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TSJ

AS/0833/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2022Penal
Proceso
Violación a Infante, Niño, Niña o Adolescente con Agravante
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 833/2022-RA

Sucre, 29 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 37/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 23 de abril de 2021, cursante de fs. 282 a 291 vta., Juan Vásquez Cuellar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 122/2021 de 26 de marzo, de fs. 266 a 274, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación a Infante, Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 17/2020 de 11 de septiembre (fs. 151 a 170) el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Vásquez Cuellar, absuelto de la comisión del delito de Violación a Infante, Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. g) del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la representante de la víctima (fs. 218 a 226) y el Ministerio Público (fs. 247 a 249 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista Nº 122 de 26 de marzo del 2021, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente el primer recurso; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley; asimismo, fue rechazada la solicitud de complementación y enmienda del imputado mediante Resolución Nº 122-A/2021 de 15 de marzo (fs. 278 y vta.).

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado, afecta el derecho al debido proceso, el acceso a la justicia, a la defensa, la motivación, fundamentación de las resoluciones congruentes de conformidad a los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 124 y 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto a la contestación al recurso de apelación restringida de la parte contraria, al indicar que no existían argumentos sobre la supuesta mala valoración probatoria, citando para tal efecto los Autos Supremos 812/2018-RRC de 10 de septiembre, 347/2018-RRC de 15 de mayo, 311/2015-RRC de 20 de mayo y 439/2018-RRC de 25 de junio.

Plantea que el Tribunal de apelación incurre en incongruencia externa omisiva al no considerar los argumentos de la contestación, generando defecto absoluto inconvalidable, ya que no tiene sentido correr traslado la apelación restringida si la contestación no será considerada de acuerdo al art. 409 del CPP.

Advierte la arbitraria fundamentación y errónea aplicación del control de logicidad de la valoración de la prueba, al incidir que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación y vulneración del principio de razón suficiente que hace a la lógica, indicando que la arbitrariedad radica en que la apelante no indicó esos fundamentos sobre la carga argumentativa en cuanto a la errónea valoración probatoria, supliendo el Tribunal de alzada de oficio dicha carencia con la finalidad de anular la sentencia de acuerdo a los arts. 398 y 408 del CPP; de la misma manera, el Tribunal de apelación no realiza el análisis del iter lógico para determinar la correcta o incorrecta valoración probatoria, limitándose a señalar que no existe valoración armónica de todo el acervo probatorio y que el Tribunal de juicio no realizó la fundamentación intelectiva de las pruebas MP-PD3 y PD-8, en base a esos insumos disponer la anulación de la Sentencia, afectando la presunción de inocencia y el debido proceso, citando al respecto los Autos Supremos 302/2016-RRC de 21 de abril, 355/2019-RRC de 15 de mayo, 331/2016-RRC de 21 de abril y 43/2013 de 21 de febrero enfatizando que la Sentencia realizó una valoración individual y conjunta de todo el acervo probatorio para determinar la existencia de duda razonable por insuficiencia de prueba.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA
Demandado
Juan Vásquez Cuellar
Proceso
Violación a Infante, Niño, Niña o Adolescente con Agravante
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2022AS/0833/2022-RAFuente oficial