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TSJ

AS/0840/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 840

Sucre, 16 de octubre de 2024

Expediente: 652-2024

Demandante: Yesenia Nuñez Miranda

Demandado: Empresa Trans Copacabana S.A.

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fojas 692 a 697 vta., deducido por el Trans Copacabana S.A., representado por Víctor Manuel Villarroel Vargas, impugnando el Auto de Vista N° 73/2024 de 5 de abril, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fojas 688 a 690), dentro del proceso de pago de derechos y beneficios sociales, seguido por Yesenia Núñez Miranda, contra la entidad recurrente, sin respuesta de contrario; el Auto de 19 de julio a fojas 702, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 408/2024 de 15 de agosto que admitió el recurso, de fojas 708 a 709, los antecedentes del proceso; y todo cuanto fue pertinente considerar.

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 3 del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 152/2023 de 20 de julio de fojas 557 a 563 declarando IMPROBADA la excepción perentoria de pago y PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 45 a 53, sin costas, ordenando cancelar el representante legal de la empresa TRANS COPACABANA SA a favor de Yesenia Núñez Miranda, la suma de Bs. 78.669,17.- (SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE 17/100 BOLIVIANOS), en relación al Salario Promedio Indemnizable, indemnización, horas extras, primas 2012-2014 y 2016-2017, 4 subsidios de lactancia, aguinaldo duodécimas 2020, vacación 13 días y multa del 30%, menos el cancelado según finiquito (fs. 74).

Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 73/2024 de 5 de abril de fojas 688 a 690, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, “CONFIRMÓ EN PARTE” la Sentencia N° 152/2023 de 20 de julio, cursante de fs. 557 a 563 de obrados, ordenando a la parte demandada cancelar en favor de Yesenia Núñez Miranda la suma de Bs. 69.319,93.- (SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE 19/100 BOLIVIANOS), en relación al Salario Promedio Indemnizable, indemnización, horas extras, primas 2012-2014 y 2016-2017, 4 subsidios de lactancia, aguinaldo duodécimas 2020, vacación 13 días y multa del 30%, menos el finiquito a fs. 74 cancelado.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, Trans. Copacabana S.A. representado por Víctor Manuel Villarroel Vargas, interpuso el recurso de casación de fojas 692 a 697 vta., en el que expresó lo siguiente:

Error de hecho en la apreciación de la prueba.

Alegó que, conforme la doctrina, el error de hecho en la apreciación de la prueba se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinante, siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico

Conforme lo dispone el art.271 del Código Procesal Civil, procede el recurso de casación cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de hecho; este error debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

Señaló que, en el presente caso, el Tribunal Ad- quem, ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba cursante en el proceso, consistente en las planillas de asistencia de la demandante. Estas planillas son auténticas y además, indicó que con el objeto de facilitar su apreciación por el Tribunal de alzada, hicieron el trabajo de elaborar otro detalle más didáctico que ha sido presentado a fs. 100 en su memorial de apelación de la sentencia, sobre la base de esas planillas.

Alegó que, esta prueba cursante en el expediente a fs.565-665 que respalda la prueba producida en el curso del proceso de fs. 404-543, ha sido erróneamente valorada y apreciada por las autoridades judiciales inferiores, porque han omitido constatar que esos documentos prueban de manera contundente que la demandante NO TRABAJÓ las 48 horas semanales; es decir, no trabajó como si fuese varón.

Indicó que, esas planillas demuestran mes a mes de todos los años que duró la relación laboral, todas las horas extraordinarias que hubiese trabajado la demandante fuera de sus 40 horas semanales que como mujer le corresponde; sin embargo, la señora Juez A-quo presumió que, de manera automática la actora trabajó 48 horas semanales como varón y los señores vocales, pese a las documentos que adjuntamos en el memorial de apelación, no como prueba, si no como una explicación o apoyo más resumido para lograr su fácil apreciación, continuó con la misma lógica de la Juez A-quo, incurriendo en error de hecho en la apreciación de esa prueba. Esto, por supuesto, ha dado lugar a que no se consigne el sueldo promedio indemnizable correcto para el cálculo de los beneficios sociales de la actora y para el cálculo de las horas extraordinarias semanales que se le pueda adeudar a la misma, porque de manera general ambas autoridades judiciales inferiores, presumieron erróneamente que la demandante hubiese trabajado 8 horas extraordinarias semanales y 32 horas extraordinarias mensuales.

Por lo que su recurso de Casación se circunscribió a estos dos puntos:

1. Sobre el Sueldo Promedio Indemnizable. – Señaló que, el Tribunal de alzada estableció el promedio indemnizable de Bs. 4.114,87, tomando la base el salario mensual, más la suposición errada que la trabajadora hubiese trabajado 32 horas extras en los tres últimos meses promediados, lo cual resulta un error de acuerdo al detalle de las siguientes consideraciones: “horas extras de enero, febrero y marzo 2020 fue de bs. 0”, siendo el promedio indemnizable de Bs. 3645,18.

1.2. Sobre las horas extras por trabajo semanal de supuestas 8 horas. - Alegó que, el Tribunal de alzada incurrió en error al establecer en forma general que la demandante hubiese trabajado 8 horas extras en todas las semanas de todos los meses y todas las gestiones anuales y no las 40 horas semanales que le corresponden en su condición de mujer.

Indicó que, por eso importante que el Tribunal Supremo de Justicia, considere que los reportes que se adjuntan al memorial de recurso de apelación donde se resume y detalla claramente semana a semana, mes a mes y gestión por gestión todas las horas extras que la demandante trabajó, el monto que correspondía pagar y el monto que se pagó efectivamente y que no debe ser considerada como prueba nueva o reciente; detalló las horas extras de las gestiones: 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.

Finalmente alegó que, por todo lo detallado se infiere que el Tribunal de alzada que emitió en auto de vista ahora recurrido, incurrió en error en el establecimiento de las horas extras semanales de manera automática presumiendo 32 horas extraordinarias semanales, siendo lo correcto el monto total de Bs. 928,59 por todas las gestiones, siendo la liquidación total a pagar por el total de Bs. 16.222,6; solicitando se case parcialmente el Auto de Vista N° 73/2024 de 5 de abril.

I.4 Contestación al recurso de casación.

La demandante no contestó al recurso de casación

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

Para mejor resolver, es menester realizar algunas consideraciones de orden jurídico relacionadas con las denuncias efectuadas.

Sobre las horas extras.

El art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), establece la jornada máxima de 8 horas de trabajo diario y de 48 horas semanales, determinando que para mujeres la jornada no excederá de 40 horas semanales diurnas, con excepción de aquellos empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza.

En ese entendido, el art. 50 del mismo texto legal, prevé: “A petición del patrono, la inspección del trabajo podrá conceder permiso sobre horas extraordinarias hasta el máximo de dos horas por día. No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar sus errores”.

Por otra parte, el art. 41 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, impone que para el cómputo de las horas extraordinarias debe llevarse un registro especial, conforme al modelo que apruebe la Inspectoría General del Trabajo, hoy dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; disposición que también fue objeto de reglamentación mediante la Resolución Administrativa Nº 063/99 de 9 de Julio de 1999.

Así, el art. 14 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 dispone: “Horas Extraordinarias.- Las empresas y entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, sujetarán sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa, en estricta aplicación del artículo 46 de la misma ley y del artículo 36 de su Reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobretiempo”.

Respecto de la prueba y su valoración en materia laboral.

El derecho laboral, es parte del Derecho Social, el que se asume existe como una relación jurídica desigual, que justifica que el Estado, intervenga a objeto de equilibrar la misma. Este es el fundamento por el cuál, dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador; siendo uno de ellos, el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); es decir, que corresponde al empleador desvirtuar lo alegado en la demanda.

Asimismo, el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.”

Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible; por el contrario, la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio, puede incurrir en dos tipos de errores: en error de derecho, que consiste en que la autoridad judicial, momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba, omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba; el segundo, es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho, es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.

Lo explicado tiene plena correspondencia con el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013), que dispone: “El recurso de casación… (…) …procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

Resolución del caso concreto: La empresa recurrente argumentó como motivo de casación, el error de hecho en la apreciación de la prueba, en relación al Sueldo Promedio Indemnizable y el cálculo de horas extras por trabajo semanal de 8 horas, que fue fundamentada en el auto de vista recurrido; por lo que se pasa a resolver bajo los siguientes fundamentos:

En el caso, corresponde señalar que la pretensión de la empresa recurrente está enfocada en alegar el error de hecho en la apreciación de la prueba cursante en el proceso, consistente en las planillas de asistencia de la demandante cursante a fs. 404 a 543, en relación al Sueldo Promedio Indemnizable y la cancelación de horas extraordinarias determinadas en favor de la demandante por las gestiones 2012 a 2020, en el auto de vista recurrido.

Los argumentos de la casación se limitaron a reiterar de manera textual los mismos argumentos plasmados en el recurso de apelación, que contiene agravios alegados contra la sentencia; omitiendo su deber jurídico de expresar infracciones o cuestionamientos del contenido del auto de vista que se recurre, reiterando expresiones de los agravios formulados contra la sentencia, resultando el recurso de casación, en una argumentación que objeta la sentencia; pues, se reitera resulta ser una copia del recurso de apelación, que fue debidamente resuelta en el auto de vista recurrido, en el punto “Análisis del recurso planteado a los agravios 1 y 2 sobre el sueldo promedio indemnizable y horas extras”, que expresó: “…al efecto cabe precisar que evidentemente, conforme los mencionados informes de asistencia, la actora cumplió una determinada cantidad de horas extras, las cuales se encuentran detalladas y las cuales también se observa fueron efectivamente canceladas a la misma. No obstante, la parte recurrente debe tener presente que el objeto de reclamo de las horas extra, no radica en si el trabajo cumplido fuera de las ocho horas diarias, sino a que se habría sobrepasado las 40 horas semanales determinadas por ley, establecidas solo en el caso de las mujeres; en ese sentido, las ocho horas extra semanales determinadas en Sentencia, no corresponden a horas extra efectuadas fuera de las ocho horas diarias de lunes a sábado, sumando un total de 48 horas semanales, es decir, cumplía una jornada laboral mayor a 40 horas semanales, es decir por encima de lo establecido en la ley, horas que fueron correctamente calculadas en Sentencia; por ende, no corresponde modificación al Salario promedio indemnizable, ni a las horas extra establecida en la sentencia, correspondiendo avalar los conceptos determinados…”. (el subrayado fue añadido)

Por lo mencionado, se puede evidenciar que no es cierto que el auto de vista recurrido no realizó una valoración o apreciación de la prueba de cargo y descargo presentado en la demanda o existió error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que el auto emitido por el Tribunal de alzada, fundamentó su decisión en el análisis y valoración de los informes de asistencia, del cumplimiento de una determinada cantidad de horas extras, las mismas que se encontraban detalladas y las cuales también se observó fueron efectivamente canceladas a la actora; por lo se debe tener en cuenta que el fundamento principal de la denegación del recurso de apelación fue que se había sobrepasado las 40 horas semanales determinadas por ley en favor de la demandante, por lo que no correspondía a horas extras efectuadas fuera de las ocho horas diarias, como alegó la parte recurrente; es decir que se cumplía una jornada laboral mayor a 40 horas semanales, mayor a lo establecido por ley y que estas horas fueron correctamente calculadas en sentencia; estos fundamentos no fueron objeto de observación o motivo de infracción en el recurso y como se hizo contar la parte recurrente se limitó a reiterar antecedentes y argumentos del recurso de apelación, que fueron en su momento resueltos por el Tribunal de Alzada.

Se debe recordar, que en esta fase de puro derecho no puede valorarse prueba, si no se alega error de hecho o de derecho en su apreciación de manera precisa y específica, conforme determina el art. 274 parágrafo I del Código Procesal Civil (2013), puesto que se trata de una facultad privativa de los Tribunales de instancia, incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral, en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario que, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT)

Por esta razón, cuando se denuncia la incorrecta valoración o apreciación, el recurrente tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 274 parágrafo I, inciso 3) del Código Procesal Civil (2013); pues, cuando se acusa error de derecho o de hecho, debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión; en el primer caso, se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba y en el segundo caso, la asimilación efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio, en el que debe identificarse el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados; aspecto que no se da en el caso presente, por ser el recurso de casación una copia del recurso de apelación presentado contra la sentencia; es decir, no se cuestionó argumentos o fundamentos expresados por el Tribunal de alzada; estas inobservancias, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal Supremo de Justicia, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo la carga recursiva establecida por Ley, la identificación clara, precisa y con la hipótesis de lo que considera correcto, del error de hecho y/o de derecho en la valoración de la prueba que acusa, respecto de los fundamentos que se plasmaron en el auto de vista.

Asimismo, se debe tener presente además que el auto de vista recurrido consideró lo dispuesto por el art. 46 de la Ley General del Trabajo, que establece la jornada máxima de 8 horas de trabajo diario y de 48 horas semanales, determinando que para mujeres la jornada no excederá de 40 horas semanales diurnas, con excepción de aquellos empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, como de manera adecuada, coherente se motivó y fundamentó en el Auto de Vista N° 73/2024 de 5 de abril, en la parte del análisis del recurso planteado; por lo que no se demostró la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas acusado, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el Tribunal de alzada valoró correctamente en correspondencia a las pruebas producidas durante el proceso, conforme a la facultad conferida por los arts.  3-j), 158, 169, 178 y 200 del Código Procesal del Trabajo; por lo que al contario se ha evidenciado la valoración de los informes de asistencia de fs. 565-665, que fueron elaborados en base a las documentales de fs. 404-543 (planillas de asistencia de la actora), consiguientemente, la inobservancia o error de hecho en la apreciación de la prueba que aduce el recurrente, no se encuentra identificado en el recurso; pues la cita general de dichos folios no implica el cumplimiento de la obligación procesal impuesta por la misma, que exige se identifique como y de qué manera se incurrió en algún error de hecho o derecho.

No se explica de manera detallada respecto de que periodos, días específicos no están acreditas las horas extras o que estas fueron desvirtuadas.

Por lo expuesto, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se denota inobservancia o error de hecho en la apreciación de la prueba en el auto de vista recurrido, por lo que no se ha incurrido en las violaciones acusadas en el recurso; por consiguiente, éste Tribunal Supremo de Justicia concluye que el Tribunal de Apelación obró en el marco de la corrección y con sindéresis jurídica, por lo que, corresponde dar aplicación del art. 220-II del Código Procesal Civil (2013); aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el de fs. 692 a 697 interpuesto por la Empresa Trans Copacabana SA, representada por Víctor Manuel Villarroel Vargas, contra el Auto de Vista N° 73/2024 de 5 de abril de fs. 688 a 690, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas.

No se regula el honorario profesional del abogado patrocinante porque no fue contestado el recurso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Yesenia Nuñez Miranda
Demandado
Empresa Trans Copacabana S.A.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2024AS/0840/2024Fuente oficial