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TSJ

AS/0834/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2023Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 834/2023-RA

Sucre, 04 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 166/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2023, cursante de fs. 829 a 859, Pedro Laime Vilcarana, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 221 de 5 de diciembre de 2022, de fs. 814 a 823, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 03/2021 de 31 de marzo (fs. 716 a 727), el Tribunal 10° de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Pedro Laime Vilcarana, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez (10) años de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia Pedro Laime Vilcarana (fs. 736 a 770), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 221 de 5 de diciembre de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia contradicción entre el Auto de Vista impugnado con precedentes contradictorios al no circunscribirse a los agravios reclamados en la Sentencia 03/2021 de 31 de marzo, quebrantando el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dado que la sentencia incide en el defecto absoluto del inc. 6) del art. 370 del CPP, así como del inc. 3) del art. 169 de la misma norma procesal, por falta de motivación y defectuosa valoración de la prueba alejada de la sana crítica, con incongruencia omisiva y contradicción en actividad ponderativa, bajo los siguientes fundamentos:

El Auto de Vista impugnado contradice los Autos Supremos 313/2020-RRC de 20 de marzo, 355/2020-RRC de 28 de julio y 214/2015 de 11 de mayo, al exponer argumentos contradictorios y concluyentes, dando mérito probatorio únicamente a lo consolidado por la sentencia en su primer hecho probado y en su considerando de valoración y apreciación de la prueba en cuanto a la declaración de la víctima.

No realiza un control de logicidad ni de aplicación de las reglas de la sana crítica en la prueba pericial N° 2 relativo al informe psicológico preliminar realizado por la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

En el quinto considerando el Auto de Vista no detectó otra contradicción con lo fundamentado en el numeral anterior y la prueba pericial N° 1 relativo al Certificado Médico Legal realizado por la Dra. Ana Verónica Justiniano Gally Médico Forense del IDIF.

El Auto de Vista no hacer un control de la flagrante contradicción de la declaración del Director con la PD N° 5 informe del Cabo Efrain Coronel Callisaya – investigador asignado al caso.

En el quinto considerando se conculca reglas de valoración de la prueba dado que no se ponderaron las declaraciones testificales de Juan Carlos Álvarez Sanabria, Hilarion Laime Vilcarana y Gregorio Urapota Mongor.

El Auto de Vista no se pronunció sobre los agravios descritos en el primero numeral de su apelación restringida, por lo que su determinación no cumple con las exigencias de razonabilidad y trascendencia, menos se ha enmarcado en su objetivo de control de logicidad conforme al art. 398 del CPP.

Indica que el Auto de Vista impugnado no se constriñe al agravio reclamado en el numeral 2 del recurso de apelación restringida, referente a que la sentencia incurrió en el defecto previsto en el núm. 5) del art. 370 del CPP, bajo los siguientes fundamentos:

El Auto de Vista impugnado es contradictorio a los Autos Supremos 276/2020-RRC de 18 de marzo, 120/2019-RRC de 7 de marzo, 964/2019-RRC de 18 de octubre y 892/2019 de 6 de septiembre, toda vez que, en el quinto considerando, al resolver el segundo punto de su apelación restringida, ponderó únicamente la declaración de la víctima y no analizó el informe psicológico pericial de 13 de julio de 2015 realizado por la Lic. Marialy Saucedo, Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

No efectuó el control en la pericial N° 2, consistente en el informe Psicológico preliminar de 9 de junio de 2015, elaborado por la Lic. Marialy Saucedo, Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

Señala que el Auto de Vista impugnado contraviene los Autos Supremos 276/2020-RRC de 18 de marzo y 120/2019-RRC de 7 de marzo, por vulnerar el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo al ponderar únicamente el testimonio de la víctima.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado quebranta el art. 398 del CPP, al no dar respuesta sobre la denuncia relativa a que la Sentencia incurre en defecto previsto en el núm. 3 del art. 169 del CPP, por inobservancia de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado (CPE), el debido proceso respecto a la declaración de la víctima con el uso de la Cámara Gesell, incidiendo en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 4) del CPP. Bajo los siguientes fundamentos:

El Auto de Vista impugnado, es contradictorio a los entendimientos asumidos por los Autos Supremos 197/2022-RRC de 4 de abril, 099/2013-RRC de 15 de abril y 118/2020-RRC de 29 de enero, porque no se tomó la declaración testifical de la víctima menos en Cámara Gesell, considerado como un ambiente especialmente acondicionado para que las víctimas y/o testigos de poblaciones vulnerables rindan su declaración; sin embargo, en audiencia de juicio de 4 de noviembre de 2016, el Tribunal Décimo de Sentencia, no tomó todas las medidas para proteger la privacidad y la identidad de la supuesta víctima, empero, ante el reclamo el Tribunal de Alzada responde señalando que la defensa del acusado no habría planteado algún incidente de exclusión probatoria o de oposición contra esa declaración, por lo que no puede subsanar algo que no fue reclamado, evadiendo dar respuesta conforme prevé el art. 398 del CPP.

Señala que el Auto de Vista no advirtió que la Sentencia incide en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, con relación a los arts. 169 inc. 3) y 359 inc. 2) del CPP, relativos a la comisión del hecho punible y los elementos constitutivos del delito de Abuso Sexual y al defecto previsto en el núm. 10) del art. 370 del CPP, argumentando:

El Tribunal de Alzada no observó que la sentencia recurrida en la labor de subsunción para enmarcar su comportamiento en el ilícito penal de Abuso Sexual, siendo el Auto de Vista irracional a razón que la convicción de los jueces técnicos se basan en una simple intuición o sospecha y de ninguna manera deviene de la prueba practicada en el juicio, convicción que emergente de motivo ajeno a la convicción que se convierte en una decisión judicial impregnada de pura arbitrariedad, basada únicamente en certidumbres subjetivas del Tribunal de Alzada, pero carente de todo sustento probatorio, puesto que, los delitos para ser considerados como tales deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral.

Para el efecto invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos 282/2020-RRC de 20 de marzo y 102/2020-RRC de 29 de enero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Pedro Laime Vilcarana
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2023AS/0834/2023-RAFuente oficial