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TSJ

AS/0834/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 834/2016-RA

Sucre, 21 de octubre de 2016

Expediente : Tarija 78/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Benita Angélica Tapia Ríos y otros

Delito : Uso de Instrumento Falsificado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2016, cursante de fs. 635 a 657, Benita Angélica, Anibal Alejandro y María Susana todos de apellidos Tapia Ríos, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 88/2016 de 17 de agosto, de fs. 626 a 631, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 15/2016 de 16 de mayo (fs. 554 a 566), el Tribunal de Sentencia Segundo de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Anibal Alejandro Tapia Ríos, Benita Angélica Tapia Ríos y María Susana Tapia Ríos, autores de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiéndoles la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de costas al Estado y la reparación del daño causado a la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Benita Angélica, Anibal Alejandro y María Susana todos de apellidos Tapia Ríos, interponen recurso de apelación restringida (fs. 585 a 602), resuelto por Auto de Vista 88/2016 de 17 de agosto de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el citado recurso y confirmó en su integridad la Sentencia impugnada.

c) Por diligencias de 30 de agosto del 2016 (fs. 634 y vta.), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista y el 6 de septiembre del mismo año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el agravio fundado en el defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el que habían argumentado que el Tribunal de mérito hizo una errónea subsunción del hecho probado en el punto IV.1.6 de la Sentencia, por el cual se estableció que los imputados, el 17 de febrero del 2011 utilizaron el argumento de su calidad de herederos, para transferir mediante documento privado una fracción de terreno a los señores Jorge Martínez y Alicia García, incurrió en vicio absoluto insubsanable conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al desnaturalizar y vulnerar las disposiciones que regulan el instituto de la apelación, vulnerando el derecho al debido proceso en sus componentes congruencia, debida fundamentación y derecho a la defensa, ratificando la errónea aplicación de la norma sustantiva, dando un alcance diferente al tipo penal descrito por el art. 203 del CP, el cual establece que el Uso de Instrumento Falsificado, se configura con la utilización de un documento más no con la utilización de un argumento; motivo en el que los recurrentes, invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, que había establecido en su doctrina legal, que el tipo penal previsto por el art. 203 del CP, se configura con la utilización de un documento o instrumento falso y que para la configuración del delito se debe reunir todas las condiciones y elementos configurativos del tipo penal, doctrina legal que a decir de los impugnantes fue contrariada por el Tribunal de apelación, quien pretende dar un alcance diferente al equiparar la utilización de un argumento como si fuese un documento o instrumento falso.

2) A tiempo de resolver el agravio de errónea aplicación de la norma sustantiva, el Tribunal de alzada, había establecido sus propios hechos fácticos, señalando que los imputados transfirieron la fracción del terreno a favor de Jorge Martínez Coa y Alicia García Soto, “dando la apariencia que al momento de esa transferencia no existía el supuesto documento falso” (sic), aspecto que no fue establecido como hecho probado en la sentencia y el cual da a entender que el 17 de febrero del 2011, ya existía el testimonio 47/2011 de declaratoria de herederos, hecho que no sería cierto y que contradice la Sentencia, la acusación y la declaración del testigo de cargo Jorge Martínez, que había referido que cuando compró el terreno no conoció la declaratoria de herederos; el Ad quem, también había establecido otro hecho que no fue establecido en la fundamentación fáctica de la Sentencia por el A quo, señalando que los imputados configuraron su conducta típica con la entrega del testimonio 47/2011 a los compradores, argumentando que “se consolida la espuria transferencia con la entrega del referido testimonio a los compradores, configurando el delito de uso de instrumento falsificado, (…)” (sic), argumento que además constituiría una revalorización de la prueba a decir de los impugnantes, puesto que el Tribunal de mérito jamás había establecido que hubieran entregado a los compradores el testimonio de declaratoria de herederos para consolidar la venta de la fracción del terreno; finalmente el Ad quem, en el último párrafo del punto II.4 había sostenido que su conducta típica fue ratificada por segunda vez dentro del proceso agrario de mejor derecho, en el que los compradores presentaron el testimonio de declaratoria de herederos, cuando en Sentencia no se había establecido que sus personas hayan actuado por intermedio de Jorge Martínez el 19 de septiembre del 2011 y menos que el delito de Uso de Instrumento falsificado se haya cometido dos veces, aspecto que además señalan los imputados, agrava su situación jurídica y vulnera el art. 400 del CPP. Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, señalando que el Ad quem no podía establecer hechos que no fueron probados en juicio, 200/2012-RRC, 251/2012-RRC de 12 de octubre y 266/2014-RRC de 24 de junio, de los cuales transcribió parcialmente su contenido.

3) Denuncia que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el motivo fundado en la existencia de errónea aplicación de la norma sustantiva, por cuanto la subsumió su conducta al art. 203 del CP, solo por el hecho de haber extraído la declaratoria de herederos, no se había pronunciado sobre todos los fundamentos en los que sustentaron el defecto de sentencia, como el haber cuestionado, de qué manera el haber tramitado y obtenido la declaratoria de herederos, puede subsumirse al tipo penal de uso de instrumento falsificado, cuando la decisión de dictar resolución era decisión exclusiva del órgano judicial; falta de pronunciamiento sobre dicho fundamento, que a decir de los recurrentes quebranta la congruencia, constituye incongruencia omisiva y vicio insubsanable conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, que vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de legalidad, tutelados por los arts. 119.II, 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

4) Que, el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, también había incurrido en error al considerar que el testimonio de declaratoria de herederos constituye un documento falso al haber sido emitido con base a prueba no idónea para acreditar filiación o parentesco.

5) Que el Ad quem, a tiempo de resolver el motivo de apelación fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, no cumplió con el deber de ejercer el control de logicidad sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba MP11, sobre la cual el Tribunal de sentencia en el punto IV.1.7 del último párrafo, había argumentado que el testimonio de declaratoria de herederos, también ameritó el inicio de interdicto de retener la posesión; argumento que a decir de los hoy recurrentes no condice con la realidad, puesto que la prueba MP11 consistente en una demanda agraria de retener la posesión, había sido interpuesta el 3 de mayo del 2011, es decir antes de la obtención del testimonio de declaratoria de herederos, la cual es de 26 de mayo del 2011: Habiendo omitido verificar esta situación el Tribunal de apelación, exponiendo argumentos evasivos al respecto sin pronunciarse sobre los fundamentos expuestos en apelación, incurriendo en indebida motivación y fundamentación, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva prevista por el art. 115 de la CPE, además de vulnerar el principio de verdad material establecido por el art. 180 de la norma suprema referida, contrariando el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 369/2014-RRC de 8 de agosto, los cuales habrían establecido el deber de ejercer el control de logicidad sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica.

6) El Tribunal de apelación había omitido pronunciarse sobre el fondo del agravio consistente en la vulneración del derecho al debido proceso, porque el Tribunal de Sentencia había valorado ilegalmente la prueba MP25, la misma que no había sido incorporada legalmente a juicio y no fue sometida a contradicción, sin embargo había sido valorada por el A quo y sobre la cual, el Tribunal de alzada en lugar de resolver con base a los fundamentos expuestos por los imputados, había incurrido en revalorización de la prueba observada, señalando que la misma no tuvo mayor incidencia, sin referirse al hecho de que al no haber sido incorporada no podía ser valorada; incurriendo en contradicción con lo dispuesto por los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto, que había dispuesto que la apelación no es el medio que faculte al Tribunal de apelación a revalorizar la prueba y 304/2012-RRC de 23 de noviembre, que dispuso que el Ad quem, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba; asimismo, alega que el Tribunal de alzada violó el derecho a la defensa al revalorizar una prueba que no fue introducida a juicio, atentando el art. 119 del CPP y el debido proceso tutelado por el art. 115 de la CPE.

7) Que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el quinto agravio de su recurso de apelación restringida, fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP, de manera escueta había argumentado que no se trata de un hecho distinto al atribuido en el pliego acusatorio, sino que la sentencia responde adecuadamente a la acusación; argumento del Ad quem, que a decir de los imputados hoy recurrentes, les causa perjuicio y vulnera su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, tutelados por los arts. 119 y 115 de la CPE, pues según refieren en acusación se les había atribuido de utilizar la declaratoria de herederos el 17 de febrero del 2011, más no se había acusado de haber tramitado la declaratoria de herederos y que dicho acto constituiría delito; por lo que, el Auto de Vista había vulnerado el art. 362 del CPP y el derecho a la igualdad de partes tutelado por el art. 119 de la CPE.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Benita Angélica Tapia Ríos y otros
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia21 de octubre de 2016AS/0834/2016-RAFuente oficial