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TSJ

AS/0832/2026

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0832/2026 Fecha: 17 de junio de 2026 Expediente: CB-44-260-5 Partes: Gualberto Salinas Palma c/ Martires Julian Zambrana Apaza y René José Ovando Rojas.

Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante a fs. 477 y vta., interpuesto por René José Ovando Rojas contra el Auto de Vista N 126/2024 de 18 de septiembre, corriente de fs. 462 a 467, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Gualberto Salinas Palma contra Martires Julian Zambrana Apaza y el recurrente; el Auto de concesión de 07 de abril de 2026, visible a fs. 481; el Auto Supremo de admisión N 669/2026-RA de 19 de mayo, obrante de fs. 488 a 489 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Gualberto Salinas Palma, por memorial de demanda que cursa de fs. 64 a 66 vta., subsanado a fs. 69 vta., y a fs. 88, promovió el proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios contra Martires Julian Zambrana Apaza y René José Ovando Rojas, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 208 a 215, el último contestó de manera negativa, y por memorial de fs. 218 a 221 vta., Martires Julian Zambrana Apaza contestó de manera negativa a la demanda;

desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 17 de febrero de 2020, que cursa de fs. 390 a 395 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 5 de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda, únicamente en cuanto al derecho del demandante de ser reparado en los daños y perjuicios como víctima del delito de lesiones gravísimas en accidente de tránsito e IMPROBADA en cuenta a la cuantificación y cálculo de dichos daños y perjuicios en la suma de Bs. 1.773.602, por no haberse aportado medios de prueba objetivos, definidos y cuantificables que permitan establecer la pretensión resarcitoria en la suma demandada, debiendo concretizarse la cuantía conforme a los parámetros contenidos en la resolución.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrido en apelación por René José Ovando Rojas y Martires Julian Zambrana Apaza según escritos de fs.

413 a 420 vta., y de fs. 433 a 435, respectivamente, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N 126/2024 de 18 de septiembre, corriente de fs. 462 a 467, que ANULÓ la Sentencia apelada, con reposición de obrados hasta fs. 389 inclusive, determinando se designe perito de oficio a un profesional entendido en la materia de seguros sea bajo el criterio de mejor proveer; sin costas y costos, en mérito a los siguientes fundamentos:

- Razonó que la demanda versaba sobre la reparación del daño civil ocasionado en un accidente de tránsito que contaba con Sentencia condenatoria ejecutoriada en sede penal, motivo por el cual no obstante invocarse el art. 984 del Código Civil la averiguación del hecho doloso o culposo y del nexo de causalidad ya se hallaba establecida en el proceso penal y resultaba innecesario un nuevo pronunciamiento al respecto, máxime cuando la parte demandada no negó la existencia del hecho ni sus consecuencias; por lo que, estableció que el objeto del proceso se circunscribía a la determinación y cuantificación del daño y la fijación definitiva de la cantidad líquida con plazo para su cumplimiento, conforme al art.

215 del Código Procesal Civil.

-Sobre dicha base, identificó una incongruencia en la Sentencia, por cuanto la Juez A quo desarrolló esos extremos en la parte considerativa, pero resolvió trasladar la averiguación y determinación del daño a la fase de ejecución de Sentencia, como si tal cuestión fuera accesoria y no la pretensión principal del proceso; estableció que ello resultaba irrazonable e incongruente y además, constituía un pronunciamiento extra petita, dado que en ningún momento el demandante solicitó la determinación de los daños en ejecución de Sentencia, vicio que daba mérito a la nulidad reclamada en apelación.

- Observó que el demandante pretendía el cobro de Bs. 1.485.002.- sobre la base del sistema de valoración BAREMO aplicable en Europa por daños extrapatrimoniales (pérdida de un órgano, daño en la vista y otros de índole corporal), incluidos costas y costos del proceso penal, según informe de un perito de parte ofrecido como prueba y rechazado por los demandados por su inaplicabilidad, quienes postulaban la aplicación del manual único de invalidez y muerte regulado por la Ley del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT); sobre este punto, el Tribunal de alzada advirtió una omisión tácita de pronunciamiento de la A quo, quien se limitó a sostener que la pretensión monetaria era de carácter subjetivo y carente de base probatoria adecuada,

cuando le correspondía emitir pronunciamiento expreso, primero, sobre la aplicabilidad o no del sistema BAREMO y, segundo, sobre el valor probatorio del peritaje presentado cuestionado por los demandados no en la forma, sino en los alcances del sistema de valoración, para recién asumir la determinación de la cuantificación; por lo que calificó la Sentencia, en este aspecto, de omisa o infra petita, igualmente susceptible de nulidad.

- Finalmente, en aplicación del principio de verdad material y de la facultad probatoria de oficio, el Tribunal de alzada constató que la A quo había dispuesto la realización de una pericia sobre los daños y perjuicios derivados del accidente no objetada por las partes, pero consideró que dicha designación no había sido la más adecuada, al haberse encomendado a médicos tratantes y no a peritos especializados en seguros personales y patrimoniales; y concluyó que, para alcanzar la verdad material y establecer si correspondía aplicar únicamente el manual único de invalidez o muerte (SOAT) u otro sistema de valoración, y fijar el monto del resarcimiento, se requería una pericia especializada en materia de seguros.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por René José Ovando Rojas, según escrito a fs. 477 y vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. La recurrente en el recurso de casación acusó:

En el fondo.

a) Transgresión de los arts. 213.1 y TI num. 4, 110 num. 9 y 116 num. 3 del Código Procesal Civil, ante la desnaturalización de la pretensión demandada, en razón a que esta no consistía en la calificación, determinación o cuantificación de los daños y perjuicios hipótesis en el que habría correspondido la producción de prueba pericial, sino directamente en el pago de una suma ya liquidada por el propio demandante, que asciende a Bs. 1.773.602; por lo que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista se encontraban obligados a pronunciarse en el fondo, únicamente sobre la correspondencia o no de esa pretensión de pago del monto señalado, declarando probada o improbada la demanda, y no sobre extremos no demandados;

sin embargo, en lugar de emitir ese pronunciamiento de fondo, el Tribunal de alzada dispuso indebidamente la nulidad de obrados hasta la designación de perito de oficio para la determinación de los daños, introduciendo un medio probatorio orientado a la averiguación de daños no pretendidos en esos términos, con lo que desnaturalizó la pretensión tal como fue planteada.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado, declarando improbada la demanda, con imposición de costas y costos.

2. Contestación al recurso de casación

De la revisión de obrados se advierte que una vez notificada la parte demandante con el recurso de casación, esta no presentó memorial contestando a dicho medio de impugnación, por lo que, no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1, Facultad de mejor proveer en segunda instancia y el principio de verdad material.

Al respecto el Auto Supremo N 1257/2018 de 11 de diciembre, señaló: El art.

264.1 del Código de Procesal Civil dispone: (...) en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer (...), aspecto concordante con el art. 207.II en la que indica: La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto los jueces y Tribunales de instancia están capacitados de hacer uso de su facultad de mejor proveer en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, toda vez que bajo nuestro enfoque Constitucional, éste entre otros principios procura el restablecimiento del orden jurídico, es así que se busca materializar el principio de verdad material en cumplimiento de los principios reconocido por la Constitución Política del Estado. (Las negrillas nos pertenecen).

En ese contexto no es viable contar con jueces ni Tribunales espectadores, puesto que no se les está prohibido hacer uso de sus facultades de mejor proveer, sino más al contrario, tanto jueces como tribunales de instancia son los verdaderos gestores del proceso, dotados de poderes discrecionales para el bien de las partes involucradas en el proceso y efectivizar una justicia pronta y oportuna.

Este precedente jurisprudencial se lo fue impartiendo también en los lineamientos emitidos por esta Sala, verbigracia el Auto Supremo N 660/2018 del 23 de julio, que entre sus fundamentos de la resolución cita lo siguiente: (...) Asimismo, siguiendo lo referido supra, el Tribunal de segunda instancia, si desde su perspectiva advirtió la necesidad de evaluar el rechazo formulado por parte del actor de las pruebas

presentadas por la demandada, y a su vez producir prueba pericial para establecer el elemento objetivo de la pretensión formulada por el demandante, para fallar en el fondo pudo solicitar su producción en amparo de lo establecido por el art. 264 del Código Procesal Civil, es decir hacer uso de la facultad de mejor proveer, para resolver el fondo de litis (...).

Bajo este precedente, es menester consolidar el principio de verdad material en base a lo establecido en el Auto Supremo N 390/2016 del 19 abril 2016 delineando que En virtud al nuevo modelo de Estado que surge a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado del año 2009, Bolivia asume un modelo Social Constitucional de Estado, que rompe con el anterior modelo de Estado liberal, en ese sentido, en este Estado Social, Constitucional de Derecho, se advierte que el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad, incluso más amplia, de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso.

En conclusión, diremos que el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

Asimismo, diremos que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, ya que una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos genera una desconfianza generalizada hacia el Órgano Judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del Juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a

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Datos del proceso

Demandante
Gualberto Salinas Palma
Demandado
Martires Julian Zambrana Apaza y Rene Jose Ovando Rojas
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
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