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TSJ

AS/0837/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Apropiación Indebida y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 837/2017-RA

Sucre, 31 de octubre de 2017

Expediente : La Paz 63/2017

Parte Acusadora : Justo Germán Quispe Huanca y otros

Parte Imputada : Ricardo Huaranca Perca

Delitos : Apropiación Indebida y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2017, cursante de fs. 615 a 623 vta., Ricardo Huaranca Perca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 112/2016 de 28 de noviembre de fs. 587 a 591, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Justo Germán Quispe Huanca, Arturo Quispe Pucho y Tomás Pacasi Alcón contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza y Agravación y Atenuación, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 349 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 211/2015 de 7 de diciembre (fs. 500 a 502 vta.), el Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ricardo Huaranca Perca, “INOCENTE” por ende absuelto de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza y Agravación y Atenuación, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 349 del CP, ordenando la cesación de todas las medidas de carácter personal y real.

b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Justo Germán Quispe Huanca, Arturo Quispe Pucho y Tomás Pacasi Alcón, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 562 a 566 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 112/2016 de 28 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente el mencionado recurso y anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Juzgado más próximo.

c) Por diligencia de 27 de enero de 2017 (fs. 592), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 3 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista.

El recurrente alega que la Resolución ahora impugnada, además de no haberse pronunciado respecto a los incs. 1) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), planteados en recurso de apelación restringida, habiendo sólo realizado en relación al inc. 5) del mencionado artículo, indica que se limitó a señalar que existió falta de valoración de las pruebas, contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva por los términos utilizados de “absuelto” e “inocente” que le deja en “PENUMBRAS” (sic), porque de acuerdo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Ciencias Sociales, ambos términos refieren el mismo concepto “LIBRE DE CULPA” (sic), por lo que el Auto de Vista carece de fundamentación, motivación y congruencia. Asimismo argumenta que la Resolución recurrida, no fundamentó si existió defecto absoluto, mucho menos si la anulación de la sentencia es total o parcial, limitándose a señalar que anula la Sentencia, ordenando la reposición del juicio.

Como precedente contradictorio, invoca el Auto Supremo 442 de 10 de septiembre de 2007, y cita los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007 y 335 de 10 de junio de 2011; alegando que la Resolución ahora impugnada, sólo estableció que existe falta de valoración de la prueba sin señalar qué pruebas no se habría tomado en cuenta; además de reiterar lo señalado en párrafo precedente. Asimismo, hace alusión a los Autos Supremos 448/2007 de 9 de diciembre y 418/2006 de 10 de octubre, argumentando finalmente que el Auto de Vista, no estableció de manera objetiva si la Sentencia incurrió en defecto absoluto o relativo, menos si se violó derechos y garantías constitucionales.

Asimismo, respecto a la supuesta falta de valoración de la prueba, hace referencia al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, alegando que para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica, es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada en un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a las que se tiene como cierta; pero que el Tribunal de alzada a momento de emitir su fallo, debió considerar si corrían estos presupuestos para declarar procedente o no el recurso, aspecto que no sucedió en el caso de autos. También indica que respecto a falta de valoración de la prueba y si corresponde la anulación total o parcial de Sentencia, que el Auto Supremo 515/2006 de 16 de noviembre, señaló doctrina legal aplicable, transcribiendo parte del mismo, para posteriormente alegar que el Tribunal de apelación debió fundamentar qué presupuesto no se advirtió en la Sentencia sobre la valoración de la prueba, porque no explica si concurrió la falta de procedimiento lógico, razonabilidad, valorativo o teleológico, menos puntualizó que la Sentencia se anuló de forma total o parcial.

2) Principio de congruencia.

El recurrente después de invocar como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003 y 141 de 22 de abril de 2006, alega que el Auto de Vista debió circunscribirse a los puntos denunciados y que tenía la obligación de resolver cada uno de ellos, como los que fueron de fundamento en el recurso de apelación en relación al art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, fundamentando, si son evidentes o no esos reclamos, pero que “NO FUERON RESUELTAS POR EL TRIBUNAL DE ALZADA” (sic). Al respecto, a fs. 619 el

recurrente señala que el Auto de Vista impugnado dio la razón al recurso de apelación, respecto del defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, sin haberse pronunciado respecto a los otros supuestos de los incisos 1) y 6) del mismo artículo, que le dejó en incertidumbre jurídica sobre los puntos planteados en el recurso, vulnerando el principio de la seguridad jurídica y el debido proceso. Asimismo en la parte subtitulada como fundamento de derecho y petitorio, el recurrente alega que el Auto de Vista impugnado violó derechos y principios, entre los que hace referencia al principio de congruencia, incurriendo en actividad procesal “DEFECTUOSA ABSOLUTA”.

3) Omisión de observación de los requisitos de forma del Recurso de apelación restringida.

El recurrente hace alusión al Auto Supremo 442/2007 de 9 de octubre, argumentando que el recurso planteado -de apelación restringida- no cumplió con los presupuestos de procedencia, haciendo referencia a los arts. 407 y 408 del CPP, porque no estableció con claridad la inobservancia o errónea aplicación de la ley, las disposiciones legales que se hubieran violado con la emisión de la Sentencia, el agravio sufrido por la misma y la aplicación que se pretende a cada una de ellas, mucho menos señalaron qué derecho, principio, garantía constitucional o de derecho internacional fueron violadas con la Sentencia recurrida, por lo que hizo inviable el recurso de apelación restringida; sin embargo, el Tribunal de alzada no hizo consideración alguna al respecto, incurriendo no sólo en falta de fundamentación, sino en inobservancia a la ley, porque no observó si el recurso cumplía con los requisitos de admisibilidad, porque debió observar los requisitos de forma. A fs. 619 vta., el recurrente indica que el Tribunal de alzada, sólo se limitó a declarar admisible el recurso por haberse presentado en el plazo de ley, sin observar si cumplió con los demás “PRESUPUESTOS DE LEY” (sic) para su interposición.

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Datos del proceso

Demandante
Justo Germán Quispe Huanca y otros
Demandado
Ricardo Huaranca Perca
Proceso
Apropiación Indebida y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2017AS/0837/2017-RAFuente oficial