a favor de Bernabé Medina Cortez; Segundo.- La suspensión definitiva de la Renta de Viudedad, otorgada a favor de la derechohabiente Tarcila Justiniano Gonzales; Tercero.- Instruyó que la Revisión de Rentas proceda a determinar el monto indebidamente cobrado; y Cuarto.- La Unidad Jurídica proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la derechohabiente.
I.1.2. Resolución Comisión de Reclamación
Ante el recurso de reclamación de la derechohabiente Tarcila Justiniano Gonzales (fs. 124), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 791/14 de 30 de septiembre (fs. 132 a 135), resolvió confirmar la Resolución Nº 2442 de 11 de julio de 2014, cursante de fs. 100 a 102, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse conforme a datos del expediente y normas en vigencia.
I.1.3. Auto de Vista
En recurso de apelación deducido por Tarcila Justiniano Gonzales (fs. 136), la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista Nº 40/2015 de 3 de julio, de fs. 153 a 154, revocó la Resolución Nº 791/14 de 30 de septiembre, ordenando en consecuencia mantener la renta básica de viudedad en favor de la derechohabiente. Sin costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 159 a 162, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, quien luego de referir los antecedentes y transcribir parte del Auto de Vista ahora impugnado, señaló que la Resolución Nº 2442 haría plena prueba de acuerdo a los arts. 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del Código Civil (CC), normativa que habría sido vulnerada, pues al ser el SENASIR una entidad de carácter público, toda documentación expedida tendría carácter de oficialidad y publicidad, determinación jurídica que de igual modo debe ser aplicada al Informe del Técnico Supervisor a.i. del SENASIR.
Refirió también que se violó el art. 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS), aclarando que la recuperación de cobros indebidos encuentra su fundamento en lo dispuesto por el art. 4.c) del Decreto Supremo (DS) Nº 26189, según el cual el SENASIR no solo tiene facultad de revisión de rentas sino también de exigir la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, en consideración a que las mismas son pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación, debiendo aplicarse en el presente caso lo dispuesto por el art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361, puesto que en mérito al Informe de la Comisión Revisora de Rentas en Curso de Pago afirma la inconsistencia en la densidad de aportes y que según los nuevos datos correspondería a un pago global, por lo que se dispuso la suspensión definitiva de la renta básica de vejez, señalando asimismo el art. 5 del DS Nº 27066 y el art. 9 del DS Nº 27991.
Acusó también que el Auto de Vista recurrido señala el art. 594.b) del RCSS debiendo haber aplicado el mismo artículo en su inciso c), así también el art. 595 del RCSS, normativa aplicada erróneamente por el Tribunal de Alzada puesto que se habrían dado los lineamientos para determinar las infracciones cometidas y la sanción, hechos que fueron dentro de obrados y determinados por informes que cuentan con todo el respaldo legal y harían plena fe probatoria, así como la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas Nº 2442/14, debiendo atenerse a la verdad formal y limitar su decisión a lo contenido en el expediente, violándose los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30.11 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (LOJ), señalando al respecto las Sentencias Constitucionales Nº 1905/2010 de 25 de octubre y 0713/2010 de 26 de julio.
Señalo también que se violó el art. 8 del DS Nº 23215 en concordancia con los arts. 42.b) y 43 de la Ley Nº 1178, debiendo protegerse los recursos contra irregularidades, fraudes y errores, en virtud de la cual el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión a efectos de determinar un daño económico al Estado.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, deliberando en el fondo case el Auto de Vista Nº 40/2015 de 3 de julio de 2015, y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 0791/14 de 30 de septiembre, sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
A fin de dilucidar la presente problemática es menester señalar que el art. 45 de la CPE establece “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”. El art. 13.I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con lo establecido en el art. 109.I de la supra norma citada que refiere: “ Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
La Sentencia Constitucional Nº 55/2013 de 11 de enero establece como entendimiento sobre la jubilación el siguiente criterio: “…el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.
De lo señalado es posible extraer que los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto, en el que se encuentra el de la jubilación, y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, de ese modo es que tal como se señaló en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0280/2012 de 4 de junio, la jubilación protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”.
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