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TSJ

AS/0838/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2023Penal
Proceso
Abuso Sexual con agravante
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 838/2023-RA

Sucre, 04 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 170/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 5 de mayo de 2023, cursante de fs. 1866 a 1869 vta., Hebert Hugo Segundo Arambiza impugna el Auto de Vista Nº 217 de 5 de diciembre de 2022, cursante de fs. 1846 a 1851 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con agravante, previsto y sancionado por el art. 312 en relación al art. 310 inc. m) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 33/2022 de 24 de agosto (fs. 1747 a 1754 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N° 8 de la Capital, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hebert Hugo Segundo Arambiza, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual con agravante, previsto y sancionado por el art. 312 en relación al art. 310 inc. m) del CP, imponiendo la pena de 20 años de privación de libertad, más costas a favor del Estado y de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Hebert Hugo Segundo Arambiza, interpone recurso de apelación restringida (fs. 1846 a 1851 vta.), resuelto por el Auto de Vista Nº 217 de 5 de diciembre de 2022, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente dicho recurso.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Señala el recurrente que respecto a la exigencia y participación del perito antropólogo, el Tribunal de alzada no habría exigido su participación, con el argumento de que el acusado ha convalidado dicho extremo, al no haber reclamado en la vía incidental el nombramiento del referido perito, no pudiendo reclamar en el recurso de apelación restringida un aspecto meramente incidental. Afirmación vulneratoria a decir del recurrente, quien señala que dicha convalidación afirmada por el Tribunal de Alzada contraviene lo preceptuado por la Sentencia Constitucional “1235/17-S1” y el art. 391 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que definen la intervención del mencionado perito de forma imperativa, siendo un deber incorporar al antropólogo que deberá formar parte del Ministerio Público a partir de la imputación. Violándose en dicho sentido el art. 391 del CPP y el “derecho internacional” en su “art. 10 del Convenio 169 OIT y art. 8 ins f) del Pacto de Costa Rica”.

Señala que respecto a la violación y vulneración de los arts. 391 y 213 del CPP el Auto de Vista señala que en observancia al Auto Supremo 317/2003 de 13 de junio no puede revalorizar prueba; sin embargo, revaloriza la prueba pericial para concluir que la intervención del antropólogo no podría atenuar la pena; revalorización y explicación que fue realizada de forma ultra petita.

También refiere que el Auto de Vista afirma erradamente que en ninguna parte del adjetivo penal se exige que el dictamen del perito antropólogo deba ser por escrito; empero, el art. 312 del CPP establece que el dictamen de dicho perito será por escrito, firmado y fechado, por lo que el fallo ahora recurrido es “contradictorio, impresiso, vulneratario y arrado”.

El Auto de Vista refiere que es evidente que la sentencia no contiene la valoración del perito antropólogo, concluyendo que ninguna información vertida por dicho perito podría favorecer, atenuar o eximir la responsabilidad del recurrente, por lo que no hay razón para anular la sentencia, apreciación judicial que el recurrente acusa de irracional, ilógica, ambigua y contradictoria, pues refiere que la intervención del perito antropólogo es incondicional y especial, por lo que, reconocer que en la sentencia no se dio valor al mismo, significaría que el Tribunal de Sentencia suplieron la labor del antropólogo quien es el único que puede determinar la conducta de un indígena.

En su recurso de apelación restringida ha manifestado que en el Acta se evidencia que posterior a los debates y las conclusiones de las partes, se tiene incorporados los argumentos del perito y la cámara Gesell; reclamo del cual el Tribunal de Alzada dio respuesta manifestando que el recurrente no ha fundamentado dicho agravio; sin embargo, de forma posterior han revisado el acta, ignorando lo previsto por el art. 356 del CPP, donde en lugar de constar la intervención de su defensa, se tiene que de manera posterior se incorporaron ambas pruebas, siendo en consecuencia dicha prueba ilegal, más aún si ni el Ministerio Público, ni la parte civil introdujeron dicha prueba de forma extraordinaria.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Hebert Hugo Segundo Arambiza
Proceso
Abuso Sexual con agravante
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2023AS/0838/2023-RAFuente oficial