Texto del fallo
Organo Judicial TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO 0836/2026-A Sucre, 3 junio de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Proceso : La Paz 195/2025 Parte acusadora : Ministerio Público Parte acusada í:AAA!
Delitos : Robo y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias arts. 331 y 298 del Código Penal (CP) Il. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 13 de enero de 2025, cursante de fs. 409 a 414, AAA mediante su representante impugna el Auto de Vista 322/2023 de 4 de diciembre, de fs. 403 a 407 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de Robo y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados en los arts. 331 y 298 del CP.
ll. ANTECEDENTES ll.1. Sentencia Por Sentencia 71/2023 de 11 de mayo, de fs. 357 a 362, el Juez Publico de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: AAA, autor y culpable de la comisión de los delitos de Robo y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, tipificados en los arts. 331 y 298 del CP, imponiendo la pena de un año y cuatro meses de privación de libertad, a cumplir bajo el régimen de libertad asistida.
l1.2. Apelación Restringida y Auto de Vista Contra la referida Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida de fs. 366 a 374, subsanada mediante memorial de fs. 390 a 401, resuelto por Auto de Vista 322/2023 de 4 de diciembre, de fs. 403 a 407 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia 1 Art. 144 de la Ley 548. Las autoridades judiciales, servidoras y servidores públicos, y el personal de instituciones privadas tienen la obligación de mantener reserva y resguardar la identidad de la niña, niño y adolescente, que se vea involucrado en cualquier tipo de proceso y de restringir el acceso a la documentación sobre los mismos, salvo autorización expresa de la autoridad competente.
de La Paz, que Rechazó y declaró INADMISIBLE el recurso interpuesto confirmando la Sentencia apelada.
ll. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Señala que el Auto de Vista utilizo argumentos subjetivos sin fundamento para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, toda vez, que denunció inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva la misma que fue declarada inadmisible por no cumplir con la suficiente carga argumentativa, sin que ingresen a analizar el fondo de la problemática situación que vulnera el debido proceso en su vertiente debida fundamentación, derecho a la defensa e igualdad de partes.
Invocando en calidad de precedentes contradictoritos las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) 1053/2010-R de 23 de agosto, 0770/2012-R de 13 de agosto, 0919/2006-R de 18 de septiembre, 0062/2002R de 31 de julio, 0405/2012 de 22 de junio, 0752/2002-R de 25 de junio, 2023/2010-R de 9 de noviembre, 1054/2011-R de 1 de julio y 0401/2012-R de 22 de junio.
Asimismo, los Autos Supremos (AASS) 0077/2009 de 27 febrero, 0124/2006 de 14 de julio, 0100/2009 de 9 de marzo, 0292/2007 de 14 de junio, 0631/2014 de 4 de noviembre, 0033/2020 de 9 de enero, 0113/2013 de 11 de marzo, 0140/2012 de 6 de junio, 0525/2012 de 14 de diciembre, 0524/2012 de 14 de diciembre, 0367/2012 de 25 de octubre y 0093/2009 de 2 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL I1V.1. Del derecho a la impugnación multinivel Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:
La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que
la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).
Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:
... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).
En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.11, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.
Por su parte, el , respecto del derecho a recurrir precisó que el mismo:
(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).
De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.1 de la CPE, y se encuentra reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.
1V.2. Del recurso de casación y presupuestos En referencia al derecho a recurrir, claramente establecido en líneas precedentes, incumbe remitirnos al recurso de casación como un mecanismo de impugnación en el ámbito penal, el art. 416 del CPP, preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales
de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo procesal legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición: el primero, relacionado al carácter temporal que exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada; y, el segundo concerniente al deber de invocar el precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida; en tal sentido, conforme a las citadas normas, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Bajo ese entender, el recurrente, tiene el deber de exponer de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal descrita. A lo expresado, concierne puntualizar un aspecto muy importante relacionado a la invocación del precedente, en sentido que, los Autos de Vista y los Autos Supremos citados o invocados por el recurrente, deben estar vigentes y conservar su calidad de precedentes en vigor, y no tratarse de un Auto de Vista que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo, o que este último fue anulado por una acción constitucional, ya que, de presentarse estas situaciones, los precedentes invocados carecerán de efectos jurídicos para el caso concreto.
Por su parte, cuando el art. 416 del CPP, se refiere a la invocación de precedentes, está haciendo alusión a los Autos de Vista dictados por los vigentes Tribunales Departamentales de Justicia o los Autos Supremos emitidos por el actual Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, y no a la invocación de Sentencias Constitucionales como precedentes; al respecto, este Tribunal mediante la jurisprudencia desarrollada fue categórico en señalar de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional; en tal sentido, el , entre otros estableció lo siguiente:
... Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales y , las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad
gano ¡uuu de cosa juzgada y la relacionada al principio de favorabilidad. Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art.
416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste (negrillas añadidas).
En consecuencia, el recurrente debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no pueden ser invocados como precedentes contradictorios, conforme lo explicado en la jurisprudencia citada.
IV.3. De la flexibilización a los presupuestos de admisibilidad.
Si bien el recurrente tiene el deber de cumplir con los presupuestos normativos desarrollados precedentemente; empero, existe la doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos y garantías constitucionales de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.
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