Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 836/2024-RA
Sucre, 20 de mayo 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 31/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 14 de febrero de 2024, cursante de fs. 423 a 426, Ruldon Casas Ticona, impugna el Auto de Vista 88/2023 de 1 de junio, de fs. 400 a 412, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 178/2022 de 22 de agosto (fs. 281 a 308), el Tribunal de Sentencia Tercero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ruldon Casas Ticona, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo una pena de quince años de presidio, más costas a favor del Estado y la víctima y reparación del daño civil a favor de esta última, averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Ruldon Casas Ticona formuló recurso de apelación restringida (fs. 364 a 372 vta.), resuelto por Auto de Vista 88/2023 de 1 de junio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, en ningún momento denunció como agravio el defecto contenido en el num. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que el Tribunal de apelación actuó de forma ultra petita y en todo caso copió y pegó el contenido de otra resolución, vulnerando garantías constitucionales.
Asimismo, señala que de la revisión de su recurso de apelación restringida, se advierte que detalló qué pruebas no fueron debidamente valoradas, que son la PD11, MP4, PDD1, MP10 y PDD10, respecto de las cuales puntualizó que aspectos no fueron tomados en cuenta y que prácticamente fueron obviadas por el Tribunal de Sentencia vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 439/2018-RRC de 25 de junio y 839/2016-RRC de 21 de octubre.
III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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