Volver a sentencias
TSJ

AS/0834/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 834

Sucre, 27 de octubre de 2015

Expediente: 231/2015-S

Demandante : Meredith Mercedes Ramírez Gálvez

Demandado : Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 99 a 101, interpuesto por Tatiana Mónica Sejas Condori en calidad de Directora General Ejecutiva de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija (ZOFRACOBIJA),contra el Auto de Vista Nº

73/15 de 22 de mayo de 2015 que cursa a fs. 96 y vta., emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso que por pago de derechos laborales sigue Meredith Mercedes Ramírez Gálvez contra la entidad recurrente; el Auto de 22 de junio 2015 (fs. 104) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Presentada la demanda de fs. 58 a 59 vta., tramitada ésta, el Juez Segundo del Trabajo, Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente de Cobija-Pando, pronunció Sentencia 40/2015 de 25 de marzo, corriente de fs. 80 a 82 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 58 a 59 vta. sin costas, disponiendo que la parte demandada cancele a la actora la suma de Bs.23.826.- por los conceptos demandados. Todo conforme al detalle que se tiene asentado en la misma Sentencia.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada como se destaca en el memorial de fs. 85 a 86, puesta a conocimiento de la Sala Civil, Familiar, Social, Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que emitió el Auto de Vista descrito al exordio por el que revocó parcialmente la Sentencia argumentando no ser procedente el pago de vacación, determinando que la institución demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs.22.630.-, sin costas

I.2 Motivos del recurso de casación

Contra aquel Auto de Vista, la parte demandada por medio de escrito corriente de fs. 99 a 101, opone recurso de casación en el fondo, en el que previa reseña de antecedentes e invocando el art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC) plantea como motivos de su recurso:

a) Manifiesta que siendo la condición de ex funcionaria de la demandante en

ZOFRACOBIJA, de funcionaria pública, prestando funciones de manera eventual a través de la firma de contratos en aplicación de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (L-EFP); teniendo presente la naturaleza institucional de la entidad

•, .

.. " ,,,,,

Demandada estatuida por el Decreto Supremo (DS) Nº 258933 y sus modificaciones, lo controvertido se halla sometido a las disposiciones de la L-EFP, y de ninguna manera al régimen de normas laborales.

b) Con relación al subsidio de frontera, manifiesta la parte recurrente que en

Autos la aplicación del DS Nº 21137 de 30 de noviembre es inviable, por el carácter de personal eventual y adscrita la Partida Presupuestaria 12100, no es pasible a pago adicional a lo dispuesto por ese documento, tal como lo señalarían los DDSS 27327 y

27375.

Sobre lo anterior añade que toda contratación bajo la partida 12100 impide la generación de pagos por aguinaldo u otra clase de beneficio adicional, cualesquiera fuese su denominativo, circunstancia sobre la que ya opinó el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del cite MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/N1º 1946/12 de 31 de diciembre de 2012, como a su turno el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante OF.EXT.JDTP-MTEPS/rgpz N º001972013 de 11 de junio de 2013; siendo disposiciones emanadas del Órgano ejecutivo que no fueron tomadas en cuenta por los de instancia. Agrega que tampoco se consideraron los Dictámenes Generales 06/2014 de 9 de diciembre, y, 01/2015 de 30 de enero, emitidos por la Procuraduría General del Estado.

1.2.1 Petitorio

La entidad demandada pide que previa concesión de su recurso este Tribunal case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare improbada la demanda en todas sus partes, con costas.

CONSIDERANDO 11:

11.1 Fundamentos Jurídicos del fallo

En casación la entidad recurrente por medio de su representante plantea dos motivos de análisis, el primero vinculado a la correspondencia de la relación contractual entre las partes al régimen de la Ley 2027, mas no a normas del Derecho Laboral; sumado a la inviabilidad del pago de subsidio de frontera a la actora por efecto de la disposición del DS Nº 27375.

11.1.1 Sobre la competencia del Juez del Trabajo para conocer

Demanda de sueldos devengados de funcionarios públicos

Respecto a la competencia de los jueces del trabajo para conocer y resolver demandas que sobre derechos adquiridos interponen funcionarios públicos, esta Sala, a través de varios Autos Supremos asumió el siguiente entendimiento:

"... el Estado Boliviano se sustenta en principios, valores y fines, conforme se

Tiene establecido en los arts. 7, 8 y 9 de la CPE, siendo una función esencial del mismo/ entre otros/ constituir una sociedad justa y armoniosa, sin discriminación ni explotación con plena justicia social, garantizando el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas/ garantizando también el cumplimiento de los principios, valores y derechos, consagrados en la norma fundamental, también entre otros, de modo que, se cumpla aquel postulado fundamental que se encuentra transversalizado a lo largo de todo el texto constitucional, como es el vivir bien.

Así ¿ el poder público del Estado se encuentra organizado y estructurado para

su ejercicio en los cuatro órganos, como el legislativo, ejecutivo, Judicial y electoral, como se tiene escrito en el art. 12.I de la CPE; que, en aquello que nos interesa, recogemos lo señalado por la misma norma fundamental en su art. 179.I, cuando señala que la función Judicial es única, cuya Jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los jueces, y su ejercicio se funda en principios procesales como el de accesibilidad, inmediatez, verdad material, igualdad de las partes ante el Juez, entre otros, garantizando además el principio de impugnación en los procesos Judiciales, sin reconocer fueros, privilegios o tribunales de excepción, así se tiene establecido en el art. 180 de la norma suprema.

Mostrando 40 de 80 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

“…Como podrá advertirse el tema de la competencia de los Jueces del Trabajo para conocer demandas interpuestas por servidores públicos respecto a derechos consolidados se encuentra dilucidado; por lo que corresponde reafirmar que los jueces del Trabajo tienen competencia para asumir y resolver las demandas planteadas por funcionarios púbicos que reclaman el reconocimiento de derechos consolidados, no pudiendo los jueces sustraerse de la obligación de tramitar dichas causas, bajo el argumento de tratarse de servidores públicos…”

Datos del proceso

Demandante
Meredith Mercedes Ramírez Gálvez
Demandado
Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura laboral / CompetenciaDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2015AS/0834/2015Fuente oficial