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TSJ

AS/0834/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Nulidad de documentos.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 834/2018-RA

Fecha: 05 de septiembre de 2018

Expediente: CB-55-18-S

Partes: Carlos Alberto Barrientos Rocabado. c/ Gumercindo Mamani Quispe y

Otros.

Proceso: Nulidad de documentos.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1742 a 1749 vta., presentado por Carlos Alberto Barrientos Rocabado, impugnando el Auto de Vista de 19 de marzo de 2018 (fs. 1720 a 1728) y Auto Aclaratorio de 2 de julio de 2018 (fs. 1738), pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de documentos seguido por Carlos Alberto Barrientos Rocabado contra Gumercindo Mamani Quispe y otros, Auto de concesión de 14 de agosto de fs. 1754; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Carlos Alberto Barrientos Rocabado demandó a Gumercindo Mamani Quispe y otros, (fs. 221 a 232) por nulidad de documentos, al efecto contestaron el Banco de Crédito de Bolivia S.A. (fs. 320 a 323), Francisco Coca Sarabia y Victoria Zambrana Orellana (fs. 362 a 364), Gumercindo Mamani Quispe (fs. 414 a 418), Elsa Virginia Ticona Mendoza (fs. 430 a 431 vta.), Santusa Betty Callisaya Valencia (fs. 464 y vta.), Edwin Alvaro Fuentes Téllez y Rosemary Vargas García fs. 472 a 474 y vta. y de fs. 511 a 513 vta.), Arcenio Ocampo Segovia (fs. 503 a 507), tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia 026/2016 de 30 de diciembre (fs.1572 a 1578) que declaró improbada la demanda e improbadas las demandas reconvencionales, probadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e improcedencia de la demanda, falta de acción y derecho del actor, opuestas contra la demanda principal, probadas las excepciones perentorias de falsedad, falta de acción y derecho en la acción reconvencional, mereciendo la apelación del demandante de fs. 1580 a 1589 vta.

2. El 19 de marzo de 2018, el Auto de Vista (fs. 1720 a 1728) revocó la sentencia de 30 diciembre de 2016 y declaro 1) probada la demanda de fs. 221 a 232 (demanda principal) determinando la nulidad del poder Nº 547/2008 de 19 de mayo y de las subsiguientes ventas realizadas en base a dicho instrumento.

2) Improbadas las demandas reconvencionales de fs. 414 a 418 y 430 a 431, sin costas por ser juicio doble.

3) Improbadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e improcedencia de la demanda, falta de acción y derecho del actor, opuestas contra la demanda principal.

4) Probadas las excepciones perentorias de falsedad, falta de acción y derecho en la acción reconvencional, en razón de que, la buena fe de los demandados compradores, no pudieron ser acogidos en una demanda de nulidad de documentos.

CONSIDERANDO II:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.

II.1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.

En autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la Sentencia que declaró improbada la demanda; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.

II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.

De la revisión de antecedentes se tiene que el recurrente, fue notificado con el Auto de complementación y enmienda del Auto de Vista recurrido el 9 de julio de 2018; y como el recurso de casación de fs. 1742 a 1749 vta., fue presentada el 20 de julio del año en curso, es que se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro el plazo previsto en el art. 273 del CPC, es decir dentro los 10 días hábiles.

II.3. De la legitimación procesal.

En el caso de autos, Carlos Alberto Barrientos Rocabado, tiene legitimación procesal en razón de ser parte principal en el proceso en su calidad de demandante.

II.4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación de fs. 1742 a 1749 vta., interpuesto por el recurrente, exponen como reclamo entre otros lo siguiente:

En la forma.

1.- Acusa que el Auto de Vista y el Auto Complementario fueron citra petita e infra petita es decir concedieron menos de lo solicitado y resultan ser incongruentes con el petitorio de la demanda, ya que no puede haber nulidad efectiva de compra venta de inmuebles si no se anula el registro correspondiente.

Expresa también que al ser el Auto de Vista revocatorio de la Sentencia, tenía la obligación de atender todos los puntos del petitorio de la demanda y ser congruentes con la demanda presentada, en ese sentido es que el Auto de Vista resultó ser incompleto porque no concedió la nulidad de los documentos que figuran del 19 al 23 ni tampoco la nulidad de los gravámenes consignados en los puntos 24 y 25, por lo cual habría solicitado enmienda y complementación, sin embargo no consideraron su pedido.

2.- Reclamó que el Auto de Vista falló con criterios desproporcionados es decir con criterio ultra petita o extra petita, declaró la necesidad previa de división y partición del inmueble entre los herederos y determinó la existencia de otras herederas de Humberto Rocabado Rico, conjuntamente al demandante, aspecto que no es motivo de controversia del proceso, por lo que solicitó aclaración, enmienda y complementación; sin embargo el Auto Complementario (Aclaratorio) negó aclarar, porque, los Vocales niegan la complementación, por ende fallaron con incongruencia causándole indefensión, no le brindaron tutela judicial efectiva y afectaron en el debido proceso.

3.- Reclama que los fallos del Auto de Vista y Auto Complementario fueron ultra e infra petita y conculcaron criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales respecto a la congruencia, citando al efecto: SCP Nº 1302/2015-S2; SC 0358/2010-R; SCP 1083/2014; SC 1755/2011; SC 0112/2010-R; SC 0670/2004-R; A.S. 1169/2016; A.S. 304/2016.

En el fondo.

Acusó que el Auto de Vista al declarar probada la demanda debió aplicar el art. 547 del Código Civil que es un mandato legal con carácter retroactivo, correspondiendo la restitución de lotes a favor del demandante, citando al efecto una lista de los demandados que debieron expedir mandamiento de lanzamiento o desapoderamiento.

Aclaró que su pretensión no es anular la Resolución de Alzada en su totalidad sino respecto a los puntos no concedidos y aquellos que concedió en exceso y respecto a la inaplicabilidad del art. 547 ya citado.

Petitorio.

Concluye solicitando se declare la nulidad parcial de las resoluciones impugnadas por infra petita o cifra petita o también por extra petita o ultra petita y que las resoluciones impugnadas se concedan sólo en cuanto a lo referido en el recurso de apelación y se corrija el error, declarando probada la demanda, casando las dos resoluciones impugnadas en aplicación del art. 547 num. 1) del Código Civil, y ordenando que los demandados restituyan al demandante, la posesión de los lotes de terreno motivo de los contratos de compra venta anulados.

Así planteados los agravios por la recurrente, se concluye que en la forma, ha cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271-2) y 274- 2) y 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 1742 a 1749 vta., presentado por Carlos Alberto Barrientos Rocabado, impugnando el Auto de Vista de 19 de marzo de 2018 y Auto Aclaratorio de 2 de julio de 2018, pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Alberto Barrientos Rocabado.
Demandado
Gumercindo Mamani Quispe y
Proceso
Nulidad de documentos.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2018AS/0834/2018-RAFuente oficial