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TSJReiteradora

AS/0834/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de agosto de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Responsabilidad civil / Clases / Contractual

El recurrente indicó vulneración al principio de legalidad e interpretación entre el Estatuto Orgánico, Reglamentos del Colegio Médico de Bolivia y el contrato, ya que en el caso de Jorge Antonio Urquidi Marza no puede ser juzgado por una normativa especial contenida en el Estatuto citado anteriorme...

Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 834/2019

Fecha: 26 de agosto de 2019

Expediente: O-9-19-S

Partes: Colegio Médico de Oruro c/ Sayonara Wendy Tapia Pacheco, Roberto Soto

Santos y Jorge Antonio Urquidi Marza.

Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1076 a 1086 planteado por Jorge Antonio Urquidi Marza representado por Néstor Raúl Camacho Godoy, impugnando el Auto de Vista Nº 04/2019 de 06 de marzo, cursante de fs. 1035 a 1050 vta, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por el Colegio Médico de Oruro contra Sayonara Wendy Tapia Pacheco, Roberto Soto Santos y Jorge Urquidi Marza; el Auto de Concesión de 15 de abril de 2019 que cursa de fs. 1094, Auto Supremo de Admisión Nº 406/2019-RA de 24 de abril, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Colegio Médico de Oruro representado por Gregorio Bernardo Fernández Ayma mediante memorial cursante de fs. 233 a 236 vta. y ampliada de fs. 432 a 436 vta., planteó demanda ordinaria por resarcimiento de daños y perjuicios, contra Sayonara Wendy Tapia Pacheco, Roberto Soto Santos y Jorge Urquidi Marza (este último en calidad de litis consorcio pasivo necesario por haber desempeñado el cargo de contador), que los demandados en su condición de Ex-presidenta y Ex-secretario de hacienda del Colegio Médico de Oruro, durante las gestiones 2011 a 2013, habrían incumplido con su obligación ante el Servicio de Impuestos Nacionales, entidad que sancionó por incumplimiento de presentación de libros de compras y ventas IVA-Gestión 2012, lo cual generó que la parte demandante pague al Servicio de Impuestos Nacionales la suma de Bs. 103.903,00, así el incumplimiento de deberes formales de la Ex-directiva y Ex-funcionarios habrían provocado un daño económico que debe ser resarcido por tratarse de fondos de la Institución.

Una vez citados los codemandados Sayonara Wendy Tapia Pacheco y Roberto Soto Santos, en ejercicio de su defensa plantearon excepciones previas y contestaron a la demanda mediante memoriales de fs. 243 y vta., 264 a 270, 304 a 309 vta., 377 a 383, 386 a 391 vta., 398 y vta., 400 y vta., 419 a 421 y 422 a 424, por otra parte, de fs. 445 a 449 vta., Jorge Antonio Urquidi Marza opuso excepción previa de impersonería para luego apersonarse a fs. 472 y vta., negando su responsabilidad. Tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 105/2019 de 26 de octubre, cursante de fs. 919 a 932, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de Oruro, que declaró PROBADA la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios y condenó a los demandados Sayonara Wendy Tapia Pacheco, Roberto Soto Santos y Jorge Antonio Urquidi Marza en su condición de Ex-presidenta, Ex-secretario de hacienda y Ex-contador del Colegio Médico de Oruro, respectivamente, al pago equitativo y proporcional de la suma de Bs. 103.903,00 (CIENTO TRES MIL NOVECIENTOS TRES 00/100 BOLIVIANOS), correspondiendo pagar a cada uno de ellos la suma de Bs. 34.634,33 (TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO 33/100 BOLIVIANOS).

2. Apelada la Sentencia por los tres demandados de forma independiente, cada uno mediante memoriales cursantes de fs. 949 a 950 vta., 952 a 953 vta., y 958 a 973, el 6 de marzo de 2019, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 04/2019 de fs. 1035 a 1050 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 105/2017.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Jorge Antonio Urquidi Marza representado por Néstor Raúl Camacho Godoy por escrito de fs. 1076 a 1086, recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme lo expuesto del recurso de casación de Jorge Antonio Urquidi Marza, se extractan los siguientes reclamos:

1. Señaló que el Auto de Vista vulneró el principio de incongruencia interna y externa porque no consideró la nulidad de obrados interpuesta en el memorial de apelación, conculcando el art. 108 de la Ley Nº 439 y el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, así como el derecho a la petición, acceso a la justicia, debido proceso causándole indefensión porque tampoco revisaron de oficio los defectos y vicios de nulidad producidos en el curso de la primera instancia, conculcando así el principio de legalidad. Puesto que el Tribunal de apelación limitó, prohibió y desconoció el principio de impugnación reconocido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, ya que no existe resolución de rechazo a la nulidad de obrados hasta fs. 238 para que el Tribunal fallara en el fondo.

Así, omitió ampliar la demanda a la Ex-presidenta Paola Ethel Navarro Araya y el Ex-secretario de hacienda Raúl Edmundo Guibara Tórrez, puesto que ellos juntamente con Sayonara Wendy Pacheco y Roberto Soto Santos, serían los únicos responsables del resarcimiento de daños y perjuicios debido a que incumplieron atribuciones y obligaciones establecidas en el Estatuto Orgánico y Reglamentos del Colegio Médico de Bolivia, sin embargo, no procedieron de esa manera y al evitar ingresar al fondo, ocasionaron daño económico y familiar al recurrente, vulnerando el art. 218.III del Código Procesal Civil.

2. Refirió infracción del principio de legalidad entre los puntos apelados y resueltos, debido a que el Tribunal de segunda instancia sostuvo falazmente que Jorge Antonio Urquidi Marza admitió el pago por multas ante el Servicio de Impuestos Nacionales.

También que no se valoró la confesión judicial positiva de Sayonara Wendy Tapia Pacheco y Roberto Soto Santos de fs. 377 a 383 y 396 a 391 vta., respecto a que todos los informes económicos, estados financieros, cálculos impositivos y demás operaciones de contabilidad fueron entregados de forma correcta y puntual a la solicitud de los Ex-directivos, lo cual al no haber merecido observación o rechazo se tiene que Jorge Antonio Urquidi Marza cumplió a cabalidad con las cláusulas y términos pactados en el contrato de servicios de fs. 248 a 249 vta.

Dijo existir ausencia de fundamentación de los puntos apelados con los resueltos, siendo que en el Auto de Vista Nº 04/2019 no se expuso los hechos no realizó una valoración con base en las pruebas ni a las normas legales aplicadas al proceso, por lo que no ejerció el control y verificación de la correcta motivación de la sentencia.

3. Indicó vulneración al principio de legalidad e interpretación entre el Estatuto Orgánico, Reglamentos del Colegio Médico de Bolivia y el contrato, ya que en el caso de Jorge Antonio Urquidi Marza no puede ser juzgado por una normativa especial contenida en el Estatuto citado anteriormente porque no es miembro ni afiliado. Así se conculcó el principio de legalidad e interpretación porque se relacionó e interpretó una normativa tributaria con una normativa civil, no se puede pretender la responsabilidad de deber formal como un acto administrativo tributario a una persona natural, simplemente por haber suscrito un contrato de prestación de servicios, el cual fue interpretado erróneamente al sostener que el mismo se encuentra sometido a las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico y Reglamentos del Colegio Médico de Bolivia, es así, que se infringió el control de legalidad por errónea interpretación sobre las cláusulas pactadas en el contrato, expresando que el contrato debió valorarse de acuerdo a los arts. 467, 469, 814. I y el 350 del Código Civil.

4. Expresó que la resolución de alzada vulneró el art. 218. II num.1 inc. b) del Código Procesal Civil en relación al recurso de apelación de fs. 958 a 973, porque indicaron que no se habrían identificado los agravios sufridos, argumentos falsos e incongruentes. Al respecto tuvieron la facultad de declarar INADMISIBLE el recurso de apelación y alternativamente ejecutoriar la sentencia, al no haber procedido de esa manera, vulneraron el principio de legalidad ya que de manera contraria oficiosamente valoran y consideran la mencionada apelación, cayendo en error de derecho con una absurda contrariedad entre lo fundamentado y resuelto, atentando a la verdad material, encontrándose viciado de nulidad.

5. Adujo cobros ilegales efectuados por el Colegio Médico de Oruro por concepto de certificados médicos, en esa relación los de instancia, estarían consagrando los mismos a través de sus resoluciones.

Petitorio.

Concluyó solicitando anular obrados hasta fs. 238 inclusive o en su caso casar el Auto de Vista Nº 04/2019, debiendo declarar improbada la demanda.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Alberto Salinas Cabero, en su calidad de actual presidente del Colegio Médico de Oruro, luego de algunas precisiones acerca de las formas de interponer el recurso de casación, expresó que la impugnación planteada estaría orientada a la nulidad de la resolución impugnada, olvidando que la norma contenida en el art. 220.III incisos 1) y 2) del Código Procesal Civil, extremos que no fueron referidos lo que hace que el mismo sea improcedente.

Asimismo, estableció que el recurrente no cumplió con lo establecido en los arts. 272.I y 274.I inc. 3) del Código Procesal Civil, ya que carece de legitimación al no ser la persona que sufrió directamente ningún agravio con el auto de vista, y siendo que el recurso de casación resulta ser una mescolanza de solicitudes no cumplió con la debida fundamentación tanto en su exposición de hechos como en el petitorio, mismo no debe ser considerado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. En relación a la interpretación de los contratos.

El art. 519 del Código Civil dispone que: “(Eficacia del contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”.

Asimismo, el art. 520 del mismo sustantivo determina que: “(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.

Sobre el tema el Autor Carlos Morales Guillen en su Libro “Código Civil Concordado y Anotado”, Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741, refiere que: “…es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe…El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato…”.

III.2. De los alcances del art. 218. II núm. 1 de la Ley Nº 439.

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Máxima

RESPONSABILIDAD DEL PROFESIONAL EN EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS/ Se exige la mayor responsabilidad en la aplicación de los conocimientos especializados, y pactada de forma antelada la arrogación de la responsabilidad civil sobre daños y perjuicios únicamente corresponde aplicar la responsabilidad emergente a los que en su momento debieron actuar con previsión.

Datos del proceso

Demandante
Colegio Médico de Oruro
Demandado
Sayonara Wendy Tapia Pacheco, Roberto Soto
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

" … se tiene que Jorge Antonio Urquidi Marza fue contratado en razón a los conocimientos contables especializados y siendo que el SIN, estableció responsabilidades al “Colegio Médico de Oruro” por incumplimiento de deberes formales, aspecto que no se discute y se tiene como cierto por lo que en este proceso únicamente corresponde aplicar la responsabilidad emergente de los que debieron actuar en su momento en previsión y velando que ello no ocurra. Por ello es que el contrato de prestación de servicios estableció claramente que el profesional contratado especializado y calificado se obligaba a realizar su trabajo con la mayor responsabilidad con aplicación efectiva de sus conocimientos, reconociendo en casos de negligencia, error y omisión en el desempeño de sus actividades comprobada por la vía correspondiente (siendo este el caso) hacerse pasible a las acciones que corresponda, además de asumir las responsabilidad de los daños y perjuicios ocasionados. Con base a lo expresado se establece que “ciertas omisiones” establecidas por el Servicio de Impuestos Nacionales generaron multas y cargas económicas al “Colegio Médico de Oruro”, lo cual está directamente relacionado con asuntos contables traducido en conocimientos especializados inherentes al profesional contador contratado, de modo que el recurrente no puede soslayar bajo ningún argumento ser eximido de tal situación, puesto que su compromiso con la entidad contratante obligaba a este profesional a aplicar de forma eficiente y efectiva sus conocimientos y experiencia así como en caso de descuido, error u omisión, también el de hacerse cargo de asumir los efectos y responsabilidades generadas, es en esa medida que el profesional hoy recurrente no puede deslindar responsabilidades. (…) corresponde establecer que la responsabilidad del deber formal proveniente de la normativa tributaria generó responsabilidad como sujeto pasivo al Colegio Médico de Oruro y no al recurrente, en cuanto toca a la responsabilidad al ámbito civil se tiene que la misma está relacionada al incumplimiento del contrato civil suscrito ante un hecho ilícito que, por negligencia, mal desempeño o asesoramiento, en cuanto toca a los conocimientos especializados que en este caso debió desempeñar el contador que suscribió un contrato civil de prestación de servicios donde se obligó en caso de causar perjuicio al contratante, hacerse responsable y pasible de las acciones legales correspondientes, es así que la responsabilidad tributaria no está en discusión sino la responsabilidad civil emergente del desempeño profesional que de acuerdo al contrato el recurrente incumplió. Concluyendo que todo contrato de prestación de servicios contables, supone una confianza entre las partes, relativas a delegar las técnicas contables y de auditoría a un especialista como fue el caso y por otro lado el compromiso asumido frente a la contraparte porque la Entidad contratante espera que el contrato se cumpla en los términos estipulados y dado que en el caso concreto, existió quebrantamiento a los términos pactados corresponde se activen y cumplan aquellas que establecen sanciones, en este caso la cláusula décima cuarta es la que establece claramente las sanciones en caso de incumplimiento, por lo cual no puede el recurrente desconocer en esta instancia dicho compromiso de naturaleza civil aduciendo erróneamente que se habría activado contra el contador las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico y Reglamentos del Colegio Médico de Bolivia, que más bien en todo caso se aplicaron en contra del resto de los demandados y establecer la responsabilidad solidaria y mancomunada, así mismo, no describe si en su caso concurren las causas eximentes de responsabilidad civil. Por tanto, todo lo referido en este punto, no resulta ser una apreciación objetiva ni correcta."

Tribunal Supremo de Justicia26 de agosto de 2019AS/0834/2019Fuente oficial