Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 836/2021-RRC
Sucre, 21 de septiembre de 2021
Expediente : La Paz 45/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Acusada : Guillermo Dunois Velasco y Roberto Nivardo Mantilla M.
Delito : Lesiones Gravísimas
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de enero de 2012, cursante de fs. 2539 a 2545, Guillermo Dunois Velasco y por memorial de 25 de enero de 2021, de fs. 2580 a 2596, Roberto Nivardo Mantilla Mena, interponen recurso de casación, ambos impugnando el Auto de Vista N° 88/2020 de 27 de noviembre de 2020, de fs. 2494 a 2508 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; se notifica a las partes con el mentado Auto de Vista el 5 de enero de 2021 (fs. 2509) y el 6 de enero de 2021 María Nieves Quispe solicita complementación y enmienda; que es resuelta mediante Auto Complementario de 8 de enero de 2021 dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Nieves Quispe Choque en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el Art. 270 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia: Por Sentencia S-23/2016 de 1 de junio (fs. 1216 a 1225), el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Guillermo Dunois Velasco y Roberto Nivardo Mantilla Mena, autores de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima, a calificarse en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista: Contra la referida Sentencia, los imputados Guillermo Dunois Velasco (fs. 1231 a 1256), Roberto Nivardo Mantilla Mena (fs. 1269 a 1279), y la acusadora particular María Nieves Quispe Choque de Pacari (fs. 1283 a 1285), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 61/2017 de 25 de septiembre (fs. 2241 a 2254), siendo dejado sin efecto por (fs. 2366 a 2382 vta.), en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista 16/2019 de 2 de abril que rechazó el recurso planteado por María Nieves Quispe Choque de Pacari conforme el segundo párrafo del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y declaró procedentes los recursos planteados por los imputados fundados en el defecto del art. 370 núm. 1) del CPP, y conforme al art. 414 de la referida Ley, determinó que el delito de Lesiones Gravísimas previsto por el art. 270 del CP, es vigente a momento del hecho en la gestión 2008, sancionando con la pena privativa de libertad de 2 a 8 años; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de sentencia. Contra el Auto de Vista 16/2019 de 2 de abril, de fs. 2410 a 2420 se interpone recurso de casación por María Nieves Quispe Choque de Pacari, que es Resuelto por que declara fundado el recurso de casación interpuesto por María Nieves de Pacari, de fs. 2428 a 2430 y deja sin efecto en parte el Auto de Vista 16/2019 de 2 de abril, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, dicte nuevo fallo, conforme a la doctrina legal establecida.
En cumplimiento del , la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronuncia el Auto de Vista N° 88/2020, de fs. 2494 a 2508 vta.; que es objeto del recurso de casación que éste caso amerita.
II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación y del , se extrae los siguientes motivos a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente Guillermo Dunois Velasco, denuncia:
- a)Que el Tribunal de alzada, al resolver no se pronuncia con relación al , que es la base central, por medio del cual, debía resolverse luego de dejarse sin efecto el anterior Auto de Vista, pues se habría abordado un tema central: el dolo o animus dolendi; y en consecuencia, la fundamentación del Auto de Vista en cuestión, debía girar en torno a esa disquisición, que según los parámetros establecidos en el art. 420 última parte del CPP es de carácter obligatorio. Invoca como precedente el , pronunciado dentro de la misma causa, refiriendo que el Auto de Vista Impugnado no cumplió con la doctrina legal aplicable de dicho fallo que determina la inobservancia de la ley sustantiva, derivada de la falta de tipicidad de su conducta, al no concurrir el elemento subjetivo dolo, extremo advertido en su contenido, puesto que modifican la sentencia y el tipo penal condenándolo por un delito doloso y en la parte final del Auto de Vista impugnado reconocen que el tipo penal es de carácter culposo;
- b)Como segundo motivo refiere que el art. 413 última parte del Código de Procedimiento Penal, establece como posibilidad procesal que el Tribunal de Apelación pueda emitir directamente Sentencia, basado en la diversidad de principios que configuran precisamente el ámbito competencial inherente a sus funciones, de entre ellas, el principio de tipicidad, principio de legalidad, principio de verdad material, el principio de subsunción normativa, principio de taxatividad, principio de interdicción de la analogía, entre otros, lo que traspolando al presente caso de autos, se denuncia que el Tribunal, al momento de emitir el Auto de Vista N°88/2020, ha actuado de manera absolutamente contradictoria con el . Considerando que en el entendimiento determinado en el precedente citado, ante la inexistencia de tipicidad porque no concurría el elemento subjetivo dolo en su conducta, correspondía pronunciar sentencia absolutoria; se admite la labor de contraste en relación al y y ;
- c)Se sustenta como tercer motivo, que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en revalorización de la prueba a momento de dictar sentencia de segunda instancia, con la consecuente modificación del tipo penal, incurriendo en error injudicando, decantando en actividad procesal defectuosa, no susceptible de convalidación conforme el art. 169 3) del CPP al reafirmar la inexistencia de dolo en su conducta, revalorizando la prueba con fines condenatorios incurriendo en contradicción con lo dispuesto en el RRC del 24 de abril;
- d)Como cuarto motivo, se refiere que existe contradicción entre lo argumentado y lo resuelto; es abiertamente contradictorio, no sólo contra los y (pronunciados dentro de la misma causa), pues éstos han determinado que se dicte sentencia absolutoria a su favor, por inexistencia del elemento dolo en su conducta y también es contradictorio en sí mismo, pues si claramente en su fundamento excluye el elemento dolo, en varias de sus partes, repite que no se ha demostrado la concurrencia del dolo. Invoca como precedente contradictorio el , referente a la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión;
- e)Se denuncia como sexto motivo, que el Tribunal de Alzada no consideró la ley vigente al momento del hecho, teniendo presente que los hechos se han originado el año 2008 en el mes de diciembre, cuando la acusadora María Nieves Quispe, solicitó atención medica en el centro Médico Kolping y si acaso debe analizarse según la redacción del texto del art. 271 del Código Penal, vigente en esa época, según previene el principio de temporalidad de la ley penal, y el de la aplicación de la ley vigente al momento de la comisión del hecho. Porque considera el recurrente que se desatendió la ley penal, puesto que al momento de disponer contradictoriamente su condena, disponen primero que cometió el delito de lesiones gravísimas previsto en el art. 270 CP, e incongruentemente, disponen una pena derivada de una actuación culposa, que tiene una sanción penal en días multa o prestación de trabajo, por eso es importante identificar el tipo penal con el que correspondería ser juzgado y no aplicarse una norma penal que no se hallaba vigente al momento de los hechos supuestamente criminosos; motivo admitido bajo criterios de flexibilización.
Del recurso de casación de Roberto Mantilla Mena:
- a)como primer motivo casacional, que el Auto de Vista impugnado, carece de fundamentación con relación al cumplimiento del , cuando es éste fallo que dio lugar a la fase recursiva posterior, es decir que necesariamente y desde la perspectiva del Art. 420 última parte del Código de Procedimiento Penal obligatoriamente debió ser cumplida, máxime si es que se trata de modular la fundamentación, específicamente en éste caso. Considerando que las autoridades han incumplido la doctrina anteriormente referida, pues su redacción, nos traslada obviamente al contenido íntegro del art. 274 CPP, bajo en nomen juris: “Lesiones culposas”, es decir se dejó establecido doctrinalmente que su conducta debió ser investigada desde la perspectiva culposa y no dolosa, al no existir pruebas que acrediten la existencia de dolo, siendo evidente que no se ha cumplido con ese lineamiento, ingresando en contradicciones con el que exigió una adecuada tipificación penal;
- b)Sustenta como segundo motivo casacional, que en el Auto de Vista impugnado se debió dictar sentencia absolutoria en conformidad con la previsión del art. 413 última parte CPP; se consideran como precedentes para realizar la labor de contraste en contradicción con el , , el , , y ;
- c)Como tercer motivo casacional, considera que el Tribunal de Alzada a momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado revalorizó prueba a fin de dictar una sentencia condenatoria, con la consecuente modificación del tipo penal, incurriendo en error injudicando y consecuente actividad procesal defectuosa, no susceptible de convalidación, conforme previene el art. 169 3) CPP; entrando en contradicción con el , referido a la prohibición del Tribunal de Apelación de revalorizar prueba;
- d)como cuarto motivo casacional, que en el Auto de Vista impugnado se incurre en contradicción entre lo argumentado y lo resuelto; dado que, han determinado que se dicte sentencia absolutoria para su persona por la inexistencia del elemento dolo en su conducta y también es contradictorio en sí mismo, pues, si claramente en su fundamento excluye el elemento dolo, en varias de sus partes, repite que no se ha demostrado la concurrencia del dolo, establecido en el punto 1.9 del Auto de Vista; orientando a la aplicación del art. 363 3) CPP, es decir al pronunciamiento de la sentencia absolutoria, puesto que no podían haber emitido sentencia condenatoria, si consideraban que no existía dolo. Se tiene presente para la labor de contraste el ;
- e)como sexto motivo casacional, que al pronunciar el Auto de Vista, no se aplicó la ley vigente a momento de la comisión del hecho, en razón a que los hechos se han originado el año 2008, en el mes de diciembre, cuando la acusadora María Nieves Quispe, solicitó atención médica en el centro médico Kolping y en consecuencia de considerarse la comisión culposa de éste hecho debe analizarse según la redacción del texto del art. 274 CP vigente en esa época, según previene el principio de temporalidad de la ley penal; admitiéndose el motivo bajo criterios de flexibilización.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan que conforme al art. 413 del CPP, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el mismo Tribunal dicte una nueva Resolución declarándolos absueltos.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante , de fs. 2612 a 2637, este Tribunal admitió el 1ro, 2do, 3ro, 4to y 6to motivo casacional interpuesto por Guillermo Dunois Velasco del recurso de fs. 2539 a 2545 y el recurso formulado por Roberto Mantilla Mena, de fs. 2580 a 2586, para su análisis de fondo, en relación al primero, segundo, tercer, cuarto y sexto motivo casacional.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Objeto del proceso.
Conforme la acusación fiscal y la determinación de objeto del proceso, en juicio oral, público y contradictorio se sometió a debate el siguiente hecho: El 27 de noviembre de 2008, la víctima fue presente en el Centro Médico Adolfo Kolping de la ciudad de El Alto, con el antecedente de sangrado y la persistencia de su ciclo menstrual por un tiempo aproximado de 7 días. En la Unidad de Ginecología fue atendida por el Ginecólogo Obstetra Guillermo Dunois Velasco, que luego de revisarla y ordenar la realización de una ecografía sugirió intervención quirúrgica inmediata, pues los resultados daban muestra de la existencia de un mioma en el cuello del útero y abundante sangrado. La cirugía fue llevada a cabo el 29 de noviembre de ese año. Terminado el procedimiento y a tiempo de despertar la víctima quiso orinar, sin ser posible dado que a ese momento su vagina se encontraba conectada a sondas, ante lo que Guillermo Dunois Velasco ordenó una nueva ecografía que fue revisada por el Urólogo Roberto Mantilla Mena, detectando el corte de los uréteres en ambos riñones y una fístula, sometiendo a la víctima a una nueva intervención quirúrgica, esta vez, con el fin de reparar los cortes de los uréteres mediante la implantación de catéteres Doble J.
Tal procedimiento no surtió los efectos esperados, motivando que la víctima sea traslada a terapia intensiva. El 24 de diciembre de 2008, un día después de haber sido dada de alta, presentó un cuadro de dolor agudo en el abdomen, cuyo diagnóstico dio el resultado de plastrón, situación por la que fue sometida a una nueva intervención, esta vez con el fin de extraer aquel plastrón. En enero de 2009, ante la presencia de dolores persistentes acude a otro centro médico, en el que previo examen ecográfico, diagnosticó daños internos severos, los que degeneraron en la atrofia y posterior pérdida del riñón izquierdo y el riesgo de pérdida del riñón derecho. El 2011, mediante la intervención de un cuarto galeno, la víctima es intervenida quirúrgicamente, esta vez con el fin de reparar una fístula detectada en la vejiga de aproximadamente 1 cm de longitud. Finalmente, ante la presencia de fuertes dolores se origina una última intervención quirúrgica con el fin de la extracción de un plastrón de orina ubicado en el uréter derecho, que inicialmente fue considerado tumor.
II.2. De la Sentencia.
El Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia S-23/2016 de 1 de junio, que declaró a Guillermo Dunois Velasco y Roberto Nivardo Mantilla Mena, autores y culpables de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas descrito en la sanción del art. 270 del CP, imponiendo a ambos la pena privativa de libertad de 5 años de reclusión, más costas a favor del Estado, costas y reparación del daño civil a la víctima a ser calificados en ejecución de Sentencia. Dicho fallo tuvo como hechos probados y no probados:
“…en fecha 29 de noviembre de 208 a horas 14:55 la [víctima] es sometida a intervención quirúrgica en el Centro Médico Adolfo Kolping a causa de un mioma en el útero…en la que el Dr. Guillermo Dunois Velasco, ligó ambos uréteres e hizo un orificio en la vejiga y que después de 17 horas recién realizan acciones médicas para solucionar estas complicaciones, siendo intervenida por el Dr. Roberto Nivardo Mantilla Mena en fecha 30 de noviembre de 2008 a horas 20:30, secciona ambos uréteres y hace un reimplante y cierra el orificio, sin embargo estos actos quirúrgicos no solucionaron la fístula besico vaginal, que posteriormente provocaron la pérdida del riñón izquierdo.
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