Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 840/2018-RRC
Sucre, 14 de septiembre de 2018
Expediente : Santa Cruz 162/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Luís Fernando Gutiérrez Lobo y otros
Delito : Asesinato
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2017, cursante de fs. 2906 a 2913 vta., Luis Fernando Gutiérrez Lobo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 64 de 6 de septiembre de 2017, de fs. 2808 a 2812 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Beiby Luz, Eidy Carmiña ambas de apellidos Vásquez Ferrufino y Amalia Ferrufino Ochoa, contra Wenceslao Adolfo Gonzales Rojas, Mary Lenny Eguez Lobo y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 13/2017 de 3 de abril (fs. 2535 a 2560 vta.), el Tribunal Décimo Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luis Fernando Gutiérrez Lobo, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP, al no ser suficientes y consistentes las pruebas de cargo aportadas por la Fiscalía y la parte civil, para determinar la culpabilidad y responsabilidad penal en la muerte de Evelin Vásquez Ferrufino; absolución resuelta en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), dejando sin efecto todas las medidas cautelares de carácter personal impuestas al acusado, manteniendo únicamente la medida cautelar del arraigo. Con relación a los acusados Wenceslao Adolfo Gonzales Rojas y Mary Lenny Eguez Lobo, no hay pronunciamiento judicial al haber sido declarados prófugos y rebeldes.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 2568 a 2570 vta.) y las acusadoras particulares Beiby Luz, Eidy Carmiña ambas de apellidos Vásquez Ferrufino y Amalia Ferrufino Ochoa (fs. 2734 a 2748 vta.) y adhesión de parte de Ana Paola García Villagómez y Leslie Diana Cedeño Vargas en su condición de abogadas de la Casa de la Mujer (fs. 2750 y vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 64 de 6 de septiembre de 2017, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados, así como la adhesión; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia llamado por ley, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 383/2018-RA de 11 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Reclama que el Auto de Vista recurrido, anuló la Sentencia incurriendo en una ilegal revalorización de la prueba; al respecto, identifica los argumentos que incurriría en el defecto reclamado: i) Parte final del segundo considerando “el Ministerio Público y las querellantes piden que se anule que se ANULE TOTALMENTE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA”; aspecto que, no fue solicitado por el Ministerio Público, que lo único que solicitó fue que se revoque la Sentencia, realizando el Auto de Vista recurrido concesiones “ultrapurista”, dejando de lado el principio de pertinencia, que resulta contrario al Auto de Vista 23 de 18 de mayo de 2017; ii) Séptimo Considerando “que el Tribunal no ha tenido en cuenta la circunstancias en que ocurrieron los hechos violentos, lo que motivó que el acusado sea absuelto del delito de Asesinato”, evidenciando que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba testifical y documental al tratar de desconocer la relación circunstanciada de los hechos que se encuentran expresados en la Sentencia, que tomó en cuenta los fundamentos de las acusaciones pública y particular, los fundamentos de la defensa y las pruebas producidas durante el juicio; iii) “el tribunal si bien hace una relación de los hechos, sin embargo no es suficiente ni precisa para cumplir con lo que previene el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, pues debió profundizar y verificar cual habría sido la conducta desplegada por el acusado para llegar a comprobar si este fue el autor de la muerte de Evelin Vasquez Ferrufino”; argumento, que no observó que en el proceso se demostró que su persona llegó a su domicilio y encontró a su esposa ya fallecida en compañía de Wenceslao Adolfo Gonzales Rojas, a quien le reclamó qué hacía en el cuarto de su esposa, éste le indicó que su esposa se había querido suicidar porque él no llegaba; entonces, la idea del suicidio aparece por lo manifestado por Wenceslao Adolfo Gonzales Rojas; toda vez, que su persona no se encontraba presente en el momento que se victimó a su esposa; aspectos que, se encontraron plenamente demostrados; incurriendo el Tribunal de alzada en revalorización de la prueba y de los hechos, no considerando los Autos Supremos 65/2012-RA de 18 de abril, “073/2013-RRS” de 19 de marzo y 215/2013 de 12 de junio, que estarían relacionados a la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica; ya que, la Sentencia presentó todos los requisitos a la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica; no obstante, el Tribunal de alzada arguyó que no se cumplió los arts. 124, 173, 360 incs. 2) y 3), 363 y 365 del CPP, cuando la Sentencia cumplió a cabalidad con todos los requisitos expresados en los artículos citados, ni existió ninguna contravención a los incs. del art. 370 de la citada Ley procesal penal; iv) “esos son los hechos que fueron tomados en cuenta por este tribunal 12 de sentencia en lo penal sin embargo es totalmente contradictorio con lo que resuelve al absolver al imputado Luis Fernando Gutiérrez Lobo en aplicación del Art. 363 del Código de Procedimiento Penal., en este caso el tribunal a quo está pretendiendo inculpar subjetivamente a los dos acusados prófugos rebeldes a sabiendas de que por su ausencia no pueden asumir su defensa en juicio oral mientras no sean aprehendidos”; que además de evidenciarse la revalorización, no resulta cierto que la Sentencia sea contradictoria; ya que, a tiempo de efectuar la valoración de la prueba actuó correctamente, no probándose su participación ni su autoría en el hecho juzgado, habiendo aclarado el Tribunal de Sentencia, que respecto a los otros coimputados, no existía pronunciamiento, al estar declarados prófugos y rebeldes, por lo que no resulta evidente que se haya pretendido Sentencias subjetivamente a los declarados rebeldes, lo que evidencia, una revalorización de la prueba resultando contrario a los Autos Supremos 65/2012-RA de 18 de abril, “073/2013-RRS” de 19 de marzo y 215/2013 de 12 de junio; v) En el mismo considerando indicó “no se ha detallado ni realizado una valoración íntegra de los testigos de cargo, en especial el policía asignado al caso Dorian Frontanilla”; sin embargo, afirma que Dorian Frontanilla no era el asignado al caso y nunca lo fue, cambiando el Tribunal de alzada deliberadamente las declaraciones de los testigos como de los lugares donde sucedieron los hechos; ya que, cuando él llegó gritando fue cuando su persona trasladaba a su esposa a la Caja Nacional, momento en el que recién tomó contacto con el policía Dorian Frontanilla de la Caja, no resultando lo mismo alegar que salió de su cuarto; a decir, que llegó a la emergencia de la Caja Nacional, lo que evidenciaría que se revalorizó las declaraciones testificales de Alenka Tamara Suarez Eguez y Eidi Carmiña Vásquez Ferrufino, cuando ninguna alegó que hubiesen visto arañazos en su persona, coincidiendo el policía Dorian Frontanilla y los otros testigos al señalar, que su persona no tenía ni un solo arañazo, incurriendo el Tribunal de alzada en contradicción a los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril, “073/2013-RRS” de 19 de marzo y 215/2013 de 12 de junio; ya que, no se puede revalorizar la prueba testifical; vi) No resulta evidente lo manifestado en el séptimo considerando; puesto que, la Sentencia se encuentra sustentada en hechos correctamente valorados no incurriendo en contradicciones entre su parte considerativa y dispositiva; puesto que, se probó que la muerte de Evelín Vásquez Ferrufino, fue violenta por lo que la conducta de los autores se enmarcaría en el delito de Asesinato; sin embargo, no se probó que su persona sea el autor de la muerte, sino que por el contrario se demostró su inocencia, pues no se tuvo como hecho probado para el Tribunal de Sentencia, que su persona tenga arañazos en su brazo como alegó el Tribunal de alzada, incurriendo en una revalorización contrario a los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril, “073/2013-RRS” de 19 de marzo y 215/2013 de 12 de junio; vii) “Las declaraciones de Pablor Flor Hernandez, Mary Leny Eguez Lobo y Wenceslao Adolfo Gonzáles Rojas, han sido introducidos al juicio oral sin cumplir las exigencias del Art. 333 del Código de Pr. Penal y que violan los principios de inmediación y de oralidad que establece el Art. 90 y 169 inc. 3) del Citado Procedimiento Penal, esas declaraciones no han sido recibidas inicialmente por el Ministerio Público primeramente (...). Por tal motivo son consideradas como pruebas ilegalmente obtenidas y no merecerían ser insertadas al juicio oral, incurriendo así en el defecto de la sentencia previsto en el art. 370 Inc. 4 del citado Procedimiento Penal”; sin embargo, las referidas pruebas fueron recibidas por el Ministerio Público; asimismo, ofrecidas por el mismo ente y la parte civil y judicializadas a solicitud de ellos, por lo que ninguna de las partes presentó objeción ni solicitó su exclusión probatoria, entonces mal podría fundar el Ministerio Público y la parte civil un recurso de apelación en base a la ilegalidad de sus propias pruebas, evidenciándose que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba documental.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 34/2013-RRC de 14 de febrero que afirma, están relacionados con la prohibición de revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada, 65/2012/2012-RA de 16 de abril, 73/2013-RRC de 19 de marzo y 215/2013 de 12 de junio, que estarían vinculados con la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, asevera, que la revalorización de la prueba en la que incurrió el Tribunal de alzada le ocasionó una lesión a su derecho al debido proceso, vinculada al principio de legalidad, inmediación, seguridad jurídica y contradicción; además vulneró, sus derechos de acceso a la justicia y seguridad jurídica.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando se dicte nuevo Auto de Vista de acuerdo a la Doctrina Legal Aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 383/2018-RA de 11 de junio, cursante de fs. 2941 a 2945, este Tribunal admitió por precedente únicamente el segundo motivo del recurso de casación formulado por Luís Fernando Gutiérrez Lobo, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 13/2017 de 3 de abril, el Tribunal Décimo Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal de Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luís Fernando Gutiérrez Lobo, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP, al no ser suficientes y consistentes las pruebas de cargo aportadas por la Fiscalía y la parte civil, para determinar la culpabilidad y responsabilidad penal en la muerte de Evelin Vásquez Ferrufino, conforme el art. 363 inc. 2) del CPP.
Concluyendo que la madrugada del 11 de febrero de 2010, entre las 03:45 y 04:45 horas aproximadamente, se produjo la muerte no natural de Evelin Vásquez Ferrufino, que fue de manera provocada y violenta al encontrase su cuerpo con signos de agresión en diferentes partes del cuerpo, extremo demostrado por los Informes policiales y periciales, así como por el Informe Médico Forense que certificó la muerte provocada por medio de asfixia mecánica por estrangulamiento.
Que, para establecer o no la autoría y responsabilidad material del acusado, señala que el Tribunal no puede hacer abstracción de los hechos y de las circunstancias que fueron probadas durante el juicio, que estuvieron relacionadas con los otros co-imputados Wenceslao Adolfo Gonzales Rojas y Mary Lenny Eguez Lobo, pese a encontrarse ambos declarados rebeldes y prófugos de la justicia; para ello tomaron en cuenta las variaciones y contradicciones en que incurrieron, en ese sentido al no poder la Fiscalía hacer abstracción de la autoría por la naturaleza de los hechos imputados ante la ausencia de Wenceslao Adolfo Gonzales Rojas y Mary Lenny Eguez Lobo, para sustentar la acusación, lo mismo implicó para el Tribunal al recepcionar y valorar las pruebas. En este sentido, las pruebas producidas han demostrado inobjetablemente que el asesinato de Evelin si ocurrió, que la autoría y responsabilidad intelectual y material del asesinato puede recaer sobre los imputados prófugos.
Los medios y elementos probatorios producidos por la Fiscalía y la parte civil, no fueron suficientes para establecer la participación en el hecho del imputado Luís Fernando Gutiérrez Lobo, que basó la acusación en que el imputado estuvo consumiendo bebidas alcohólicas con una mujer, por tal situación era el único que aparentemente tenía motivos para derivar en una discusión y matar a su esposa, no solamente por las contradicciones evidenciadas en la producción de las pruebas, sino también porque los medios y elementos probatorios producidos por la defensa del imputado contradicen a los producidos por la Fiscalía y la parte civil, aumentando la duda y generando incertidumbre sobre la real y directa participación en el hecho de Luís Fernando Gutiérrez Lobo. Lo que se probó es que el imputado desde las 03:50 a 04:00 de la madrugada del 11 de febrero de 2011, se encontraba saliendo de un Motel acompañado de otra persona de sexo femenino, a quien acompañó a su casa y luego dirigirse a su domicilio donde vivía con su esposa Evelin, al llegar entre las 04:30 a 04:45 aproximadamente, encuentra a su esposa ya fallecida en la habitación de la víctima en compañía del co-imputado Wenceslao Adolfo Gonzales Rojas, quien le refirió que se suicidó, atinando a tratar de ayudarla llevándola a la Caja Nacional de Salud, donde llegó sin signos vitales con una rigidez cadavérica de más de una (1) ahora de muerta, estableciendo el Médico Forense como data de la muerte entre horas 03:45 a 03:55, lo que demuestra que en esa hora el imputado Luís Fernando Gutiérrez Lobo no se encontraba en el lugar de los hechos.
Por otra parte, tomó en cuenta la declaración del testigo Angelberto Ortiz Céspedes, quien afirmó que escuchó gritos de una mujer entre las 03:00 a 04:00 de la madrugada y vio a la Sra. Mary Lenny Eguez Lobo, afligida y en bastante movimiento saliendo y entrando, se constató que el vehículo de Luís Fernando Gutiérrez Lobo, no estaba ni dentro ni fuera de su casa y que los gritos eran de Evelin, lo que corroboró que el imputado no estaba en el momento del hecho; asimismo, señala que entre las pruebas aportadas se encuentra el cinturón extraído del cuello de la víctima por el esposo, que en la audiencia de inspección y reconstrucción se realizó la medición con el cinturón a ambos imputados (Luís Fernando Gutiérrez Lobo y Wenceslao Adolfo Gonzales Rojas), habiéndose ajustado más a la talla de Wenceslao Adolfo Gonzales Rojas, lo que probó que el cinturón encontrado por el esposo de la víctima es con probabilidad del co-imputado y no de Luís Fernando Gutiérrez Lobo. Finalmente, concluye que las declaraciones de los testigos de descargo (citándolos uno a uno), se contraponen a las versiones de los testigos de cargo, en la versión de que nunca vieron malos tratos o incidencia de violencia sobre la víctima.
Sobre la prueba de cargo y descargo, dice encontrar elementos notoriamente contradictorios entre la acusación y lo que se probó en juicio, elementos que fueron compulsados por el Tribunal a momento de la valoración de los medios probatorios, que puso más en duda razonable sobre la relación, identidad y participación del imputado Luís Fernando Gutiérrez Lobo, con el crimen perpetrado sobre la vida de Evelin Vásquez Ferrufino; es decir, Wenceslao Adolfo Gonzales Rojas en su declaración informativa policial aceptó ser la primera persona en encontrar a Evelin muerta, que después llegó su esposo Luís Fernando, por las declaraciones de otros testigos la última persona que estaba con Evelin fue cabalmente Wenceslao y coincidentemente fue la primera persona que la encontró sin vida, lo que pone más en duda la participación de Luís Fernando Gutiérrez Lobo, situación ratificada por los mismos imputados. De esa manera al ser insuficientes los medios y elementos probatorios de cargo para producir la convicción suficiente e indubitable del Tribunal de que Luís Fernando Gutiérrez Lobo es responsable del delito imputado, generándose duda razonable, aplicó el precepto jurídico universal y doctrinal del in dubio pro reo, en el caso la absolución conforme señala el art. 363 inc. 2) del CPP.
Con relación a los acusados Wenceslao Adolfo Gonzales Rojas y Mary Lenny Eguez Lobo, no hubo pronunciamiento judicial al haber sido declarados prófugos y rebeldes. Por otra parte, fue complementada y enmendada la solicitud del imputado mediante Resolución 44/2017 de 10 de abril (fs. 2565 y vta.), en un sólo punto.
II.2. De las apelaciones restringidas.
Tanto el Ministerio Público y las acusadoras particulares interpusieron recurso de apelación restringida; de los cuales, se pasará a detallar los argumentos atinentes al motivo sujeto a análisis:
El Ministerio Público, formuló su recurso con base a los siguientes fundamentos: Que el Tribunal de Sentencia incurrió flagrantemente en defectos de la sentencia establecidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, aplicando de manera errónea la Ley sustantiva, reiterando que hubo una defectuosa valoración de los elementos de prueba producidos en juicio.
Por su parte, las acusadoras particulares Beiby Luz, Eidy Carmiña ambas de apellidos Vásquez Ferrufino y Amalia Ferrufino Ochoa, haciendo referencia a la sentencia emitida dentro del presente proceso, efectuaron las siguientes denuncias: a) La sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas del juicio oral y público, determinado como defecto de la sentencia conforme al art. 370 inc. 4) del CPP; b) Insuficiente y contradictoria fundamentación de la sentencia, vinculada a los defectos de la sentencia establecida en el inc. 5) del art. 370 del CPP; c) La sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, contraviniendo lo establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP; y, d) Existencia de contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa, contraviniendo lo prescrito en el art. 370 inc. 8) del CPP.
Apelación restringida última al que se adhirieron Ana Paola García Villagómez y Leslie Diana Cedeño Vargas, en su condición de abogadas de la Casa de la Mujer.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Con relación a la precitada Sentencia, los recursos de apelación restringida presentados por el Ministerio Público y las acusadoras particulares, fueron resueltos por Auto de Vista 64 de 6 de septiembre de 2017, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes las apelaciones restringidas; y por consiguiente, anuló totalmente la Sentencia apelada disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley, de cuyo contenido se extraen los aspectos vinculados al motivo alegado en casación:
Que, el Tribunal inferior al hacer una relación con respecto al delito acusado, no tuvo en cuenta las circunstancias en que ocurrieron los hechos violentos, lo que motivó a que el acusado sea absuelto del delito de asesinato, delito de gravedad que no puede ser considerado tan levemente con la finalidad de favorecer a uno u otro sujeto procesal; si bien hizo una relación de los hechos, no fue suficiente ni precisa para cumplir con lo previsto en el art. 124 del CPP, debió profundizar y verificar cual fue la conducta desplegada por el acusado sobre la autoría de la muerte de Evelin Vásquez Ferrufino. Sigla
Que, en la Sentencia se hizo una valoración defectuosa de la prueba, en especial sobre la denuncia sentada por los familiares de la víctima con relación al Informe Médico Legal, cuando se dijo, que la muerte de Evelin Vásquez Ferrufino fue violenta, provocada, que su cuerpo se encontraba con signos de violencia y agresión en diferentes partes del cuerpo, que la muerte de la víctima fue provocada por asfixia mecánica por estrangulamiento, extremo demostrado por los informes policiales y periciales, insertos y judicializados por su lectura al juicio oral, hechos tomados en cuenta por el Tribunal de Sentencia; sin embargo, fue totalmente contradictorio con lo que resolvió al absolver al acusado Luís Fernando Gutiérrez Lobo, pretendiendo inculpar subjetivamente a los dos acusados prófugos rebeldes.
El Tribunal debió analizar si el acusado se encontraba presente en el lugar a la hora en que suscitó el hecho (presente junto a la víctima en su dormitorio); no realizó una valoración íntegra de los testigos de cargo, en especial del policía Dorian Frontanilla, que afirmó que el día de los hechos el acusado salió de la habitación gritando que su mujer se quiso matar, que se encontraba nervioso y tenía arañazos en sus brazos, lo que supone que la víctima se defendió de su agresor, declaración que se relaciona con la prestada por las testigos Alenka Tamara Suárez Eguez y Heydi Carmiña Vásquez Ferrufino, que afirmaron que el acusado es muy violento y agresivo; elementos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal a quo, cuando era su obligación realizar una valoración integral de las pruebas de cargo y descargo conforme a los arts. 171 y 173 del CPP, omisión que implicó el defecto de sentencia previsto en el art. 370 incs. 6) del CPP.
Que, las declaraciones de los testigos de descargo Pablo Flor Hernández, Mary Lenny Eguez Lobo y Wenceslao Adolfo Gonzales Rojas, fueron introducidos al juicio oral sin cumplir con las exigencias del art. 333 del CPP, que violó los principios de oralidad e inmediación que establecen los arts. 90 y 169 incs. 3) del CPP, considerada como prueba ilegalmente obtenida y no merecían ser introducidas al juicio oral, incurriendo en el defecto de sentencia, previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Este Tribunal se circunscribirá al trazo establecido en el Auto Supremo 383/2018-RA de 11 de junio, respecto a la admisibilidad del segundo motivo del recurso, en cuyo mérito se efectuará la verificación del Auto de Vista impugnado con relación a los Autos Supremos invocados como precedentes, los cuales se constituirían en contradictorios debido a que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en revalorización de la prueba, aspectos por los cuales, corresponde ingresar al análisis de fondo a efectos de verificar dichos extremos.
III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley; y por ende, la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución que, se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso; sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
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