Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 838/2019-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2019
Expediente : Chuquisaca 9/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Esteban Cabrera Durán
Delito : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en
Accidentes de Tránsito
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de enero de 2019, cursante de fs. 133 a 144 vta., Esteban Cabrera Durán, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 7/2019 de 8 de enero, de fs. 121 a 131, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 57/2017 de 21 de septiembre (fs. 68 a 70), el Juez de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Esteban Cabrera Durán, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas y reparación del daño si corresponde en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 89 a 98), que previo memorial de subsanación (115 a 115 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 7/2019 de 8 de enero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso, quedando incólume la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 182/2019-RA de 29 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente acusa la vulneración de su derecho de acceso a la justicia, en su vertiente del derecho a impugnar las resoluciones judiciales, por aplicación de excesivo rigorismo vetado por el lineamiento jurisprudencial vigente; afirma que en su recurso de apelación restringida de manera clara denunció la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP y de la misma manera señala que el 4 de octubre de 2018, presentó subsanación a todas las observaciones realizadas por el Tribunal de apelación motivando la providencia de 9 de octubre de 2018, del cual se observaría de que al haberse subsanado lo observado se señalaría audiencia de fundamentación oral, la cual nunca se llevó a cabo, bajo el supuesto de que no se subsanó el recurso planteado tal como se hubiera establecido en la página 9 y 10 del Auto de Vista donde no se reconoce que el recurso de apelación había sido subsanado conforme a derecho; bajo esos argumentos, refiere que el Auto de Vista declaró improcedentes los motivos de su apelación con el argumento de que no se cumplió con los presupuestos establecidos en los art. 407 y 408 del CPP, lo cual viola su derecho a la impugnación previsto en el art. 180 de la CPE, el debido proceso en su vertiente de la garantía en proceso penal del derecho a recurrir un fallo ante un Tribunal superior, lo cual en su criterio constituiría defecto absoluto no susceptible de convalidación.
También puntualiza que subsanó su recurso de apelación restringida dentro del plazo previsto y en ese mérito la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia de Chuquisaca radicó la causa por decreto y dispuso la celebración de audiencia de fundamentación; no obstante, instalada la audiencia los Vocales de manera incongruente ingresaron en una suerte de juicio de admisibilidad, siendo que de acuerdo a Ley, subsanados los defectos observados y señalada la audiencia de fundamentación, se procediera directamente a la fundamentación del recurso para su posterior resolución en el fondo agrega que conforme a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el recurrente entiende que el Tribunal de alzada tuvo por subsanadas oportunamente las observaciones realizadas por lo que hubieran cumplido con el requisito de admisibilidad; pues de lo contrario no debieron dar trámite a lo previsto en el art. 411 del CPP, convocando a audiencia de fundamentación oral; en consecuencia, si se observó todo el trámite descrito, refiere que el Tribunal de alzada no podía declarar improcedente su recurso de apelación restringida bajo el argumento cursante a fs. 9 y 10 del Auto de Vista y señalar que no se subsanaron las observaciones realizadas a la apelación, que no se cumplió con los presupuestos establecidos en el art. 408 del CPP, menos con el requisito de manifestar de manera correcta la aplicación que se pretende o en todo caso la supuesta falta de argumentación del reclamo por separado; añade que el simple incumplimiento de los requisitos no puede ser óbice para que el Tribunal no ingrese al análisis de fondo del motivo denunciado lo cual significaría un excesivo rigorismo que imposibilita el acceso efectivo al derecho de impugnación; con relación a la temática planteada, refiere que el Auto de Vista es contradictorio a lo previsto por los arts. 8 y 180 de la CPE; así como a los Autos Supremos 98/2013 de 15 de abril y 27/2010 de 3 de febrero.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que deliberando en el fondo y en atención al único motivo de casación, este Tribunal declare fundado el recurso y deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO PLANTEADO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 57/2017 de 21 de septiembre, el Tribunal Primero de Sentencia de Sucre del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Esteban Cabrera Durán, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, en base a los siguientes argumentos:
El procesado fue responsable de conducir como parte de su profesión y por consiguiente no podía desconocer que conducir en estado de ebriedad es una conducta prohibida; sin embargo, lo hizo con un grado de alcoholemia equivalente a 2.4 g/l, sabiendo que el conducir un motorizado en estado de ebriedad constituye delito.
Esteban Cabrera Durán de 40 años, el 1 de enero de 2016 se encontraba efectivamente al mando de una vagoneta Mitsubishi color negro, con la cual logró subirse a la acera de la avenida Jaime Mendoza, lugar donde atropelló a un transeúnte, provocando en éste 25 días de incapacidad.
II.2. De la apelación restringida.
El imputado dentro del caso presente, interpuso su recurso de apelación restringida y posterior memorial de subsanación, denunciando lo siguiente:
Señaló que al haber declarado improbado el incidente de exclusión probatoria se vulneró el art. 172 del CPP, ya que en el resultado de examen pericial de sangre- prueba MP-P4-, se presentan dos situaciones irregulares: i) la primera, relativa a la infracción del art. 206 del CPP, ya que se lo privó de la asistencia de un abogado de su confianza; y, ii) la segunda, que su persona no participó en el acto pericial conforme las previsiones de los arts. 204 y 209 del CPP, ya que no se le permitió conocer los puntos de pericia como tampoco proponer los propios.
Denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11), por cuanto no correspondía su condena por hechos no contemplados en la acusación, denotando incongruencia entre la prueba y la acusación fáctica.
No se realizó la valoración de los elementos probatorios de manera individual, menos de manera integral, infringiendo de esta manera lo previsto en el art. 173 del CPP. concordante con el art. 167 de la citada norma procesal.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso, fundamentando en suma lo siguiente:
En cuanto a la admisión ilegal de la prueba de cargo, refirió que el apelante incumplió con su obligación de exponer los razonamientos y fundamentos, así como precisar cuál la incidencia o relevancia que tiene su agravio, quedando este convalidado ante la falta de reclamo oportuno.
Respecto al defecto de Sentencia previsto en el inc. 11) del art. 370 del CPP, el Tribunal de Sentencia observó el principio de congruencia en el trascurso del proceso y en el texto de la misma Resolución, cuya estructura goza de consecuencia, distinguiéndose que el señalado Tribunal no solo analizó y valoró el contexto formal probatorio, sino que también realizó una construcción objetiva de su contenido.
Sobre la denuncia de defectuosa valoración de la prueba y de la contrastación debida, advirtió que el Tribunal de mérito no incurrió en infracción de las reglas de la sana crítica, que además no fueron precisadas por el apelante, siendo lógicas las deducciones de la Sentencia.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE CONTRADICCIÓN
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