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TSJ

AS/0841/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 841/2016-RRC

Sucre, 21 de octubre de 2016

Expediente : Tarija 53/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Luis Gerardo Victoria Castro

Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de junio de 2016, cursante de fs. 400 a 410 vta., Luis Gerardo Victoria Castro, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 66/2016 de 6 de junio, de fs. 394 a 396, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los Vocales Ernesto Félix y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lilian Díaz López contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 7/2016 de 1 de abril (fs. 365 vta. a 369 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Luis Gerardo Victoria Castro, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena de cuatro años, cuatro meses y veintiún días de reclusión, conforme la atenuación especial prevista en el art. 268 de la Ley 548, más costas a favor del Estado a regularse en ejecución de Sentencia y al pago del resarcimiento del daño civil causado.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Luis Gerardo Victoria Castro, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 370 a 385 vta.), resuelto por Auto de Vista 66/2016 de 6 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia recurrida, dando lugar a la interposición del recurso de casación, objeto del presente análisis.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 643/2016-RA de 24 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Con relación al tercer motivo de apelación restringida, consistente en la valoración defectuosa de la prueba, los Vocales actuaron en contrario al sentido jurídico, específicamente en relación a que la prueba incorporada al juicio debe ser valorada individualmente, tal cual se reconoció en el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, el cual realizando una cabal y correcta interpretación y aplicación de la norma procesal contenida en el art. 173 del CPP, delineó que los Juzgadores de Sentencia, deben asignar el valor a cada uno de los elementos de prueba incorporados a juicio, siendo que los fundamentos del Auto de Vista recurrido desconoce dicho lineamiento.

De igual manera el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005; a cuyo efecto, realiza una transcripción parcial del Auto de Vista impugnado, para después afirmar que los Vocales no consideraron que en la Sentencia, si bien se tomaron en cuenta las declaraciones testificales y documentales en el apartado sobre la valoración y análisis de la prueba judicializada, describiéndolas, no se les asignó el valor correspondiente a cada una de ellas de manera fundamentada, explicando las razones por las cuales les otorgó o no determinado valor, infringiendo de esta manera lo previsto en el art. 173 del CPP, concordante con el art. 167 del mismo cuerpo legal. Acota, que los Jueces de mérito no otorgaron el valor correspondiente al dictamen psicológico de la víctima que entre sus conclusiones señaló que la declaración de la menor es medianamente creíble, lo cual genera duda razonable sobre la credibilidad de la propia declaración; por lo que, no se valoró correctamente el elemento probatorio y pero aún los demás elementos introducidos a juicio, pruebas que no fueron analizadas individualmente, omitiéndose exponer la debida motivación sobre las razones por las cuales les otorgó o no determinado valor.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que declaren fundado el recurso y sienten la doctrina legal aplicable al caso de autos, dejando sin efectos el Auto de Vista recurrido, disponiendo se dicte nueva resolución declarándole absuelto conforme a la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 643/2016-RA de 24 de agosto, cursante de fs. 417 a 420, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Luis Gerardo Victoria Castro, para su análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó la Sentencia 7/2016 de 1 de abril, bajo los siguientes argumentos, relacionados al motivo de casación admitido:

1) En la labor de la valoración probatoria, al no estar supeditada a dogmas legales respecto a la forma de probar un hecho en particular, lo cual se logra acudiendo a las reglas de la sana crítica, lógica y experiencia estando válidamente reconocidas las pruebas directas e indirectas, más aún cuando se trata de víctimas menores de delitos de contenido sexual haciendo aplicable la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Supremo mediante Autos Supremos 25/2010, 370/2012 y 391/2012, que facultan en virtud al principio de inmediación poder otorgar crédito suficiente a un testigo en lugar de a otro, fundamentalmente, en casos donde se encuentre comprometida la protección especial para niños víctimas de delitos sexuales, reconociendo incluso el derecho de la víctima y testigos menores a no comparecer al juicio, buscando precautelar su seguridad, desarrollo integral, bienestar y dignidad entre otros aspectos lo cual está plenamente relacionado con la norma fundamental expresada en el art. 60 de la norma fundamental, que supedita a velar por el interés superior de los niños y adolescentes, aplicando las normas legales desde una perspectiva de protección y salvaguarda de los derechos de la minoridad.

2) En ese contexto, asevera que con la finalidad de llegar a la verdad material del hecho, acudió principalmente a la entrevista informativa, realizada a la víctima a través de la Psicóloga de la Defensoría, en la que contó el hecho sucedido, teniendo como elementos importantes que conoció al imputado cuando tenía once años de edad, cuando aquél trabajaba con su papá, posteriormente formaron una relación de noviazgo; empero, habiéndose enterado su papá, éste le dijo que lo denunciaría si seguía manteniendo la relación. Luego de un tiempo en que él se fue a trabajar a Argentina, la menor refirió que se enteró que el imputado volvió al país, habiendo existido una comunicación entre ambos y retomando la relación amorosa, en uno de esos momento la víctima refiere que se encontró con el imputado y que le llevó a su domicilio, donde después de proceder a besarla mantuvieron relaciones sexuales, sacándole el pantalón y la ropa interior para luego introducir su pene en su vagina, ante lo cual la víctima no interpuso ningún medio de defensa. Luego, el miércoles 25 de ese mismo mes, la víctima refiere que habría escapado del colegio, encontrándose nuevamente con el imputado, con quien otra vez tuvieron relaciones sexuales en su domicilio.

Al respecto, fundamenta que contando la declaración precedente con el grado de credibilidad suficiente para generar en el Tribunal certeza del hecho sucedido y narrado, más aún si ese aspecto fue reafirmado por las declaraciones testificales de la mamá de la víctima, quien manifestó a través de su atestación que por la víctima conoció sobre la relación amorosa y posterior relación sexual mantenida con el acusado, además de dar a conocer que se evidenciaron comunicaciones telefónicas realizadas entre ambos, justamente en la fecha que la menor no hubiera asistido a su colegio y que además tuvo conocimiento que su esposo advirtió al imputado que no frecuente a su hija por su minoría de edad, bajo advertencia de denunciarlo, manifestando también que con el objeto de que la víctima vaya con el imputado a su cuarto tuvo que escaparse del colegio, acontecimiento que fue informado por la Directora del establecimiento.

Por otra parte, la atestación del Sub Oficial Vicente León López, cimenta las referidas declaraciones manifestando que como investigador recuerda haber tomado declaración al padre de la víctima quien identificó al imputado como el agresor de su hija. La médico Erika Saduma Kalayatud y el certificado médico forense, reflejan la existencia de un himen elástico que permite la introducción de un miembro viril en erección sin romperlo ni dejar desgarros visibles como producto de la relación sexual, por lo que el Tribunal hace una relación entre el certificado médico forense –características fisiológicas de la víctima- con su declaración, convirtiéndose la misma en verosímil; empero, advirtió la inexistencia de signos de violencia realizado por parte del imputado a momento de cometer el hecho.

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Criterio

“…se advierte que la problemática procesal dilucidada en el precedente invocado, dista sustancialmente del hecho fáctico motivo de casación, debido a que en aquél, la Corte Suprema de Justicia verificó la evidente falta de acreditación de un elemento objetivo del tipo penal de Violación de Niño, Niña o Adolescente, referida a la minoridad de la víctima por debajo de los catorce años; en otras palabras, se resolvió la falta de demostración de un elemento del tipo penal endilgado. En el presente recurso de casación, lo que el recurrente cuestiona es que no obstante haberse tomado en cuenta todas las pruebas de parte del Tribunal de juicio, no les otorgó el valor correspondiente a cada una de ellas de manera fundamentada, verificándose que la denuncia radica esencialmente en la ausencia de una debida fundamentación en la labor intelectiva del Tribunal de mérito; en consecuencia, no corresponde a la problemática procesal resuelta en el precedente invocado, razón por la cual no es posible su consideración a efectos de verificar la contradicción denunciada entre el precedente y el Auto de Vista recurrido”.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Luis Gerardo Victoria Castro
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por no existir analogía entre el precedente invocado y la resolucion impugnada / Inexistencia de hecho similar procesal
Tribunal Supremo de Justicia21 de octubre de 2016AS/0841/2016-RRCFuente oficial