Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 838/2018-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2018
Expediente : La Paz 95/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Elena Teodora Mollo Choque
Delitos : Falsedad Ideológica y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de julio de 2018, cursante de fs. 1305 a 1311 vta., Elena Teodora Mollo Choque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 061/2018 de 19 de junio, de fs. 1190 a 1198 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Esther Victoria Pacosillo Goyzueta en contra de la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia “01/2014” de 9 de enero de 2015 (fs. 929 a 940), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Elena Teodora Mollo Choque, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, más daños civiles y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Elena Teodora Mollo Choque formuló recurso de apelación restringida (fs. 999 a 1013 vta.), resuelto por Auto de Vista 061/2018 de 19 de junio, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso, manteniendo incólume la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 11 de julio de 2018 (fs. 1301 vta.), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 17 de del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no consideró los precedentes contradictorios invocados en su apelación restringida, menos respondió su recurso y sólo hubiese redundado en dos puntos, lo que constituiría un defecto absoluto, a tiempo de invocar los Autos Supremos 277 de 13 de agosto y 028/2014-RCC de 18 de febrero.
Indica que en el Auto de Vista impugnado, cursa un error, pues en vez de señalar su nombre como impetrante del recurso de apelación restringida, se consignó el nombre de la parte contraria (Esther Victoria Pacosillo Goyzueta).
También aduce que el Tribunal de alzada no hubiese tomado en cuenta la resolución 186/2014 de 1 de diciembre, que señaló que: de conformidad a la S.C. 421/2007-R, la resolución no ameritaba una apelación incidental y sí causaba agravios las partes debían reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de una apelación restringida, lo que precisamente hizo al haber anunciado la formulación de apelación restringida, debido a que anteriormente se rechazó la solicitud de prescripción y pese a sus argumentos que le eximían de responsabilidad en la retardación de justicia, el Tribunal de apelación confirmó la Sentencia y olvidó pronunciarse sobre la prescripción.
Señala que el Auto de Vista impugnado, en el punto dos consignó que: con los mismos argumentos que acababan de ser expresados se entendía que se produjo un defecto procesal absoluto, conforme a los alcances 167 y 169 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, la recurrente precisa que aquel entendimiento es erróneo, porque se fundamentó la existencia de inobservancia y errónea aplicación de la ley, además de defectos absolutos, incongruencias y defectos de sentencia, previstos en el art. 370 incs. 1), 3), 10) y 11) del CPP, invocando los Autos Supremos 55/2014 de 24 de febrero y 100/2014 de 7 de abril.
Asimismo, arguye que el Tribunal de alzada al referirse al primer agravio se equivocó, en razón de que en ningún momento reclamó el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 9) del CPP.
Precisa que el Auto de Vista impugnado, a tiempo de resolver el defecto de sentencia referente a la valoración defectuosa de la prueba, no indicó si aceptó o rechazó su pretensión.
Igualmente, refiere como agravio la recurrente que el Tribunal de alzada al resolver el defecto de sentencia respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la ley, olvida que se hubiere probado que no hay autoría, invocando los Autos 028/2014-RCC de 18 de febrero y 24/2012 de 13 de febrero, sin que el Tribunal de apelación se haya pronunciado al respecto.
Arguye que en su recurso de apelación restringida refirió la inexistencia de fundamentación, puesto que se realiza una descripción subjetiva, parcial e infundada, limitándose a presentar una relación parcial de la prueba judicializada, por lo que denunció el defecto de errónea valoración de la prueba; sin embargo, el Auto de Vista impugnado ni siquiera se refirió a esto. Invocando los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril, 86/2013 de 26 de marzo, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 210/2015-RRC de 27 de marzo, 73/2013-RRC de 19 de marzo y 123/2013-RCC de 10 de mayo.
También aduce que en su recurso de apelación restringida indicó que existe procedimiento defectuoso al no tener presente lo dispuesto por los arts. 334, 335 y 336 del CPP y señalar audiencia fuera de los tres días para el juicio, constituyendo defecto absoluto. Invocando el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005.
Finalmente, argumenta la parte recurrente que el Auto de Vista impugnado, no consideró la apelación restringida del Ministerio Público.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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