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TSJ

AS/0833/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2024Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 833/2024-RA

Sucre, 20 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 88/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 26 de febrero de 2024, cursante de fs. 504 a 509 vta., Toribio Cachari Cuarto interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 18/2024 de 3 de enero, cursante de 441 a 444 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. g) y m) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 19/2021 de 19 de octubre (fs. 279 a 289), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Toribio Cachari Cuarto autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. g) y m) del Código Penal (CP), imponiendo la pena de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto con costos y costas a favor del Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Toribio Cachari Cuarto formuló recurso de apelación restringida (fs. 301 a 309), resuelto mediante el Auto de Vista 18/2024 de 3 de enero, que declaró “SIN LUGAR” (Sic) el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Tribunal de Alzada incurrió en la omisión de respuesta a su reclamo de errónea aplicación de la ley e inobservancia de la regla de la sana crítica que corresponde como obligación de la Sentencia al Juez de origen; por ello cuestiona que el Tribunal de alzada validó una resolución que no efectuó adecuadamente su tarea de valoración probatoria, refiere que la Sentencia no contiene una fundamentación intelectiva probatoria que además no efectuó la valoración individual de cada uno de los elementos de prueba a efecto de establecer de manera adecuada la subsunción de los hechos a su conducta. Refiere que el Tribunal de apelación fundamentó su resolución en argumentos evasivos en vez de cumplir con su labor de control de logicidad de la prueba bajo el injustificado argumento de que su derecho hubiese precluido, determinando que hubiese vulnerado su derecho al debido proceso y el deber de fundamentación. En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 232/2017 de 21 de marzo, 429/2012 de 3 de octubre, 429/2018 de 18 de junio y 433/2018 de 13 de junio.

Refiere que el Auto de Vista no se pronunció sobre la errónea tipificación de su conducta al delito de Violación Agravada dispuesto en Sentencia; teniéndose que no existieron elementos de convicción para condenarlo, expresa que la resolución de alzada incumplió su deber de fundamentar correctamente su resolución, al desarrollar argumentos jurídicos adecuados; toda vez, que se limitó a repetir lo descrito en Sentencia, siendo que su obligación era dejar sin efecto esta resolución, refiere que no se pronunció sobre la valoración de las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-9, MP-10, MP-11, MP-12, MP-13 y MP-14.

Manifiesta además que el Tribunal de alzada habría señalado audiencia de fundamentación de apelación para el 27 de diciembre de 2023, sin ser notificado, teniéndose que de manera posterior se señaló nuevamente para el 29 de diciembre del mismo año omitiendo igualmente su notificación personal o virtual siendo que se encuentra detenido preventivamente. Con esos antecedentes señala que el argumento de validar esta actuación en alzada, se basó en la conclusión de que su persona fue correctamente notificada por medio de llamada al efectivo policial Vidal Cuentas Escobar situación que califica como falsa por cuanto estuvo ausente en la audiencia de fundamentación de su apelación, situación que le ocasionó vulneración de su derecho a la defensa y fundamentación, al no poder fundamentar debidamente su recurso; teniéndose que debió permitírsele la fundamentación de prueba que hubiese cambiado su situación jurídica pero fue obviada. En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre, 237/2017 de 21 de marzo, 239/2012 de 3 de octubre, 429/2018 de 18 de junio y 433/2018 de 13 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009 sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona” (sic); teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Toribio Cachari
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia20 de mayo de 2024AS/0833/2024-RAFuente oficial