Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSO ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 839
Sucre, 03 de noviembre de 2015
Expediente : 209/2015-S
Demandante : Silvia Mártires Apaza Apaza de Ticona
Demandado : Auditores Consultores Juárez & Asociados SRL
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Javier Santos Juárez García en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Auditores Consultores Juárez & Asociados S.R.L. de fs. 372 a 377 contra el Auto de Vista N° 11/15 de 9 de febrero, cursante de fs. 369 a 370, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Social por beneficios sociales seguido por Silvia Mártires Apaza Apaza de Ticona en contra de Auditores Consultores Juárez & Asociados S.R.L.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1 Sentencia
Que, planteada la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 32 a 33 aclaración de fs. 37, tramitado el proceso, el Juez de Partido Séptimo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 183/2012 de 27 de abril de fs. 150 a 161, declarando probada en parte de demanda debiendo el demandado a través de su representante cancelar Bs.12.475,2 por concepto de indemnización, bono de antigüedad, sueldos devengados, vacaciones de 2009-2010, monto que deberá ser actualizado en ejecución de sentencia de conformidad al DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, asimismo el finiquito se efectuó en virtud del salario promedio indemnizable de Bs.1.042,72.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el demandante de fs. 351 a 352 es resuelto por el Auto de Vista N° 11/15 de 9 de febrero, cursante de fs. 369 a 370, por la cual la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revoca en parte la Sentencia Nº 183/2012 de 27 de abril, disponiendo la cancelación en favor del demandante de Bs. 24.282,98 por concepto de indemnización, bono de antigüedad, sueldos devengados, vacación 2009 y 2010, en virtud de un salario promedio indemnizable de Bs. 2.101,92; debiendo en ejecución de fallos procederse a la actualización, conforme al DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
II. Motivos del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación se establece como motivos del mismo, lo siguiente:
a) Refiere que el Auto de Vista impugnado, incurrió en infracción de los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al considerar que el apelante circunscribió su reclamo en dos partes, esto es, sobre el tiempo de servicios del trabajador y respecto al salario promedio indemnizable, sin que tal aspecto sea evidente, por cuanto el recurso de apelación carece de fundamentación y motivación, razón por la cual el tribunal de alzada no debió considerar estos reclamos como si fueran solicitados por el apelante y menos determinar un tiempo de servicios superior a 1 año y tres meses. Por otro lado tampoco debió otorgar valor a la literal de fs. 9 para determinar el salario indemnizable, afectándose en todo caso el derecho al debido proceso.
b) Denuncia que el Tribunal de Alzada incurrió en errada valoración de prueba al otorgar validez a la literal de fs. 9, con cuyo documento calificó un salario indemnizable de Bs.2.000, sin tomar en cuenta que la demandante en ningún momento solicitó este monto y solo se limitó a manifestar que dicho salario fue de Bs.4.000. Por otro lado la literal de fs. 9 no reúne los requisitos para ser considerado como una papeleta de pago pues solo tiene el sello de la empresa demandada, además que, el encargado de hacer efectivo el pago de salarios era el departamento contable; continua refiriendo que, el salario indemnizable debió ser calificado tomando en cuenta la planilla de sueldos de fs. 49, así como las declaraciones testificales cuyas actas cursa en fs. 133 y 137, porque el sueldo de Richard Víctor Ticona Mayta era de Bs.987,84.- y no de Bs. 2.000.
c) Manifiesta que, la resolución impugnada transgredió y aplicó erradamente los arts. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 2 del DS Nº 110, porque de acuerdo a esta normativa, el salario indemnizable debe ser calculado en base a los tres últimos sueldos y no como lo hizo el tribunal de alzada, valorando solo un sueldo cuyo monto se encuentra expresado en la documental de fs. 9, cuya fecha además era anterior a los tres meses últimos que trabajo el empleado.
I.2 Petitorio
Solicita que el Tribunal Supremo CASE la Resolución Impugnada.
CONSIDERANDO II:
II. Fundamentos Jurídicos del Fallo
II.1 Respecto a la vulneración de los arts. 227 y 236 del CPC
La denuncia señala que, el tribunal de alzada no debió considerar el recurso de apelación presentado porque no contenía fundamento ni motivación y sin embargo el a quo lo analizó identificando dos motivos de agravio, el primero respecto al tiempo de servicios y el segundo sobre la calificación del salario promedio indemnizable.
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