Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 837/2018-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2018
Expediente : Oruro 33/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Jorge Marcelo Nina Nina y otros
Delito : Asesinato y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de abril de 2014, cursante de fs. 139 a 146, Jorge César Pericón Ayaviri, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2014 de 5 de marzo, de fs. 115 a 123, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público en contra de Jorge Marcelo Nina Nina, Jhimy Jhonatan Cuba Chávez y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Encubrimiento previstos y sancionados por los art. 252 inc. 2) y 3); y, 171 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 12/2013 de 6 de junio (fs. 67 a 85), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: 1) Jorge Cesar Pericón Ayaviri y Jorge Marcelo Nina Nina, autores de la comisión del delito de Homicidio, imponiendo al primero la pena veintidós años de presidio y al segundo la pena de catorce años de presidio; 2) Jhimy Jhonatan Cuba Chávez responsable del delito de Encubrimiento, sancionándolo con la pena de dos años de reclusión, concediendo el beneficio del perdón judicial; disponiendo para todos el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular a ser averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la referida Sentencia, el imputado Jorge Cesar Pericón Ayaviri formuló recurso de apelación restringida (fs. 90 a 103), que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 10/2014 de 5 de marzo, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 9 de abril de 2014 (fs. 124), fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista recurrido e interpuso recurso de casación el 17 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo:
Previa mención de antecedentes procesales, el recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido convalidó la errónea fijación de la pena, por inobservancia de la Ley sustantiva, defecto del art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), no considerando las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP en el que incurrió la Sentencia; aspecto que afirma, reclamó en apelación restringida y por ende la falta de fundamentación de las atenuantes y agravantes en la fijación de una pena cercana a la máxima por el delito de Homicidio, cuando el legislador estableció parámetros que deben ser asumidos de manera fundamentada estableciendo las razones por las que se asumen circunstancias agravantes y/o atenuantes, lo que no aconteció en su caso; puesto que, la Sentencia se limitó a mencionar los arts. 37 y 38 del CP, y sin fundamento alguno le impuso la pena de 22 años de presidio, sin explicar cuáles las agravantes o atenuantes que operaron para tomar tal determinación; aspecto convalidado por el Tribunal de alzada con argumentos subjetivos, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 99 de 24 de marzo de 2005, que estarían referidos a la fijación judicial de la pena, 14 de 26 de enero de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 90 de 20 de febrero de 2008 que establecerían la fundamentación de las Resoluciones judiciales.
Afirma, que la contradicción con los precedentes invocados radica en que la fundamentación de la fijación de la pena al ser de orden general establece qué razonamientos y parámetros deben analizarse a tiempo de fundamentar la pena y su quantum; empero, en su caso no se realizó ninguna referencia a su personalidad; toda vez, que es diferente asumir los fundamentos vinculados a la personalidad del imputado y otra referir en la sentencia los datos generales del imputado, tampoco se fundamentó cuál el criterio o la mayor o menor gravedad del hecho, educación, costumbres, móviles que lo impulsaron a delinquir, su situación económica y social, así en relación al art. 38 inc. b) del CP, no existe fundamento respecto al estado de ebriedad en el que se encontraba, ni los demás antecedentes y condiciones personales, o qué motivos utilizaron como parámetro para la aplicación de la pena, omisiones que vulneran sus derechos fundamentales; no obstante, fue confirmado por el Tribunal de alzada, no ponderando la acreditación de atenuantes en su favor, incurriendo en contradicción con los precedentes que invocó que establecerían las exigencias de considerar y fundamentar en la determinación del quantum de la pena y los alcances de los arts. 37 al 40 del CP, además de establecer la obligación del órgano jurisdiccional de fundamentar debidamente sus resoluciones; sin embargo, no fue considerado por el Auto de Vista recurrido.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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