Texto del fallo
CAZA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0833/2026 Fecha: 17 de junio de 2026 Expediente: PD-3-26-S Partes: Comando General del Ejército de Bolivia representado por el Cnl. DAEN.
José Antonio Camacho Arancibia, Cnl. Inf. Teófilo Fernando Vidal Cruz, Tcenl. DEM. Neskeen Sáenz Ribeiro y Sgto. lro. Grafo. Jelmar Condori Mamani c/ Pamela Carminia Pacheco Sahonero y Magaly Maholo Arroyo.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 560 a 563, interpuesto por Pamela Carminia Pacheco Sahonero contra el Auto de Vista N 115/2025 de 18 de septiembre, corriente de fs. 436 a 437, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por el Comando General del Ejército de Bolivia, representado por el Cnl. DAEN. José Antonio Camacho Arancibia, en su condición de Comandante de la Primera División del Ejército; el Cnl. Inf. Teófilo Fernando Vidal Cruz, en su condición de Asesor Jurídico de la DIV-1; el Tcnl. DEM. Neskeen Sáenz Ribeiro, en su condición de Comandante del Bat. Ing. VI Pando; y el Sgto.
lro. Grafo. Jelmar Condori Mamani contra Magaly Maholo Arroyo y la recurrente;
la contestación de fs. 584 a 585 vta.; el Auto de concesión N 285/2026 de 23 de abril, visible a fs. 586 vta.; el Auto Supremo de admisión N 0672/2026-RA de 22 de mayo, cursante de fs. 603 a 604 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Comando General del Ejército de Bolivia, representado por Cnl. DAEN. Max Antonio López Palenque, por memorial de demanda que cursa de fs. 32 a 34 vta., subsanado de fs. 37 a 38, promovió el proceso ordinario de reivindicación contra Pamela Carminia Pacheco Sahonero y Magaly Maholo Arroyo, quienes una vez citadas, según escrito visible de fs. 62 a 64, Magaly Maholo Arroyo se apersonó y contestó de manera negativa, por memorial de fs. 114 a 116 vta., Pamela Carminia Pacheco Sahonero, se apersonó, contestó negativamente a la demanda y planteó excepción de caducidad; pretensión que mereció Auto interlocutorio N 03/2025
de 05 de febrero, obrante a fs. 145 y vta. que declaró improbada la excepción planteada; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 06/2025 de 17 de junio, que cursa de fs. 338 a 345 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 3 de Cobija - Pando, declaró PROBADA la demanda interpuesta por el Ejército de Bolivia, disponiendo la restitución de 34,16 m2 que se encuentran en posesión de Pamela Carminia Pacheco Sahonero, dentro del plazo de 15 días de ejecutoriada la resolución, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento, y la restitución de 18,73 m2 a favor del Ejército de Bolivia, superficie que se encontraba en posesión de Magaly Maholo Arroyo, con imposición de costas y costos a la parte perdidosa.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Pamela Carminia Pacheco Sahonero, según escrito de fs. 371 a 373 vta., originó que la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emita el Auto de Vista N 115/2025 de 18 de septiembre, corriente de fs. 436 a 437, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto; en base a los siguientes argumentos:
- En el presente recurso de apelación, no se menciona absolutamente nada sobre posibles agravios o perjuicios que le ocasionó la resolución impugnada -Sentencia de primera instancia-, más aún, no menciona, ni fundamenta la manera que afecta sus derechos o intereses, esta omisión configura la falta de expresión de agravios, tal como señala el art. 256 del Código Procesal Civil; por consiguiente, no constituyen motivos suficientes para el análisis y consideración del medio recursivo, correspondiendo declarar la admisibilidad del mismo conforme lo establece el art. 218.II inc. b) del citado adjetivo civil.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Pamela Carminia Pacheco Sahonero, según escrito visible de fs. 560 a 563, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II: DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
1. La recurrente en su recurso de casación acusó:
En la forma.
a) Infracción de los arts. 256 y 265.1 del Código Procesal Civil, por indebida declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación y falta de pronunciamiento sobre los agravios formulados, debido a que se declaró inadmisible la apelación por
ANA supuesta falta de expresión de agravios, sin considerar que en el memorial de 17 de junio de 2025 se identificaron los puntos de la Sentencia que causaban perjuicio, relativos a la individualización del inmueble del demandante, la contradicción entre el reconocimiento del derecho propietario de la demandada y la presunta sobreposición de 34,16 m2, los informes de catastro, la falta de actualización de los datos técnicos del predio del Ejército y el incumplimiento de los presupuestos de la acción reivindicatoria, aspectos sobre los cuales correspondía emitir pronunciamiento de fondo circunscrito a lo apelado.
b) Transgresión del art. 180.II de la Constitución Política del Estado, por vulneración del derecho a la impugnación y acceso a la revisión de segunda instancia, debido a que se declaró inadmisible el recurso de apelación bajo un criterio de excesivo formalismo, sin considerar que del memorial de apelación se advertía una crítica concreta y razonada contra la Sentencia y que la expresión de agravios no debía ser exigida con rigor ritualista, correspondiendo emitir una respuesta de fondo circunscrita a los puntos apelados, en lugar de impedir el pronunciamiento sobre los reclamos formulados.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se anule el Auto de Vista y se disponga la emisión de nueva resolución que ingrese al fondo del recurso de apelación.
2. Contestación al recurso de casación:
El Comando General del Ejército de Bolivia representado por el Cnl. DAEN. José Antonio Camacho Arancibia, Cnl. Inf. Teófilo Fernando Vidal Cruz, Tcnl. DEM.
Neskeen Sáenz Ribeiro y Sgto. lro. Grafo. Jelmar Condori Mamani respondió al recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 584 a 585 vta., exponiendo en lo principal lo siguiente:
- No se demostró jurídicamente como el Tribunal de alzada omitió ingresar al análisis de fondo e infringió normas, pues en segunda instancia se actuó en estricta sujeción a la norma adjetiva, la cual prohíbe el ingreso de fondo cuando el recurso no cumple con la técnica recursiva exigida por los arts. 256 y 274.1 num. 3 del Código Procesal Civil; asimismo, la recurrente insiste en cuestionar la valoración de la prueba técnica, como los datos catastrales y títulos de propiedad, aspectos que ya fueron definidos por la Juez de la causa en base al informe pericial de fs.
297 a 312 y el informe D.P.U.JMC. N 81/2024 de 14 de octubre que confirmaron la sobreposición de 34,16 m2 en el predio de la entidad demandante.
- El Tribunal de alzada no puede suplir la negligencia de la parte en la construcción de sus agravios, el derecho a impugnar debe ejercerse cumpliendo las formas y
plazos que la ley franquea; asimismo, la demandada alega que cuenta con títulos registrados y que el demandante no habría acreditado la individualización del bien, este argumento resulta falso, ya que la Sentencia de primera instancia estableció con claridad que el Ejercito de Bolivia es el único y legítimo propietario del predio en la zona Villa Ingavi, con una superficie de 97.0000 hectáreas, registrada bajo la Matrícula N 9.01.1.01.0005813 y el Testimonio N 13/1927, es más, la acción reivindicatoria procede frente a un tercero, como acontece en la especie con la construcción arbitraria de muros perimetrales por la demandada.
- La recurrente pretende invalidar la acción reivindicatoria invocando una presunta actualización en los registros catastrales, no obstante dicha postura omite que la Sentencia de primera instancia se fundó en la integralidad de la prueba técnica producida -inspección judicial y la prueba pericial-, concluyó que el derecho propietario del demandante está determinado en su ubicación, colindancias y extensión fisica; por consiguiente, el argumento acusado carece de mérito frente a la contundencia de los elementos probatorios producidos bajo el principio de inmediación, los cuales han confirmado la sobreposición demandada.
Fundamentos por los cuales se solicitó se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1. Sobre la incongruencia omisiva y su trascendencia.
Sobre el particular, el Auto Supremo N 1211/2019 de 26 de noviembre, razonó que: (...) el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma cómo es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual lo ha orientado el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP N 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC.
Asimismo, el Auto Supremo N 0496/2025 de 27 de mayo, desarrolló lo siguiente:
El Auto Supremo N 566/2021, de 30 de junio, estableció que: ...); primero, que el Auto de Vista se encontrará investido de congruencia interna, cuando este cimiente
A A su ratio decidendi en aquellas absoluciones judiciales que viabilicen o inviabilicen los puntos gravosos expuestos por el apelante en su medio recursivo, aspecto con el cual, por una parte, se acata el campo de acción jurisdiccional impuesto por el legislador al Tribunal revisor por medio del Art. 265 pár. 1 de la Ley 439, y, por otra, se dota de un orden lógico-coherente a la resolución de segunda instancia. Segundo, si la Resolución dictaminada por el Tribunal Ad quem, omite dar respuesta a los agravios expuestos por el recurrente en su escrito recursivo, nos encontramos en frente de un veredicto omisivo, es decir, un fallo judicial viciado de incongruencia omistva.
(...) Sobre esa base, si este máximo Tribunal de Justicia advierte que el fallo de segunda instancia traído en casación se encuentra viciado de incongruencia omisiva se da una nueva tarea, que consiste en establecer si la misma es o no trascendental para el fondo del proceso conforme lo desarrollo el Auto Supremo 88/2021 de 02 de febrero en uno de sus apartados fundadores doctrinarios: El Auto Supremo N 223/2017 de 08 de marzo, ha razonado: A través del Auto Supremo N 254/2014 se ha orientado en sentido que: La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada citra petita, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso.
II.2. Con relación a la fundamentación, motivación y pertinencia de las resoluciones judiciales.
Sobre el particular, el Auto Supremo N 581/2018 de 28 de junio, señaló que: Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (...).
En la Sentencia Constitucional Plurinacional N 712/2015-S3 de 03 de julio, se refirió: El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (...) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la
necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho. (Argumentación y Constitución, pág. 14).
Por otro lado, con relación a la pertinencia del Auto de Vista, la Sentencia Constitucional Plurinacional N 1662/2012 de 01 de octubre, señaló que: La pertinencia en las resoluciones judiciales dictadas en segunda instancia, se encuentra prevista por el art. 265 CPC, que señala que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación (...), es decir, a la expresión de los agravios sufridos por efecto de la resolución que se hubiere pronunciado. (...) Consecuentemente, los jueces y tribunales de segunda instancia, al pronunciar resolución, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes, dado que: (...) la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, límite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN Expuestos como están los argumentos de la impugnación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación:
En la forma.
1. En cuanto a las proposiciones recursivas extraídas en los incisos a) y b), se reclamó que se hubiera vulnerado los arts. 256 y 265.1 del Código Procesal Civil ante una supuesta incongruencia omisiva y el art. 180 de la Constitución Política del Estado ante una aparente vulneración del derecho a la impugnación.
Al respecto, la parte recurrente en lo medular acusó que el Tribunal de alzada a momento de emitir el ahora Auto de Vista impugnado, hubiera incurrido en una presunta incongruencia omisiva por no haber dado respuesta a sus reclamos inmersos en su apelación, obrante de fs. 371 a 373 vta.; asimismo, el demandado denunció que la declaratoria de inadmisibilidad de su medio recursivo formulado contra la Sentencia resulta incoherente, ya que se afirmó que no hubiera expresado
ANA algún agravió dirigido a cuestionar el mérito de la decisión asumida primera instancia, lo cual a juicio del recurrente resultaría una afirmación no evidente.
En ese entendido, de la revisión y lectura del contenido de la apelación citada en el párrafo que precede, que se formuló en contra de la Sentencia N 06/2025 de 17 de junio, que cursa de fs. 338 a 345 vta., se acredita en sus argumentos la concurrencia de reclamos expuestos en el apartado denominado II. DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS, los cuales se sintetizan a continuación:
Que, sobre la superficie de 34,16 m2 se tuviera la existencia de dos títulos de propiedad inscritos ante Derechos Reales, aspecto que no pudiera ser dilucidado por la vía de reivindicación en conformidad al art. 1453.I del Código Civil, ya que conforme lo razonado en el precedente contenido en el Auto Supremo N 1048/2024 de 13 de septiembre, la pretensión demandada reviste una función compleja, siendo que la recurrente no se constituye en una detentadora, sino en propietaria, debiendo en ese contexto dilucidarse previamente el mejor derecho propietario y producir prueba para esa finalidad; asimismo, se tuviera contradicción en los datos de superficie registrados en los documentos que respaldan el derecho propietario de la parte actora, pues con ello no se tuviera acreditado el tercer presupuesto de la reivindicación que es la identidad de la cosa, aspecto advertido en los informes catastrales y la falta de actualización de datos técnicos de la entidad demandante, toda vez que, el plano catastral aprobado en favor de la recurrente data del 2019 en cambio de la contraparte es del 2024 y entre otros puntos relativos a cuestionar la valoración de prueba producida en primera instancia.
Ahora bien, sometiendo a contraste los reclamos expuestos en el recurso de apelación formulado por la ahora recurrente con el fallo de segunda instancia, se advierte que los argumentos descritos ut supra, no fueron tomados en cuenta en el Auto de Vista impugnado, ni como antecedente y mucho menos fueron objeto de consideración o resolución, aspecto que acredita la incongruencia omisiva en la que incurrió el Tribunal de alzada, pues se omitió resolver los supuestos agravios expuestos en el medio recursivo, visible de fs. 371 a 373 vta., a los cuales el Tribunal de alzada debió brindar una respuesta fundada y motivada sobre el meritó de los mismos.
De lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista impugnado incumplió con lo establecido por el art. 265 del Código Procesal Civil y pasó por alto lo orientado en el Considerando III.1 y III.2 del presente fallo, aspecto que conculcó el debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación, motivación, pertinencia y exhaustividad que deben cumplir las resoluciones judiciales; puesto
que, se privó al justiciable de obtener respuesta a sus reclamos apelados - derecho a la impugnación y acceso a la revisión de segunda instancia-, resultando el Auto de Vista cuestionado en una decisión arbitraria e incongruente, por ello, lo acusado en casación encuentra mérito como también trascendencia para emitir un fallo anulatorio, con la finalidad de que el Tribunal de alzada emita una nueva resolución, en el cual se absuelva todos los puntos apelados en el recurso de apelación, obrante de fs. 371 a 373 vta.
En consecuencia, con todo lo expuesto se tienen por fundadas las proposiciones recursivas contenidas en los incisos a) y b) de la impugnación en análisis;
asimismo, ante la existencia de memorial de contestación al recurso de casación, la entidad demandante deberá estar a los fundamentos desarrollados en el presente fallo.
En ese antecedente, a este Tribunal le corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N 115/2025 de 18 de septiembre, corriente de fs. 436 a 437, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, se dispone que el Tribunal de alzada, sin espera de tumo pronuncie nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado, motivado, congruente y exhaustivo, resolviendo todos los puntos de reclamos o agravios que contiene el recurso de apelación interpuesto por Ronald Chávez Garrido, mediante escrito de fs. 440 a 441 vta.
En merito al fallo anulatorio, se llama la atención a los Vocales suscribientes del Auto de Vista impugnado y en cumplimiento a lo establecido por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez. _ A Mart Fuentes MSc. bénny Coaquira Rodríguez IS PRESIDENTE SALA CIVIL TR TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA A ANTE MI; 17) Abg. M Exe Eroitcia Salazar
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