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TSJ

AS/0837/2026

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Reivindicación
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0873/2026 Fecha: 01 de julio de 2026 Expediente: OR-38-260-5 Partes: Meliton Veliz Mallcu y Maura Mamani Mamani c/ Juan Coca García y Edelbertha Coca Martinez.

Proceso: Reivindicación y acción negatoria.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 388 a 396 vta., interpuesto por Juan Coca García y Edelbertha Coca Martínez; contra el Auto de Vista N 167/2026 de 19 de marzo, corriente de fs. 376 a 384, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria, seguido por Meliton Veliz Mallcu y Maura Mamani Mamani contra los recurrentes; el Auto de concesión de 23 de marzo de 2026, visible a fs. 400; el Auto Supremo de admisión N 616/2026-RA de 11 de mayo de fs. 406 a 407 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1, Meliton Veliz Mallcu y Maura Mamani Mamani, por memorial de demanda que cursa de fs. 65 a 68 vta., subsanado a fs. 71 y vta., y a fs. 88, promovió el proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria contra Juan Coca García y Edelbertha Coca Martínez, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs.

121al28vta., de fs. 178 y vta., y de fs. 257 y vta., contestaron de manera negativa y reconvinieron por usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 14/2025 de 26 de noviembre, que cursa de fs. 334 a 340 vta., en la que el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia y Juez Técnico 1 de Challapata, declaró PROBADA la demanda de reivindicación y acción negatoria, e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal, disponiendo que en ejecución de Sentencia: I. Juan Coca García y Edelbertha Coca Martínez, realicen la devolución y desocupación del bien inmueble, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula NS 4.02.1.01.0003723, a sus legítimos propietarios Meliton Veliz Mallcu y Maura Mamani Mamani, en el plazo de 30 días calendario, en caso de incumplir bajo

prevención de desapoderamiento; II. la restitución y desocupación del inmueble señalado en su estado primitivo; quienes además, podrán ser condenados al resarcimiento de los daños por el tiempo que estuvieron ocupando dicho inmueble sin autorización de los propietarios; III. condenando a la parte demandada el pago de daños y perjuicios, averiguables en ejecución de Sentencia; IV. sin costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Coca García y Edelbertha Coca Martínez, según escrito de fs. 342 a 352 vta., originó que la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N 167/2026 de 19 de marzo, corriente de fs. 376 a 384, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, dejando sin efecto la disposición II, de la parte resolutiva, manteniendo en lo demás incólume. Sin costas y costos, en base a los siguientes argumentos:

- Que el art. 1453 del Código Civil faculta al propietario a recuperar la posesión del bien de quien lo detenta sin derecho, sin que sea requisito haber ejercido posesión material previa. Indicó que el Juez de instancia verificó correctamente los presupuestos de procedencia de dicha acción, aplicando adecuadamente el referido precepto legal y la doctrina sobre la materia, por lo que concluyó que la reivindicación fue correctamente declarada probada.

- En cuanto ala acción negatoria, su finalidad es obtener una declaración judicial de inexistencia de derechos reales que un tercero afirme tener sobre el inmueble del propietario, precisando que no exige necesariamente la ocupación fisica del bien. Asimismo, del contenido de la demanda se advierte que la pretensión principal estaba orientada a la reivindicación del inmueble, por lo que los agravios formulados respecto a la acción negatoria carecian de relevancia jurídica.

- Respecto a la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, si bien el error inicialmente consignado en el apellido del demandado reconvencional resultaba intrascendente por encontrarse correctamente identificado mediante su cédula de identidad, no se acreditaron los presupuestos esenciales para la procedencia de la usucapión. Explicó que de la valoración de la prueba documental se evidenció la existencia de diversos actos promovidos por los propietarios para reclamar el inmueble, algunos de los cuales constituyeron actos interruptivos de la prescripción adquisitiva conforme al art. 1503 del Código Civil, mientras que otros demostraban que la posesión de los demandados no fue pacífica ni exenta de perturbaciones; en consecuencia, concluyó que la reconvención fue correctamente rechazada.

- Finalmente, respecto al numeral II de la parte resolutiva de la Sentencia, que

dispuso la restitución del inmueble en su estado primitivo y el eventual

resarcimiento por la ocupación, que dicha determinación implicaba la demolición

de construcciones existentes, aspecto que no fue objeto de tratamiento ni de

actividad probatoria durante la tramitación del proceso, por lo que resulta

improcedente mantener esa disposición.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Coca García y

Edelbertha Coca Martínez, según escrito visible de fs. 388 a 396 vta., recurso que

es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Los recurrentes en el recurso de casación acusaron:

a) Indebida valoración de la prueba, sosteniendo que el Tribunal de alzada confirmó

la procedencia de la acción reivindicatoria sin considerar integralmente la prueba

documental, testifical, pericial y de inspección judicial producida en el proceso, la

cual acredita que ingresaron al inmueble en noviembre de 2005 y ejercieron una

posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida por más de diez años,

desvirtuando así los presupuestos necesarios para la procedencia de la

reivindicación.

b) Interpretación y aplicación errónea de las normas que regulan la posesión, la

reivindicación y la usucapión, así como el desconocimiento de la jurisprudencia

desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia sobre dichas instituciones

Jurídicas, señalando que la prueba producida demuestra el cumplimiento de los

requisitos previstos para la usucapión decenal o extraordinaria y que las inscripciones registrales efectuadas por sucesión hereditaria no constituyeron

actos interruptivos de la posesión en los términos del art. 1503 del Código Civil.

c) Que el Tribunal de alzada omitió considerar que los demandantes no

demostraron haber perdido la posesión del inmueble ni acreditaron actos

interruptivos de la posesión ejercida por los demandados, limitándose a formular

afirmaciones que, no fueron respaldadas con prueba suficiente.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron la revocatoria del Auto de

Vista y se declare improbada la demanda principal y probada la demanda

reconvencional.

2. Contestación al recurso de casación:

Por proveído de 07 de abril de 2026, a fs. 397, se corrió en traslado el recurso de

casación para el pronunciamiento de la parte contraria; no obstante su notificación, los demandantes no contestaron.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

IlI.1. De la acción reivindicatoria.

El Auto Supremo N 224/2022 de 08 de abril, ha razonado respecto a dicha acción de defensa de la propiedad: Al respecto, corresponde precisar que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: IL. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede rewindicarla de quien la posee o la detenta, de lo anterior podemos deducir que la reivindicación, al ser una acción real, tiene como finalidad la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que deriva de ella, estando dirigida contra la persona que se encuentre en posesión de la cosa, sin ostentar esta ningún derecho o título que le faculte para ejercer la posesión.

Bajo ese entendido y en consideración a que se pretende recuperar a través de esta acción la posesión de la cosa, Arturo Alessandri R. en su libro (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) manifestó lo siguiente: Por la acción reivindicatoria, el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee; por lo expuesto, debemos señalar que resulta pertinente que quien interponga dicha acción debe cumplir con algunos requisitos que hacen viable a la acción de reivindicación, que ha señalado Alexander Rioja Bermúdez, Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende retwindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado.

De acuerdo con la vasta doctrina emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que la acción de reivindicación, procede tan solo cuando el propietario demuestra su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y este no exhiba título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese entendido para la procedencia de esta acción, deben cumplirse ciertos presupuestos, que son:

1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; por cuanto esta acción se halla reservada a quien tiene la pretensión de la propiedad, contra quien resista esta pretensión.

2) Que esté privado o destituido de ésta; que la cosa se encuentre en manos de otra persona ajena al propietario.

O AA 3) Que la cosa se halle plenamente identificada; la cosa haya sido determinada e individualizada.

De lo anteriormente mencionado, concluimos que, para la procedencia de la acción reivindicatoria, quien pretende reivindicar la cosa debe acreditar de manera fehaciente todos estos presupuestos, pues el incumplimiento de uno de ellos, no dará lugar a la pretensión incoada.

El autor Néstor Musto, haciendo referencia a Puig Brutau señala: Es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título de propiedad.

Concordante con este criterio, el doctrinario Morales Guillén señala: La reivindicación, implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. También puede ocumir, que el tercero detentador, aun sin discutir la titularidad del dominio, esté simplemente en posesión de la cosa reclamada, sin título alguno. En este caso, como en el anterior, la finalidad de la acción es la misma.

III.2. De la carga de la prueba.

Al respecto, el Auto Supremo N 217/2018 de 04 de abril, señaló que: Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada CÓDIGO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO, citando a Messineo, señala: Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos. ... De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal encaminada a la determinación de la veracidad o no de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.

A tal efecto, el mencionado autor, ha momento de referirse a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: ... el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit,

nom qui negat). Mas si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra..

III.3. Con relación al error de derecho en la valoración de la prueba.

El error de derecho en la valoración de la prueba se encuentra previsto como causal de casación en el art. 271.1 del vigente Código Procesal Civil y respecto a dicha temática se tiene como antecedente jurisprudencial el Auto Supremo N 293/2013 de 07 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal que razonó: ...en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica, criterio reiterado en los Autos Supremos N 361/2016 de 19 de abril, y N 650/2016 de 15 de junio, y otros posteriores pronunciados por la Sala Civil de este Tribunal.

III.4. Sobre el error de hecho.

En ese sentido, el Auto Supremo N 566/2023 de 16 de junio, emitido por la Sala Civil de este Tribunal, explicó que: ...el error de hecho en la valoración de la prueba, consiste en un error cometido por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de prueba que producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes momentos, que son:

1 por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2 por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3 por distorsión o alteración de contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene....

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los

YC JE fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

1. Respecto al agravio contenido en el inciso a) referido a la supuesta indebida valoración de la prueba y la improcedencia de la acción reivindicatoria, corresponde señalar que los argumentos expuestos por los recurrentes carecen de sustento jurídico, pues se limitan a expresar su discrepancia con la valoración efectuada por los jueces de instancia, sin demostrar objetivamente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme exige el art. 271.1 del Código Procesal Civil.

En efecto, conforme se desarrolló en el Considerando III. 1 de la presente resolución, la procedencia de la acción reivindicatoria prevista por el art. 1453 del Código Civil exige la concurrencia de tres presupuestos esenciales: i) que el actor acredite su derecho propietario; ii) que se encuentre privado de la posesión del bien; y 111) que el inmueble cuya restitución se pretende se encuentre plenamente determinado e individualizado. De la revisión de los antecedentes del proceso se advierte que tanto la autoridad de primera instancia como el Tribunal de alzada verificaron la concurrencia de dichos requisitos sobre la base de una valoración integral del acervo probatorio incorporado legalmente al proceso.

Respecto al primer requisito, relativo a la acreditación del derecho propietario, se evidencia que los demandantes demostraron su titularidad sobre el inmueble objeto de litigio mediante la prueba documental consistente en la minuta de transferencia, Folio Real, Certificación Notarial, Informe Rápido, Certificado Treintañal y Certificado Alodial, documentos cursantes de fs. 11 a 13 vta., 15, 16, 18, 20 a 20 vta., 22, 24, 26 y 27 de obrados, los cuales acreditan que el bien inmueble ubicado en la calle Loa esquina calle Pando de la localidad de Challapata se encuentra inscrito bajo la Matrícula N 4.02.1.01.0003723 a nombre de Meliton Veliz Mallcu y Maura Mamani Mamani. Dichos instrumentos constituyen documentos públicos que gozan de la eficacia probatoria prevista por los arts. 1287 y 1289.1 del Código Civil, extremo que fue correctamente valorado por la autoridad jurisdiccional y posteriormente confirmado por el Tribunal de alzada, sin que los recurrentes hubiesen aportado elemento probatorio idóneo capaz de desvirtuar la legitimidad del derecho propietario acreditado por los actores.

En cuanto al segundo requisito, referido a la pérdida de la posesión por parte del propietario y la posesión actual del bien por los demandados, también se encuentra plenamente demostrado. De la valoración conjunta de la Ejecutorial de Ley, la

documentación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Challapata, las denuncias formuladas ante el Ministerio Público, las solicitudes de paralización de construcciones, la certificación de la Junta Vecinal, el acta de conciliación, la documentación administrativa cursante de fs. 32 a 59, 62, 264 a 276 y, principalmente, de la inspección judicial practicada por la autoridad de primera instancia, se evidenció que el inmueble se encontraba ocupado materialmente por Juan Coca García y Edelbertha Coca Martínez sin contar con un título oponible al derecho propietario de los demandantes. Asimismo, dichos elementos probatorios demostraron que la ocupación fue objeto de constantes reclamos por parte de los propietarios, circunstancia que desvirtúa la alegación de una posesión pacífica y revela que los actores fueron privados del ejercicio de la posesión que deriva de su derecho de propiedad, configurándose de esta manera el segundo presupuesto exigido por el art. 1453 del Código Civil.

Finalmente, respecto al tercer requisito, relativo a la plena identificación e individualización del inmueble cuya restitución se pretende, también se encuentra debidamente acreditado. En efecto, del Informe Técnico cursante a fs. 24, del Certificado de Antecedente Dominial de fs. 183 a 183 vta., y del Informe Técnico a fs. 184, se evidencia que el inmueble objeto del proceso corresponde al ubicado en la calle Loa esquina calle Pando de la localidad de Challapata, registrado bajo la Matrícula N 4.02.1.01.0003723. Si bien los recurrentes sostienen que existirían inconsistencias respecto a la ubicación del predio, la autoridad de primera instancia explicó razonadamente que las aparentes diferencias responden únicamente a referencias descriptivas contenidas en uno de los informes técnicos, sin afectar la identidad física, registral ni jurídica del inmueble. Dicha conclusión fue correctamente compartida por el Tribunal de alzada, que verificó la correspondencia entre la documentación técnica, registral y la inspección judicial practicada durante la tramitación de la causa.

Ahora bien, resulta importante destacar que la conclusión asumida por los jueces de instancia no fue obtenida sobre la base de un elemento probatorio aislado, sino mediante una valoración conjunta, armónica e integral de todos los medios de prueba incorporados al proceso. En efecto, fueron analizados de manera correlacionada la prueba documental relativa al derecho propietario, los informes técnicos, el Folio Real, el Certificado de Antecedente Dominial, la prueba testifical, la inspección judicial, así como los restantes antecedentes producidos durante la sustanciación de la causa, arribándose a la convicción de que los demandantes acreditaron plenamente los tres presupuestos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria. Tal valoración fue realizada conforme a las reglas previstas

A A por los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, bajo los principios de la sana crítica, la lógica, la experiencia y la verdad material, sin advertirse apartamiento alguno de las reglas legales que gobiernan la apreciación probatoria.

En ese contexto, los recurrentes no demuestran que las autoridades jurisdiccionales hubieran otorgado a algún medio probatorio un valor distinto al establecido por la ley, ni identifican qué prueba hubiera sido omitida, tergiversada o apreciada de manera contraria a su contenido objetivo. Por el contrario, su argumentación se limita a realizar una nueva interpretación de la prueba producida, pretendiendo que este Tribunal sustituya el criterio valorativo asumido por los jueces de mérito. Sin embargo, conforme a la doctrina desarrollada en el Considerando III.3 y III.4 de la presente resolución, la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los jueces de instancia y únicamente puede ser revisada en sede de casación cuando se acredita objetivamente la existencia de error de hecho o de derecho, circunstancias que no concurren en el caso de Autos.

En consecuencia, al encontrarse plenamente acreditados los tres presupuestos que hacen procedente la acción reivindicatoria y no haberse demostrado la existencia de error de hecho ni de derecho en la valoración de la prueba, corresponde desestimar el agravio formulado, manteniendo incólume el razonamiento desarrollado por el Tribunal de alzada sobre este punto.

2. Respecto al agravio contenido en el inciso b) mediante el cual los recurrentes denuncian interpretación y aplicación errónea de las normas que regulan la posesión, la reivindicación y la usucapión, así como el desconocimiento de la Jurisprudencia emitida por este Tribunal, corresponde señalar que dicho reclamo tampoco resulta evidente.

En principio, corresponde recordar que la usucapión decenal o extraordinaria constituye un modo originario de adquirir la propiedad que exige la concurrencia simultánea de los presupuestos previstos por los arts. 138 y siguientes del Código Civil, consistentes en una posesión pública, pacífica, continua, ininterrumpida y ejercida con ánimo de propietario durante el tiempo establecido por ley. En consecuencia, la sola permanencia física sobre un inmueble o el transcurso del tiempo no generan por sí mismos la adquisición del derecho propietario, sino que resulta indispensable que todos los elementos constitutivos de la posesión útil para usucapir concurran de manera conjunta, extremo cuya acreditación corresponde a quien invoca dicho modo de adquirir la propiedad, conforme a la carga probatoria prevista por el art. 1283.1I del Código Civil.

En el caso de Autos, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada concluyeron, luego de una valoración integral de la prueba producida, que los demandados reconvencionistas no acreditaron los presupuestos indispensables para la procedencia de la usucapión decenal. Dicha conclusión encuentra sustento en la prueba documental, técnica, testifical y en la inspección judicial practicada durante la tramitación del proceso, de cuya valoración conjunta se estableció que la posesión invocada no reunía las características de continuidad, pacificidad e ininterrupción exigidas por la legislación civil.

En efecto, de los antecedentes del proceso se evidencia que los propietarios realizaron de manera permanente diversos actos destinados a recuperar y proteger el ejercicio de su derecho propietario, tales como denuncias ante el Ministerio Público, solicitudes de paralización de construcciones ante el Gobierno Autónomo Municipal de Challapata, cartas dirigidas a las autoridades competentes, actuaciones administrativas y otros reclamos documentados cursantes de fs. 62, 265 a 267, 270 y 276 de obrados, circunstancias que fueron correctamente valoradas por la autoridad jurisdiccional para concluir que la posesión ejercida por los demandados estuvo permanentemente cuestionada y resistida por los verdaderos propietarios, impidiendo que ésta adquiera el carácter de pacífica e ininterrumpida que exige el ordenamiento jurídico para la procedencia de la prescripción adquisitiva.

Asimismo, la inspección judicial permitió verificar circunstancias objetivas incompatibles con la alegada posesión continua y permanente, evidenciándose que sobre el inmueble únicamente existía una construcción precaria, sin reunir condiciones de habitualidad ni habitabilidad, advirtiéndose incluso la inexistencia de servicios básicos destinados al uso permanente del inmueble, constatándose además que los propios demandados reconocieron habitar en el predio colindante y no propiamente en el inmueble objeto del litigio. Tales circunstancias fueron valoradas juntamente con la restante prueba documental y testifical, permitiendo concluir razonablemente que no se acreditó el corpus y el animus exigidos para consolidar una posesión apta para usucapir.

A ello se suma que la documentación presentada por los recurrentes tampoco resultó idónea para acreditar el ejercicio de una posesión útil. En efecto, la Escritura Pública N 129/2005, fue otorgada a favor de una persona distinta Juan Coca Janco, careciendo de eficacia para demostrar la adquisición del inmueble por parte de los ahora demandados; del mismo modo, las boletas de pago de impuestos y facturas de servicios básicos fueron emitidas respecto de otro inmueble o a nombre de un tercero ajeno al proceso, extremos correctamente advertidos por el

Juez de instancia y posteriormente ratificados por el Tribunal de alzada.

Ahora bien, los recurrentes sostienen que las inscripciones registrales efectuadas por sucesión hereditaria no constituyen actos interruptivos de la prescripción adquisitiva en los términos del art. 1503 del Código Civil. Sin embargo, dicha afirmación parte de una interpretación aislada de los fundamentos expuestos en el Auto de Vista. En efecto, el Tribunal de alzada no sustentó el rechazo de la usucapión exclusivamente en la existencia de inscripciones registrales, sino que realizó un análisis integral de todo el acervo probatorio, concluyendo que los diversos actos desplegados por los propietarios para recuperar el inmueble evidenciaban una oposición constante al ejercicio de la posesión invocada por los demandados. Es precisamente esa conducta permanente de defensa del derecho propietario, demostrada mediante actuaciones judiciales, administrativas y extrajudiciales, la que permitió establecer que la posesión nunca fue pacífica ni estuvo exenta de perturbaciones, razón suficiente para desestimar la demanda reconvencional.

Por otra parte, tampoco resulta evidente la denunciada interpretación errónea de las normas sustantivas ni el supuesto apartamiento de la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal. Antes bien, el Tribunal de alzada aplicó correctamente los principios que rigen la usucapión extraordinaria, verificando el cumplimiento de cada uno de sus presupuestos legales y concluyendo, con base en la valoración integral de la prueba, que los demandados no demostraron el ejercicio de una posesión apta para producir la adquisición del dominio por prescripción.

Finalmente, corresponde precisar que la argumentación desarrollada por los recurrentes no evidencia una indebida aplicación de la ley sustantiva, sino únicamente su disconformidad con las conclusiones probatorias alcanzadas por los jueces de instancia, pretendiendo nuevamente que este Tribunal efectúe una nueva valoración de la prueba producida durante el proceso. Sin embargo, conforme a la doctrina desarrollada en los Considerandos III.2, III.3 y HI.4 de la presente resolución, la valoración probatoria constituye una facultad privativa de los jueces de mérito y únicamente puede ser revisada en casación cuando se acredita objetivamente error de hecho o error de derecho, extremos que no fueron demostrados en el caso de Autos.

En consecuencia, al no haberse acreditado que la posesión invocada por los demandados reúna los presupuestos legales para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria, ni evidenciarse una interpretación errónea de la normativa civil aplicable o un apartamiento de la jurisprudencia de este Tribunal

Supremo, corresponde desestimar también el referido agravio.

3. Respecto al agravio contenido en el inciso c) mediante el cual los recurrentes sostienen que el Tribunal de alzada omitió considerar que los demandantes no demostraron haber perdido la posesión del inmueble ni acreditaron la existencia de actos interruptivos de la posesión ejercida por los demandados, corresponde señalar que dicho reclamo tampoco resulta evidente.

En efecto, como ya se razonó al absolver los agravios contenidos en los incisos a) y b), tanto la autoridad de primera instancia como el Tribunal de alzada efectuaron una valoración integral del acervo probatorio, estableciendo que los actores acreditaron su derecho propietario, la ocupación del inmueble por parte de los demandados y, paralelamente, la existencia de diversos actos destinados a recuperar la posesión y defender su derecho de propiedad. En consecuencia, no resulta evidente la afirmación de que el Tribunal de apelación hubiera omitido pronunciarse sobre tales extremos, pues éstos constituyeron precisamente uno de los fundamentos esenciales para confirmar la improcedencia de la demanda reconvencional de usucapión y mantener la procedencia de la acción reivindicatoria.

Asimismo, corresponde precisar que el Auto de Vista no sustentó su decisión únicamente en la existencia de actos interruptivos de la prescripción, sino que, mediante una valoración conjunta de la prueba documental, técnica, testifical y de la inspección judicial, concluyó que la posesión alegada por los demandados no reunía las características de pacífica, continua e ininterrumpida exigidas por el ordenamiento jurídico para la procedencia de la usucapión decenal. En ese entendido, aun prescindiendo del análisis relativo a la interrupción de la prescripción, persistía la ausencia de uno de los presupuestos esenciales de la posesión útil para usucapir, circunstancia suficiente para desestimar la demanda reconvencional.

Por otra parte, no debe perderse de vista que, conforme al art. 1283 del Código Civil y a la doctrina desarrollada en el acápite III.2 de la presente resolución, la carga de acreditar los presupuestos de la usucapión correspondía a los propios demandados reconvencionistas, quienes debían demostrar el ejercicio de una posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante el plazo legalmente previsto. Sin embargo, como ya fue ampliamente desarrollado al resolver el agravio precedente, la prueba producida durante la sustanciación del proceso no permitió acreditar tales extremos, razón por la cual las conclusiones asumidas por las autoridades de instancia resultan plenamente consistentes con los antecedentes del proceso y con la normativa sustantiva aplicable.

Finalmente, los recurrentes tampoco identifican de qué manera el Tribunal de alzada habría incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de los medios probatorios, limitándose a reiterar argumentos ya analizados y resueltos en los agravios anteriores, pretendiendo una nueva valoración del material probatorio producido en la causa. Empero, conforme a la doctrina desarrollada en los acápites III.3 y III.4 de la presente resolución, dicha labor no corresponde al Tribunal de casación mientras no se demuestre objetivamente la concurrencia de alguno de los supuestos que habilitan excepcionalmente la revisión de la valoración probatoria, extremo que no acontece en el caso de Autos.

En consecuencia, no siendo evidentes las denuncias referidas a la interpretación y aplicación de las normas que regulan la posesión, la reivindicación y la usucapión, ni advirtiéndose error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba que desvirtúe las conclusiones asumidas por los de instancia, corresponde desestimar los agravios formulados por la parte recurrente, al carecer de sustento fáctico y jurídico suficiente para modificar la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido.

Por todo lo referido y en merito a lo expuesto, corresponde emitir una decisión en la forma prevista en el art. 220.11 del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los arts. 41 y 42.1 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.11 del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 388 a 396 vta., interpuesto por Juan Coca García y Edelbertha Coca Martínez; contra el Auto de Vista N 167/2026 de 19 de marzo, corriente de fs. 376 a 384, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Con costas y costos.

No se regula honorarios profesionales por no existir contestación al recurso de casación.

Regístrese, comuniquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.

MS2/Hanny Coaquira Rodríguez A / PR: SIDENTE MAGISTRADO SALA CIVIL: L SALA CIVIL TRIBUNAL S¿PREMO DE JUSTICIA IBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

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Datos del proceso

Demandante
Meliton Veliz Mallcu y Maura Mamani Mamani
Demandado
Edelbertha Coca Martinez y Juan Coca Garcia
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2026AS/0837/2026Fuente oficial