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TSJ

AS/0839/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 839

Sucre, 16 de octubre de 2024

Expediente: 625-2024

Demandante: Roxana Quisbert Jarro

Demandado: Hospital Corazón de Jesús

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fs. 998 a 1003, interpuesto por el Hospital Corazón de Jesús, representado por Yascara Marcela Murguía Aguilar (conforme Testimonio de Poder Nº 354/2013 de 10 de mayo de fs. 986 a 991); y el recurso de casación de fs. 1009 a 1016 deducido por la demándate Roxana Quisbert Jarro, impugnando el Auto de Vista N° 37/2024 de 23 de febrero de 2024, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fojas 979 a 981), dentro del proceso social de cobro de beneficios y derechos laborales, sustentado entre los recurrentes; la contestación (fs. 1019); el Auto de 11 de julio de 2024 (fojas 1022), que concedió el recurso; Auto Interlocutorio Nº 381/2024 de 12 de agosto de que admitió los recursos (fojas 1029 a 1031), los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente considerar;

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

El Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 2 de La Paz, emitió la Sentencia N° 029/2023 de 17 de marzo (fojas 950 a 958), declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 27 a 29, subsanada a fs. 36 a 37; en consecuencia, dispuso que el Hospital Corazón de Jesús, pague a favor de la demandante Bs76.295,67 (Setenta y seis mil doscientos noventa y cinco 67/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, monto al que se descontó lo depositado y se agregó la multa del 30%; que posteriormente deberá ser actualizado conforme prevé el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

El Hospital demandado interpuso recurso de apelación de fs. 960 a 962, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 37 de 23 de febrero de 2024 de fs. 979 a 981, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró PROBADA en parte la excepción de pago e fs. 65 a 69; en consecuencia, CONFIRMÓ en parte la Sentencia N° 29/2023 de 17 de marzo; y dispuso el pago de Bs42.663,05.- (Cuarenta y dos mil seiscientos sesenta y tres 05/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, descontando el finiquito de fs. 64, las planillas de pagos parciales y más la multa del 30%; monto que en ejecución de sentencia será actualizado conforme dispone el Decreto Supremo Nº 28699.

I.3 Motivos de los recursos de casación.

I.3.1. Recurso de casación interpuesto por el Hospital Corazón de Jesús.

I.3.1.1. Refirió que la actora presentó denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el se emitió el Informe de 18 de julio de 2017; en el que la actora señaló que, recibió la indemnización hasta la gestión 2014, asimismo, hubiese demostrado mediante copias de las planillas, que la trabajadora recibió la indemnización de cada año y sólo quedo pendiente el pago de la gestión 2015, 2016 y primeros meses del 2017; empero, esta confesión no fue tomada en cuenta por el Tribunal de alzada.

I.3.1.2. El art. 4 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, se encuentra vigente; es decir, que los pagos de indemnización que se realizan a lo largo de la relación laboral constituyen pagos definitivos en relaciones laborales vigentes pero que no es así en relaciones laborales con plazo fijo o determinado, único caso en el que los pagos que se realizan durante la vigencia del contrato a termino pactado deben ser considerados como anticipos de liquidación final, además el Decreto Supremo Nº 24431 de 10 de noviembre de 1986 en su artículo único, aclara las disposiciones del Decreto Ley Nº 16187.

No existe ninguna disposición legal que prohíba a los empleadores el pago anual de indemnización y consiguientemente solo los pagos de indemnización que se realizan durante los contratos a plazo fijo, son considerados a cuenta de la liquidación.

I.3.1.3. Inaplicabilidad del Decreto Supremo Nº 522 de 26 de mayo de 2010, porque los pagos de indemnización efectuados en favor de la demandante, corresponden a gestiones anteriores a la promulgación del Decreto Supremo Nº 522, por ello sus disposiciones no pueden aplicarse a este caso.

I.3.1.4. Describió el art. 13 de la Constitución Política del Estado y alegó que con base a las disposiciones que garantizan la igualdad de los sujetos, si el trabajador tiene derecho a la actualización de sus derechos calificados en dinero con el procedimiento señalado por el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699, también los empleadores tienen derecho a que los pagos efectuados sean actualizados con el mismo procedimiento y parámetros.

I.3.2. Recurso de casación interpuesto por Roxana Quisbert Jarro

I.3.2.1. Alegó que el Tribunal de alzada debió tomar en cuenta la prueba documental a objeto de determinar que corresponde el desahucio, conforme el art. 3 del Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo d 2009 y el art. 13 de la Ley General del Trabajo, concordante con el art. 8 del Decreto Reglamentario de la Ley general del Trabajo.

I.3.2.2. Refirió que el Tribunal de alzada debió considerar la prueba documental a objeto de calcular el verdadero bono de antigüedad del 34%, en base a tres salarios mínimos nacionales en virtud del art. 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985.

I.3.2.3. Describió el concepto de aguinaldo y vacación; y señaló las normas que la regulan.

I.3.2.4. Argumentó que los vocales que conforman la Sala, no tomaron en el acta de confesión provocada de la demandante de fs. 604 a 606, porque el hospital demandado ahora pretende cambiar presentando planillas no visadas por el Ministerio de Trabajo, que además mediante decreto de fs. 350 se conminó a la entidad demandada a presentar planillas de pago y registro de vacaciones.

La confesión judicial con relación al informe extrajudicial del Ministerio de Trabajo, hubiese aclarado respecto de los pagos de derechos laborales y beneficios sociales y respuesta por indemnización que no se le pago, ni quinquenios.

I.3.2.5. Refirió que, en las planillas no visadas por el Ministerio de Trabajo, no corresponde su firma; puesto que, lo que solicita la parte demandante es que se descuente las planillas de 1999, a 2004, asimismo reiteró que las planillas fraguadas no corresponden a las gestiones 2005 a 2011, aspecto que le causa “agravio” de su derecho adquirido a la indemnización.

I.3.2.6. Con relación a la calidad de pagos indefinidos, refirió que el demandado trata de confundir y señala que, pasado los tres meses corresponde la indemnización de un sueldo por año en virtud a la resolución ministerial y ampara sus fundamentos en los artículos 13 parágrafo I y IV, 46 parágrafo I y 48 de la Constitución Política del Estado.

I.3.1.- Petitorio

Solicitó se case el Auto de Vista y en el fondo se declare probada la demanda y el pago de indemnización, manteniendo subsistente en la Sentencia.

I.4 Contestaciones a los recursos de casación.

I.4.1. Mediante proveído de 12 de junio de 2024 de fs. 1003 vuelta, se corrió traslado el recurso de casación interpuesto por el Hospital Corazón de Jesús de fs. 998 a 1003; empero, pese a la notificación la demandante no contestó.

I.4.2. Por proveído de 26 de junio de 2024 de fs. 1017, se corrió traslado el recurso de casación interpuesto por la demandante Roxana Quisbert Jarro y por memorial de fs. 1019 a 1020, la entidad demandada contestó el recurso alegando:

La demandante hizo conocer su conformidad con el razonamiento y las disposiciones de la Sentencia; es decir, no apeló de la Sentencia; y por el contrario calificó la sentencia de “justiciera” y pidió su confirmación.

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Datos del proceso

Demandante
Roxana Quisbert Jarro
Demandado
Hospital Corazón de Jesús
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2024AS/0839/2024Fuente oficial