Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 832/2020-RA
Sucre, 08 de diciembre de 2020
Expediente : Santa Cruz 79/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Juana Delfina Paco Calisaya
Parte Imputada : Fermín Choque Torrez
Delitos : Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 6 de octubre de 2020, cursante de fs. 714 a 726 vta., Fermín Choque Torrez, impugna el Auto de Vista 10 de 12 de febrero, de fs. 689 a 695, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juana Delfina Paco Calisaya contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 60/2019 de 19 de septiembre (fs. 640 a 655), el Tribunal de Sentencia Doceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Fermín Choque Torrez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Fermín Choque Torrez, interpone recurso de apelación restringida (fs. 665 a 675 vta.), resuelto por Auto de Vista 10 de 12 de febrero de 2020, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 30 de septiembre de 2020 (fs. 701), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, y, el 6 de octubre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Citando los Autos Supremos 102/2018-RRC de 2 de marzo, 360/2012 de 28 de noviembre y 663/2014-RRC de 20 de noviembre, el recurrente denuncia que el Auto de Vista respecto a su reclamo referente a que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente, ni “desahogados” en juicio o incorporados por su lectura, defecto previsto por el art. 370 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP); la ratificó, no pronunciándose sobre el fondo, siendo que de forma precisa en su recurso de apelación señaló: i) Que el Tribunal de mérito de forma ilegal incorporó las pruebas documentales PD12 y PD13, así como las pruebas periciales PP2, PP3 y PP4, utilizándolas para fundar la condena como prueba relevante y conducente, apartándose totalmente del Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero; alegando el Tribunal de alzada respecto a las pruebas documentales PD12 y PD13 que fueron legalmente incorporados a juicio por su lectura; aspecto que no le resulta evidente, pues dichas pruebas no fueron “desahogadas” en juicio oral, por lo que no pueden ser relevantes para condenarlo a 25 años de prisión, ya que, en ninguna parte del procedimiento penal establece que una respuesta a un requerimiento de fiscalía pueda ser admitida y valorada por el Tribunal como prueba relevante y conducente, al no cumplir con el art. 333 núm. 2) del CPP, por cuanto, no son declaraciones por comisión previstos por el art. 199 del CPP. En cuanto a la prueba PP3, el Tribunal de alzada señaló que los informes PP2, PP3 y PP4 fueron ofrecidos como pruebas periciales de cargo por el Ministerio Público, legalmente introducidos a juicio por su lectura; aspecto que considera falso, debido a que no fueron producidos por comisión, lo que vulnera el principio de contradicción e inmediación que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP; ii) Que las pruebas periciales PP1, PP2 y PP4 fueron inexistentes al juicio para fundar condena; no obstante, el Tribunal de mérito las valoró como relevantes y conducentes, aspecto que vulnera el debido proceso, el principio de inmediación y contradicción; alegando el Tribunal de alzada, que no resultaba evidente que dichas pruebas hubieren sido incorporados al juicio en violación de normas, sino que fueron ofrecidos como pruebas periciales de cargo por el Ministerio Público, legalmente introducidos a juicio por su lectura; argumento que le resulta errado y falso, pues las supuestas pruebas periciales PP2 y PP4 no son producidos por comisión, incurriendo en un desconocimiento y mala interpretación de la norma, que vulnera el principio de contradicción e inmediación, ya que, dichas pruebas para ser relevantes y conducentes debieron ser “desahogadas” en juicio oral. No realizando el Tribunal de alzada una mirada convencional que es obligatoria por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir de la Sentencia emitida en el caso Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos o Almonacid Arellano contra Chile, en relación al art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo obligación del Estado a través de los jueces y Tribunales realizar de oficio el control de convencionalidad velando que no se vulneren derechos, en cuyo mérito cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 0766/2019-S4 de 12 de septiembre.
Como segundo agravio el recurrente denuncia que, el Auto de Vista no se pronunció respecto a su reclamo referente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de las pruebas incorporadas ilegalmente a juicio oral donde el Tribunal a quo incorporó pruebas “motu proprio”, fundando condena sin prueba lícitas, omisión que constituye incongruencia omisiva, que vulnera la garantía del debido proceso en su vertiente de debida fundamentación. A continuación el recurrente detalla los puntos de su apelación que carecerían de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada: i) Hechos inexistentes, ya que la Sentencia señaló “…cuando el menor de edad había sido abusado sexualmente por su padrino”, cuando su persona no era su padrino; añadiendo la Sentencia que “la menor de edad con iniciales NAMC”, siendo las iniciales de la víctima EDMP; y, en la Sentencia en el punto III fundamentación fáctica, no delimitó la fecha de los hechos denunciados; toda vez, que en la acusación la madre indició que el hecho ocurrió 5 veces, no detallando fechas, el niño indicó que fueron 3 veces, y en la cámara gesell el niño en ningún momento indicó que fue violado, más al contrario señaló que gracias a su padrastro él es bueno para los estudios, apartándose el Tribunal de mérito del Auto Supremo 102/2018-RRC de 2 de marzo; en cuyo mérito cita la Sentencia Constitucional 0871/2010-R de 10 de agosto. ii) Valoración defectuosa de pruebas documentales PD2, PD3, PD4, PD5, PD7, PD9, PD10, PD11, PD12 y PD13; iii) El Tribunal de mérito incorpora y da valor a las pruebas PD12 y PD13, “no desahogadas” en juicio oral, por lo tanto inexistentes al proceso; iv) Valoración defectuosa de las pruebas periciales PP1, PP2, PP3 y PP4, que no fueron “desahogadas” en juicio oral y fueron introducidas ilegalmente al proceso; aspectos sobre los que el Tribunal de alzada respecto a la valoración defectuosa de las pruebas documentales PD2, PD3, PD4, PD5, PD7 y pruebas no existentes para el juicio oral PP1, PP2, PP3 y PP4, refiere que “este defecto denunciado no es cierto ni evidente; toda vez, que se puede evidenciar que en la sentencia…el tribunal inferior ejerció las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas de cargo…basado su sentencia no solo en las declaraciones testificales”; no pronunciándose el Tribunal de alzada, incurriendo en incongruencia omisiva, que vulnera el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, incurriendo en defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, incidiendo en contradicción a los Autos Supremos 102/2018-RRC de 2 de marzo y 360/2012 de 28 de noviembre. Añade el recurrente que el Tribunal de alzada se limitó a decir que -estas- pruebas determinantes para una condena fueron introducidas conforme al art. 333 núm. 2) y 3) del CPP y que “no es cierto y evidente que las pruebas periciales PP2, PP3 y PP4 consistentes en dictámenes periciales hubieren sido incorporados al juicio por su lectura en violación de la norma…”, al respecto el recurrente cita el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, alegando que respecto a la valoración total de las pruebas el Tribunal de mérito no motivó fehacientemente la corroboración de los hechos ni justificó que se cumpla con el estándar de la prueba, no existiendo valoración en su conjunto, no pudiendo el Tribunal de sentencia fundar condena con la sola declaración de la víctima en cámara gesell y el informe policial; en cuyo mérito, cita los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero y 438 de 15 de octubre de 2005.
Por otra parte el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado respecto al agravio “otros defectos de la Sentencia” y la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, sin fundamentación señaló: “que el Tribunal 12° de Sentencia también realiza una correcta fundamentación doctrinal sobre la fundamentación de derecho y el hecho acusado, misma que sirvió como base del Juicio Oral…el Tribunal de Sentencia ha sabido fundamentar de manera expresa y clara porque se llega a la conclusión de que la prueba de cargo resulta suficiente para condenar al acusado”; no analizando lo descrito en su recurso de apelación; puesto que, no respondió de manera clara, concreta y específica, sino que englobó en un considerando las observaciones al defecto de sentencia, respecto a lo previsto por el art. 370 inc. 4), 5) y 6) del CPP, limitándose a confirmar la Sentencia indicando que las pruebas ilegales fueron correctamente incorporadas en juicio oral, no motivando respecto a que: a) La fundamentación de la acusación fue con pruebas que no eran periciales PP1, PP2, PP3 y PP4, y no fueron introducidos legalmente a juicio; b) no hace referencia a los hechos inexistentes denunciados; y, c) La valoración defectuosa de las pruebas respecto a las pruebas indirectas que son irrelevantes para fundar condena como la PD1 a la PD11, y la valoración defectuosa de las pruebas PD12, PD13, PP1, PP2 y PP4; no observando el Auto de Vista el debido proceso en su componente debida fundamentación, previsto por el art. 124 del CPP, incurriendo en defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, en cuyo mérito invoca los Autos Supremos 360/2012 de 28 de noviembre, 504/2007 de 11 de octubre y la Sentencia constitucional 871/2010-R de 10 de agosto.
Finalmente el recurrente reclama que, el Tribunal a quo, de forma parcializada vulneró su derecho a la defensa, al no notificarlo personalmente con la radicatoria, acusaciones fiscal y particular y el auto de apertura del juicio oral en su domicilio procesal y real, condenándolo de forma arbitraria y en total parcialidad hacia la supuesta víctima y el Ministerio Público, actuación que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP y vulneración del art. 119.I de la CPE, derecho a la defensa y a presentar testigos y pruebas de descargo, al respecto cita el Auto Supremo 102/2018-RRC de 2 de marzo y las Sentencias Constitucionales 115/2015-R de 2 de agosto y 0766/2019-S4 de 12 de setiembre. Añade el recurrente que, a partir de la Sentencia emitida por la CIDH, caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos o Almonacid Arellano contra Chile, que en su párrafo 124 sienta las bases para que los jueces y tribunales no solamente hagan una mirada constitucional de procesos, sino desde el punto de vista convencional, por lo que, en mérito al art. 410 de la CPE, es obligación del Estado a través de los jueces y tribunales realizar de oficio el control de convencionalidad, velando que no se vulneren derechos, en cualquier etapa del proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Mostrando 23 de 45 parrafos.