Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 841/2019-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2019
Expediente : Chuquisaca 19/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Celso Vedia Mogro
Delito : Explotación Ilegal de Recursos Minerales
Magistrado Relator : Dr. Olvis Egüez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2019, cursante de fs. 4138 a 4156, Celso Vedia Mogro, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 35/2019 de 19 de febrero, de fs. 4110 a 4122, y su Auto Complementario 43/2019 de 27 de febrero, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Chuquisaca contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Explotación Ilegal de Recursos Minerales, previsto y sancionado por el art. 232 Ter del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 7/2018 de 20 de junio (fs. 3442 a 3482 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Celso Vedia Mogro, autor y culpable del delito de Explotación Ilegal de Recursos Minerales previsto por el art. 232 Ter del CP, imponiendo la pena de cuatro años de privación de libertad; y, a su vez declaró su absolución del delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y Portación Ilícita, previstos por los arts. 223 y 141 Quinter, ambos del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Celso Vedia Mogro formuló recurso de apelación restringida (fs. 3941 a 3966 vta.), que previo memorial de subsanación (4040 a 4044 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 35/2019 de 19 de febrero, y su complementario (4125 a 4126), dictados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró su improcedencia y mantuvo incólume la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por Celso Vedia Mogro, se extraen los siguientes motivos, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver el primer motivo denunciado en apelación restringida, situación que constituiría en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, así como vulneración al debido proceso y derecho a la defensa en inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, argumentando que en el considerando II del Auto de Vista impugnado, se denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, relativo a la errónea aplicación del art. 232 Ter del CP, donde aludió que uno de sus elementos configuradores de dicho delito era el identificar qué mineral se estaría explotando y verificar el ánimo doloso de beneficiarse económicamente con la explotación ilegal, empero el Tribunal de alzada en el considerando III concluyó que el Tribunal de Sentencia realizó un análisis de subsunción destacando lo ocurrido el 31 de agosto y 1 de septiembre de 2015, donde trabajadores del acusado fueron encontrados realizando trabajos de explotación de minerales, cargando en cuatro oportunidades una volqueta con destino a la ciudad de Potosí, apuntando al acusado como el dueño de la mina según las atestaciones, además de que el acusado se apersonó a dependencias de la Gobernación de Chuquisaca como dueño de la mina, situación por la que se establecía que el acusado fuera el autor mediato, de la misma forma con la prueba MP-13, se determinó que los minerales extraídos fueron plomo, plata y zinc, por lo que se dedujo en alzada que no tendría mérito su primer agravio. A tal efecto, argumenta que lo resuelto no tiene la debida fundamentación al no ser completa, clara, expresa, legítima ni lógica respecto a cada cuestión planteada, debido a que en forma puntual se puede observar que se plasmó en el considerando II inciso a) del Auto de Vista impugnado, que no concurren los elementos configuradores del tipo penal de Explotación Ilegal de Recursos Minerales por el que fue condenado, y en el inciso b) la omisión de analizar y fundamentar el delito condenado al ser un delito abierto e indeterminado que viola el principio de taxatividad en su vertiente de legalidad previsto en el art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, reclamos que en el considerando III de la resolución impugnada, no se pronuncian en forma puntual sobre dichos agravios, es decir debieron fundamentar por un lado los elementos constitutivos del tipo penal condenado previsto en el art. 232 Ter del CP, y por otro lado debieron realizar de oficio el control de convencionalidad porque la figura de Explotación Ilegal de Recursos Minerales resultaría un tipo penal en blanco e indeterminado, que viola el art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y al no pronunciarse sobre las cuestiones planteadas constituye una incongruencia omisiva, quebrantando el principio tantum devollutum quantum apellatum.
Acusa que el Auto de Vista impugnado, alteró la problemática planteada en el segundo motivo de apelación restringida con el objetivo de evadir un adecuado pronunciamiento, constituyendo en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando el debido proceso en su elemento pertinencia y congruencia previstos en los arts. 124, 398 del CPP, 115 II de la CPE, 8 y 25 de la CADH, argumentando que en alzada denunció que en el inciso a) del considerando IV de la Sentencia, el Tribunal de Sentencia, si bien realizó una valoración descriptiva omitió realizar una labor intelectiva de todas las declaraciones testificales de descargo conforme a la sana crítica, así también se denunció que en el inciso b) de la Sentencia impugnada, en forma específica no se realizó valoración intelectiva de los testigos Félix Herrera, Salvador Campaña, Maribel Choque, Rafael Choque y Estefanía Huanca en inobservancia de los arts. 173 y 124 del CPP; sin embargo, en el considerando II del Auto de Vista impugnado, si bien establecieron en los incisos a) y b) las cuestiones acusadas como defectos absolutos, en el considerando III enunciaron primeramente una serie de Autos de Vista y Autos Supremos de modo distorsionado, para posteriormente concluir en respuestas genéricas y evasivas, sin pronunciarse sobre las dos cuestiones que fueron objeto de impugnación establecidos en los incisos a) y b) del considerando II de la resolución impugnada. Además, el recurrente alude que los Vocales se apartaron de lo acusado en el segundo agravio, pretendiendo hacer creer que se hubiera denunciado “la violación de las reglas de la lógica, ciencia y la experiencia”, cuando en realidad lo que acusó fue la inexistencia de valoración de las pruebas testificales de descargo, incurriendo en incongruencia omisiva al no existir una coherencia entre lo que se expone en el considerando II y lo que se resuelve en el considerando III del Auto de Vista impugnado, que induce en violación al debido proceso vinculado a la defensa, en infracción de los arts. 124 del CPP, 115 II de la CPE, 8 y 25 de la CADH.
Refiere que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación al resolver las cuestiones planteadas en el tercer motivo del recurso de apelación restringida constituyendo en defecto absoluto conforme el art.169 inc. 3) del CPP, en infracción de los arts. 124, 398 del CPP, 115 II de la CPE, 8 de la CADH, argumentando que aludió en alzada la insuficiente fundamentación de la Sentencia, así como defecto absoluto, en sentido que no se realizó el juicio de tipicidad de manera fundada respecto a los elementos constitutivos del tipo penal acusado, que es un delito abierto e indeterminado que violenta los arts. 116 de la CPE y 9 de la CADH, finalmente también acusó que en Sentencia se tomó en cuenta declaraciones testificales de testigos que no declararon en juicio, empero en el numeral tres del considerando III de la resolución impugnada, se responde de forma lacónica y remisiva al asumir que no se hubiera especificado la parte de la Sentencia donde recae el agravio, aludiendo por ello que la respuesta otorgada fue una conclusión genérica sin cumplir con los estándares de fundamentación y motivación, sin explicar por qué arriban a dicha respuesta y en base a qué parte de la Sentencia consta la supuesta fundamentación coherente, sin evidenciar donde existiría el adecuado juicio de tipicidad respecto a los elementos constitutivos del tipo penal.
Acusa que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el cuarto motivo de apelación restringida constituyendo en defecto absoluto violando el debido proceso y derecho a la defensa previstos en los arts. 398 del CPP, 115 II de la CPE, 8 de la CADH, alegando que en alzada se denunció la violación de las normas procesales previstas en los arts. 124 y 173 del CPP, respecto a las declaraciones de cargo de doce testigos, en sentido que en el considerando III de la Sentencia, el Tribunal de Sentencia solo realizó una valoración descriptiva y en el considerando IV omitiendo realizar la valoración intelectiva en forma individual, en vulneración del derecho a la defensa; sin embargo, el Tribunal de alzada en el considerando II del Auto de Vista impugnado, respecto al cuarto agravio incurre en confusión y deficiencias en la redacción, al señalar que la base legal del agravio radicaría en la vulneración de los arts. 124 y 173 del Código Penal, para en forma posterior sostener que el art. 124 del CP no se violentó porque es un precepto referido a delitos contra la seguridad del Estado que no tendría nada que ver con el actual proceso penal y lo propio con el art. 173 del CP, que referiría al delito de Prevaricato, que no tendrían relación al proceso de Explotación Ilegal de Recursos Minerales, situación que conlleva a una nulidad absoluta por ser inconvalidable, al no existir conexión entre la base legal de la impugnación del cuarto motivo con lo resuelto en alzada. Asimismo, indica que en el numeral dos del considerando III del Auto de Vista impugnado, el cuarto agravio contendría argumentos similares que el segundo motivo; en consecuencia, no existió pronunciamiento sobre la denuncia de omisión de valoración intelectiva de las doce declaraciones testificales, provocando un resultado dañoso emergente del defecto absoluto consistente en privarle de conocer la decisión del fondo de su agravio, impidiendo impugnar los razonamientos que se debieron emitir para cuestionarlo en casación, por lo que sostiene que se violentó el derecho a una resolución fundamentada, solicitando la anulación del Auto de Vista.
Alude que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación al resolver el agravio quinto de la apelación restringida, constituyendo dicha situación en defecto absoluto, en infracción a los arts. 115 II de la CPE y 8 de la CADH, argumentando que denunció en alzada tres aspectos inmersos en dicho motivo, siendo el primero que la autoría mediata atribuible al acusado no se encontraría debidamente fundamentada y el segundo referido a la falta de fundamentación de los elementos constitutivos del tipo penal del delito condenado y el tercero relativo a la carencia de valoración intelectiva probatoria en el considerando IV de la Sentencia; sin embargo, al resolver el Auto de Vista impugnado, si bien extraen las cuestiones impugnadas en el considerando II, no las resuelven en forma fundamentada sino en forma imprecisa y genérica, cuestionando dicha respuesta otorgada en alzada al no ser pertinente entre lo denunciado y lo resuelto, lo cual constituyen defecto absoluto.
Denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurre en motivación insuficiente cuando resuelve el sexto motivo del recurso de apelación restringida y a su vez en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, en violación del debido proceso y derecho a la defensa previsto en los arts. 115 II de la CPE y 8 de la CADH, sosteniendo que denunció la violación a la congruencia debido a que la conclusión primera de la Sentencia incorporó hechos nuevos y circunstancias que no están en el punto IV de la acusación Fiscal ni en el Auto de apertura de juicio oral en violación al tercer párrafo del art. 342 del CPP, indicando que se incluyó en Sentencia hechos ocurridos el 31 de agosto de 2015 que no fueron plasmados en ninguna de las acusaciones, sobre los cuales no se pudo defender, pues los hechos acusados versaron sobre el 1 de septiembre de 2015, sin embargo en alzada en el considerando III del Auto de Vista respecto al sexto agravio, se emitió una conclusión sin explicar ni justificar el por qué ni que parte se encontraría el soporte que respalde la conclusión arribada, cuestionando lo resuelto en sentido de que resaltó la incorporación de nuevos hechos ocurridos el 31 de agosto de 2015, que fueron determinantes para la condena, siendo lo más grave que se reconozca en alzada el agravio, sin explicar y justificar razonablemente el por qué, acto arbitrario que provocaría al recurrente un resultado dañoso que es el conocer el resultado de la decisión, situación que conforme la jurisprudencia suprimiría una parte estructural de la misma, vulnerando el debido proceso al no permitir conocer a las partes las razones de la decisión, sin explicarle de dónde sacaron tal conclusión o qué parte del expediente consta dicho aspecto violando su derecho a la defensa en infracción del art. 342 del CPP y el principio de seguridad jurídica, así como el principio de legalidad.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 485/2019-RA de 25 de junio, este Tribunal admitió el recurso de casación del Celso Vedia Mogro por flexibilización para resolver los motivos primero al sexto, circunscribiéndose el análisis de fondo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 7/2018 de 20 de junio, el Tribunal Primero de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Celso Vedia Mogro, autor y culpable del delito de Explotación Ilegal de Recursos Minerales previsto por el art. 232 Ter del CP, imponiendo la pena de cuatro años de privación de libertad; y, a su vez declaró su absolución del delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y Portación Ilícita, previstos por los arts. 223 y 141 Quinter, ambos del CP, bajo los siguientes argumentos:
Se tuvo plenamente acreditado que el 31 de agosto de 2015, en un Acto de Inspección y verificación de información, se acudió a la zona limítrofe de Tranquitas y Sumala, Comunidad de Mollekasa, Municipio de Icla, constatándose la existencia de una bocamina y la presencia de siete a ocho personas que hacían actividad minera, quiénes tenían todas las herramientas, una compresora, un taladro, fulminantes, dinamitas, constatándose que la actividad minera no tenía ninguna autorización.
Nuevamente, con acompañamiento de efectivos policiales y el Ministerio Público, se procedió a recorrer el lugar, encontrándose a las mismas personas, observándose que la carga de mineral que existía un día antes, ya no se encontraba en el lugar, anoticiándose que entre las 5 y 6 de la mañana habría salido del lugar una volqueta con carga.
Conforme a la prueba MP-13 se pudo constatar que el elemento mineral explotado fue plomo, plata y zinc, acreditándose los hechos por pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-9 y MP-7, así como por las declaraciones de Walter Chura Quispe, Carlos Calle Limachi, Dennis Cristian Mercado Castro, José Antonio Enriquez Tola y Marcial Lora Puente.
La actividad minera no contaba con la debida autorización, simplemente se tenía un trámite pendiente de autorización, tal como se probó por prueba documental MP-9, MP-8, MP-10 y MP-11, como por declaración de José Antonio Enriquez Tola.
Celso Vedia Mogro, el 2 de septiembre de 2015 se presentó en oficinas del GAD Chuquisaca, a efectos de solucionar el problema, indicando que era el dueño de la mina donde se realizó el operativo; hecho acreditado por declaración de Víctor Ariel Velásquez Llanquipacha.
No se pudo constatar que por la prueba de descargo PDCVD-12 el proceso penal hubiera sido incoado por una represalia. Asimismo, si bien se acreditó que la Comunidad Sumala otorgó autorización a Celso Vedia Mogro para que pueda iniciar trámite de actividad minera como se sustentó por PDCVM-15, PDCVM-16 y PDCVM-17, además de las testificales de Nicolás Cáceres Barrios, Reynaldo Méndez Vedia, Rocendo Ortega Mostajo, José Vedia Flores y Martín Ortega Ponce, empero no se desvirtuó los extremos de acusación, mucho menos la prueba de cargo que sustentó y acreditó la comisión del delito.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.
Con la notificación de la Sentencia, el acusado Celso Vedia Mogro, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Denunció el defecto de Sentencia del art. 370 num. 1 del CPP por errónea aplicación de la Ley sustantiva sobre el art. 232 ter del CP, señalando que el delito tiene como elementos configuradores la explotación, no la prospección o exploración, la falta de autorización para el efecto, además que es necesario identificar qué mineral se explotaba, el ánimo de explotación (dolo) para beneficiarse económicamente, lo que no aconteció en el proceso. Asimismo, en Sentencia se omitió fundamentar y desarrollar, bajo el principio de taxatividad, todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivas que configuran el delito, considerando que es un tipo penal abierto, siendo que ninguna de las pericias acreditaron de qué mineral se trata, en qué cantidad o qué volumen se hubiere extraído, debiéndose considerar que no se pudo identificar el lugar exacto del hecho de explotación ilegal, existiendo contradicciones entre las pruebas periciales, incurriendo la Sentencia en violación de derechos.
Denunció el defecto del art. 370 num. 6 del CPP, alegando que en el CONSIDERANDO IV de la Sentencia, en cuanto a la fundamentación probatoria, se omitió fundar intelectivamente la valoración de las declaración de los testigos de descargo Marcos Félix Herrera Torrez, Nicolás Cáceres Barrios, Reynaldo Méndez Vedia, Víctor Mostajo Mogro, Ignacio Peñaranda Picón, Rosendo Ortega Mostajo, José Vedia Flores, Salvador Campaña Arrieta, Martín Ortega Ponce, Maribel Choque Baldivieso, Rafael Choque Aguilar y Estefanía Huanca Flores, sobre lo que la Sentenciase limitó a realizar conclusiones genéricas, ambiguas y contradictorias, sin asignarles una valor probatorio positivo o negativo, no justificando el por qué las declaraciones no fueron tomadas en cuenta, generando un defecto absoluto insubsanable, en violación del art. 359 con relación a los arts. 124 y 173 del CPP.
A su vez, refirió que respecto a las declaraciones de la testifical de cargo de Walter Chora Quispe, Luís Carlos Calle Limachi, Denis Cristian Mercado Castro, José Antonio Enriquez Llanquipacha y Gregorio Mercado Cruz, el Tribunal de Sentencia no otorgó ningún valor probatorio, haciendo una mera referencia al contenido, omitiendo valorarlas en su unidad individual, conjunta y en base a la sana crítica, no explicando de manera razonada, congruente y motivada qué valor probatorio se asignó a cada una de ellas, no existiendo aplicación de la lógica, experiencia y psicológica. Los mismo ocurrió sobre la prueba documental de cargo, el juzgador sólo hizo una descripción ligera y parcial, no así intelectivamente.
Alegó defectos absolutos de Sentencia siendo que la Sentencia, en el CONSIDERANDO V de la fundamentación jurídica, no existió un adecuado juicio de tipicidad, no existiendo una fundamentación sobre el dolo y tampoco sobre el juicio de antijuricidad y culpabilidad. Señala que la inconsistencia argumentativa de la autoría se basó en conjeturas y especulaciones, sin explicar razonablemente en qué se basó la Sentencia para declarar la autoría mediata por el delito acusado, no existiendo un adecuado engrane entre la premisa fáctica y los elementos configuradores de art. 232 ter del CP, generando un defecto tal como dispone el art. 169 num. 3 del CPP.
Denunció defecto absoluto a causa de la deficiente e inexistente valoración intelectiva de la prueba testifical de descargo, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso por falta de fundamentación conforme a los arts. 124 y 173 del CPP.
Denunció defecto previsto por el art. 370 num. 5 del CPP, porque la Sentencia determinó autoría mediata sin establecer el soporte probatorio objetivo, ni realizando la argumentación jurídica necesaria que se requiere para dar por concurrente la existencia de la autoría, asumiéndose la misma en base a razonamientos generales, sin cumplir con la adecuada fundamentación y motivación de hecho y en derecho, sin realizar además una motivación y fundamentación de los elementos constitutivos del tipo penal.
Alegó defecto absoluto por violación al principio de congruencia previsto en los arts. 362 y 342 del CPP, al constatarse que de la revisión de la acusación, la Sentencia incluyó otros hechos no contemplados en la acusación pública, como los siguientes: 1. La carga del mineral que existía un día antes en el lugar ya no se encontraba; y, 2. En este operativo policial se encontraron herramientas, tales como cascos, afirmando propiedad de tales elementos, no contemplados en la acusación.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 035/2019 de 19 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia impugnada, en base a los siguientes argumentos:
Respecto al primer motivo, el Tribunal de alzada refiere que habiendo ocurrido el hecho entre el 31 de agosto y 1 de septiembre de 2015, cuando trabajadores de Celso Vedia Mogro fueron encontrados realizando actividades de explotación minera, contando con diferentes instrumentos, herramientas, maquinarias, explosivos y otros elementos propios de la actividad minera con una bocamina, realizando la extracción de mineral en tres o cuatro volquetas con destino a la ciudad de Potosí, probándose que el imputado era dueño de la mina, respaldado por la propia afirmación del acusado y el análisis intelectivo, no teniendo mérito en ese sentido.
Sobre el segundo y cuarto motivo, no obstante que el apelante señaló las reglas de la lógica, experiencia y lógica como vulneradas, sin embargo, no las relaciona de forma específica al caso concreto, omitiendo alegar de qué manera las pruebas no valoradas hubieren influenciado en la Sentencia condenatoria, cuando se advirtió que la Sentencia contiene una correlativa fundamentación lógica, no tiendo mérito lo alegado.
En cuanto al tercer motivo, el Tribunal de alzada refirió que si bien la declaración de los tres testigos de cargo son inexistentes debido a que no asistieron a juicio oral, advirtió que el recurrente no señaló qué parte de la Sentencia consignaba tales atestaciones y que la insuficiente fundamentación jurídica, no es cierta, como bien se resolvió en el primer motivo, careciendo de mérito en tal sentido.
En relación al quinto motivo, se consideró no cierta la alegación, siendo que en relación con la fundamentación jurídica, al aseverarse que los miembros de la Comunidad Sumala autorizaron la explotación al acusado, no se desvirtúan los extremos de la comisión del ilícito y por ende la acusación, al constatarse que la Asociación Minera se encontraba legitimada para emprender su actividad minera.
Atendiendo el motivo sexto, el Tribunal de alzada no constató la existencia de algún dato específico de máxima relevancia que pueda afectar a la defensa de procesado, puesto que, si bien es cierto la inclusión de otras circunstancias y hechos en la Sentencia, las mismas fueron de pleno conocimiento del acusado durante el juicio oral, no existiendo relevancia posible de afectación del derecho a la defensa, careciendo de mérito el vicio alegado.
III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICIÓN CON LOS PROCEDENTES INVOCADOS
De acuerdo a los argumentos de la parte recurrente, se aduce que: i. El Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver el primer motivo denunciado en apelación restringida, situación que constituiría en defecto absoluto, así como vulneración al debido proceso y derecho a la defensa respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, relativo a la errónea aplicación del art. 232 Ter del CP, quebrantando el principio tantum devollutum quantum apellatum. ii. El Auto de Vista impugnado, alteró la problemática planteada en el segundo motivo de apelación restringida con el objetivo de evadir un adecuado pronunciamiento, constituyendo en defecto absoluto, vulnerando el debido proceso en su elemento pertinencia y congruencia sobre lo denunciado contra la Sentencia que omitió realizar una labor intelectiva de todas las declaraciones testificales de descargo y de los testigos de cargo Félix Herrera, Salvador Campaña, Maribel Choque, Rafael Choque y Estefanía Huanca en inobservancia de los arts. 173 y 124 del CPP. iii. El Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación al resolver las cuestiones planteadas en el tercer motivo del recurso de apelación restringida constituyendo en defecto absoluto conforme el art.169 inc. 3) del CPP, respecto a la insuficiente fundamentación de la Sentencia, así como defecto absoluto, en sentido que no se realizó el juicio de tipicidad y las declaraciones testificales de testigos que no declararon en juicio. iv. El Tribunal de alzada no se pronunció sobre el cuarto motivo de apelación restringida constituyendo en defecto absoluto violando el debido proceso y derecho a la defensa, alegando que en alzada se denunció la violación de las normas procesales previstas en los arts. 124 y 173 del CPP, respecto a las declaraciones de cargo de doce testigos, en sentido que en el considerando III de la Sentencia, el Tribunal de Sentencia solo realizó una valoración descriptiva y en el considerando IV omitió realizar la valoración intelectiva en forma individual; sin embargo, el Tribunal de alzada incurrió en confusión y deficiencias en la redacción, al señalar que la base legal del agravio radicaría en la vulneración de los arts. 124 y 173 del Código Penal, situación que conlleva a una nulidad absoluta por ser inconvalidable, al no existir conexión entre la base legal de la impugnación del cuarto motivo con lo resuelto en alzada. v. El Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación al resolver el agravio quinto de la apelación restringida, constituyendo dicha situación en defecto absoluto, siendo que denunció en alzada tres aspectos inmersos en dicho motivo; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, no resolvió en forma fundamentada sino en forma imprecisa y genérica. vi. El Auto de Vista impugnado, incurrió en motivación insuficiente cuando resuelve el sexto motivo del recurso de apelación restringida y a su vez en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, en violación del debido proceso y derecho a la defensa, sosteniendo que denunció la violación a la congruencia debido a que la conclusión primera de la Sentencia incorporó hechos nuevos y circunstancias que no están en el punto IV de la acusación Fiscal ni en el Auto de apertura de juicio oral en violación al tercer párrafo del art. 342 del CPP, violando el derecho a la defensa y los principios de seguridad jurídica y de legalidad.
III.1. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez….”.
III.2. Análisis del Caso concreto.
III.2.1. Respecto a la denuncia de Falta de Fundamentación del Auto de Vista con relación al defecto del art. 370 num. 1 del CPP.
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver el primer motivo denunciado en apelación restringida, situación que constituiría en defecto absoluto, así como vulneración al debido proceso y derecho a la defensa respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, relativo a la errónea aplicación del art. 232 Ter del CP, quebrantando el principio tantum devollutum quantum apellatum.
Señalar que el deber de fundamentación y motivación, conforme la doctrina sentada, así como por la ya reiterada línea establecida por este Tribunal, ha delimitado que una resolución judicial será debidamente fundamentada cuando contenga tanto la exposición de hecho como de derecho; sobre cuya base se erigirá la motivación que viene a ser el razonamiento expresado por el Juez o Tribunal al resolver cada caso en concreto; por lo que las expresiones contenidas en la resolución necesariamente deben corresponder a ciertos cánones o parámetros que se han instituido para considerar si una resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada; debiendo contener en su desarrollo la exposición de argumentos expresos, claros, completos, legítimos y lógicos. Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, señaló que: “(…) constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor citando a Joan Pico I. Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Para resolver lo expuesto, es preciso remitirse a lo planteado en apelación restringida por el recurrente, ante cuya indagación se establece que del recurso cursante de fs. 3941 a 3966, subsanado de fs. 4040 a 4044 vta., en apelación restringida contra la Sentencia, entre otros aspectos se fundamentó errónea aplicación de la Ley sustantiva, como defecto del art. 370 num. 1 del CPP en relación al art. 232 ter del CP.
Bajo este primer aspecto identificado del recurso de apelación restringida, debió resolverse la cuestión procesal sobre la impugnación a la Sentencia por parte del Tribunal de alzada; y, remitiéndose el análisis al Auto de Vista, mediante CONSIDERANDO III, num. 1, el Tribunal de alzada realizó una interpretación de subsunción del hecho al delito acusado, así como también desarrolló una ponderación de los fundamentos expresados en la Sentencia al caso concreto, determinando que: a. “...trabajadores del Sr. Celso Vedia Mogro, han sido encontrados realizando actividades de explotación minera, que para ello contaban con diferentes instrumentos herramientas, maquinarias, explosivos y otros elementos propios de la actividad minera….”; b. “…que le propio acusado se apersonó a oficinas de la madona, donde funciona una de las dependencias de la Gobernación de Chuquisaca e indicó ser dueño de la mina…”; c. “…por la prueba MP13, da cuenta que la muestra extractada de la bolsa secuestrada, se trata de Plomo, Plata y Zinc….” (sic.).
De lo compulsado, el Tribunal de alzada en el CONSIDERANDO III, num. 1, ha resuelto el recurso de apelación restringida del recurrente, en cuyos términos, como bien se ha citado precedentemente, se observa que el Auto de Vista no incurre en inobservancia del art. 398 del CPP, al haber otorgado respuesta clara, completa y expresa al punto apelado, deducido como agravio y defecto de Sentencia como se tiene identificado anteriormente en la presente resolución, cumpliendo la labor de emitir una resolución en alzada que respetó de manera coherente el principio tantum devolutum quantum apellatum, máxima jurídica que se desprende del imperativo de ejercer el control de logicidad y legalidad de Sentencia por parte de un Tribunal de apelación ante la exposición de motivos recursivos.
El Tribunal de alzada, realizó una correcta ponderación, control y verificación del agravio denunciado con lo desglosado en Sentencia que demuestra un efectivo control en alzada; es decir que el Auto de Vista ha controlado la subsunción del hecho, la conducta asumida por el acusado y el tipo penal; lo que implica una adecuada resolución del caso concreto, que al contrario de lo afirmado por el recurrente en casación, no resulta ser evasivo e insuficiente, atendiendo la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 274/2012-RRC de 31 de octubre, que señaló: “…Los arts. 115.I y 180.II de la CPE, reconocen los derechos a la tutela judicial efectiva y de recurrir los fallos judiciales, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; estos derechos, considerados como los que tiene toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal Superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones, sin dilaciones indebidas ni argumentaciones evasivas; derechos que, forman parte del debido proceso y son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h).
Como uno de los elementos constitutivos del debido proceso, se encuentra el derecho a recurrir de los fallos, el cual está íntimamente vinculado a la tutela judicial efectiva, que supone el derecho de acceso a los órganos de justicia con la posibilidad de reclamar la apertura de un proceso para obtener una resolución debidamente motivada, en dicho supuesto, el derecho al debido proceso se tendrá cumplido y con ello el derecho de recurrir y por supuesto la tutela judicial efectiva.
Asimismo, es indispensable que cada punto impugnado en la apelación restringida debe ser respondido por el Tribunal de apelación mediante una resolución, misma que debe estar debidamente fundamentada, respondiendo puntual y objetivamente al fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, contradictoria, confusa o arbitraria; de ser así, significaría que no existe fundamentación debida…”.
Conforme la doctrina legal anotada, el Tribunal de alzada, en el caso de autos, no ha inobservado dicho postulado doctrinal al haber pronunciado una resolución suficiente fundamentación, clara, completa y expresa, habiéndose expuesto de manera individualizada y motivada la solución al defecto alegado por el recurrente; acotando esta Sala de casación, a su vez, respecto del tipo penal del art. 232 ter del CP, que la Ley dispone: “…(EXPLOTACION ILEGAL DE RECURSOS MINERALES). El que realizare actividades de explotación de recursos minerales sin contar con autorización o derecho otorgado en el marco de la normativa vigente, será sancionado con privación de libertad de cuatro a ocho años…”. A la minería se la puede definir como la extracción de minerales selectos en ciertas zonas, propicias para dicho fin y, obviamente, que el espacio en donde se trabaja posee el mineral deseado. Las empresas que se dedican a la minería en el territorio nacional, necesitan de permisos otorgados por el Estado para funcionar. A tal efecto, deben cumplir ciertos requerimientos.
Desde este punto de vista, se puede denominar como acto ilegal a la acción de extraer minerales sin consentimiento del Estado. Según la doctrina, la explotación de recursos minerales importa no solamente la falta administrativa de no contar con una concesión minera o una autorización expresa emitida por las autoridades competentes para la explotación, ya sea en un área especifica o de un determinado mineral. En ambos casos el dolo radica en el conocimiento de la prohibición expresa y pese a ello continuar con las acciones de ilegal explotación. El sujeto activo de este delito puede ser cualquier persona natural, toda vez que el tipo penal no exige una calificación especial para el autor. En segundo término, el sujeto pasivo es el Estado porque es el titular del subsuelo y los recursos naturales. El objeto material del delito sobre el cual recae físicamente la acción depende en cada caso concreto de la modalidad de comisión del injusto. El elemento subjetivo está referido a un delito eminentemente DOLOSO.
El límite material por excelencia a la intervención punitiva es el concepto de bien jurídico. A partir de su determinación, se le dice al legislador, que, no obstante, goza de legitimidad democrática, una conducta no puede sancionarse solo por un mero capricho suyo o porque resulte popularmente atractivo su castigo. Esto en virtud de entender que el Derecho Penal tiene unos fines claramente establecidos y “no puede concebirse como un instrumento más de la política ordinaria para la consecución de cualquier otra finalidad de control o integración social que no sea justamente la señalada: la protección de bienes fundamentales y la prevención de castigos inútiles mediante el menor uso posible de la fuerza”. Debe considerarse que según el autor Muñoz Conde “el Derecho Penal es un Derecho Penal de Acto y no de Autor”, porque el derecho penal sanciona la exteriorización de una conducta sobre un determinado hecho que es definido como delito por la Ley penal, donde toda reacción jurídico-penal se manifiesta en el mundo externo tanto en actos positivos como en omisiones o actos negativos.
Que, determinados estos extremos, también corresponde referir que el tipo penal hace alusión a otro elemento relativo a la explotación ilegal, el cual debe ser resultado de la afectación de los intereses del Estado, así como también del Medio Ambiente, ya que las concesiones mineras deben estar autorizadas como consecuencia de un estudio de factibilidad de explotación sin afectar considerablemente el medio ambiente, como uno de los bienes jurídicos protegidos por la norma penal conjuntamente los intereses del Estado y la protección de los recursos naturales no renovables; entonces la referencia a actividades de explotación ilegal, se entiende que la actividad minera, tiene diferentes caracteres, como ser: exploración, prospección y la explotación propiamente dicha, en cuyo proceso subyacen otras categorías que ingresan en la actividad minera propia relacionadas al carguío y transporte, procesamiento, fundición, refinación y comercialización y posterior reciclaje; elementos que deben ser tomados en cuenta para determinar cuál de estas actividades mineras eran las que de acuerdo a los hechos se incrimina al imputado, tomando en cuenta los alcances del art. 10 de la Ley N° 535 “Ley de Minería y Metalurgia de 28 de mayo de 2014”.
Consiguientemente, señalar que otro de los elementos para establecer responsabilidad penal es el hecho de que esta actividad minera sea ilegal, es decir que no se encuentre bajo tuición del Estado en desmedro de lo que previenen y establecen los arts. 369 y siguientes de la Constitución Política del Estado, en consonancia con las previsiones de los arts. 2, 8 y 12 de la Ley N° 535 “Ley de Minería y Metalurgia de 28 de mayo de 2014”.
Entonces, aclarar al recurrente que la actividad minera, no sólo obedece a una labor de explotación, sino también a las acciones de exploración, prospección, etc., como bien se refirió precedentemente, que de cierta manera fue también considerado por el Tribunal de alzada a momento de establecer dicho extremo, debiéndose tomar en cuenta que conforme estableció la Sentencia, a partir de los CONSIDERANDOS IV y V se determinó la responsabilidad del acusado al ser: 1. Propietario de la Empresa Minera “VEDIA SRL”; 2. Los trabajadores de Celso Vedia Mogro fueron encontrados en actividad minera; 3. El mineral encontrado en el lugar del hecho se trató de plomo, plata y zinc; y, 4. En la fecha del hecho, la empresa del acusado no contaba con autorización expresa para ejercer actividad minera en la zona.
De aquello, se establece que el acusado no tenía autorización legal para explotación de minerales, existiendo relación de causalidad, relación de riesgo y relación de autoría. Bajo estas premisas, claramente, tanto lo manifestado en Sentencia como en el Auto de Vista, responde a la verdad material de los hechos y genera juicio dubitable de razonabilidad, constatándose en ese entendido que el Tribunal de alzada falló en conformidad a la correcta aplicación de la Ley, al no evidenciarse que hubiese concurrido una errónea aplicación de la norma sustantiva respecto al tipo penal condenado, lo que hace posible llegar a concluir que lo resuelto en alzada de ninguna manera constituyó una falta de fundamentación, observándose correctamente las previsiones de los arts. 124 y 398 del CPP y conforme al principio tantum devollutum quantum apellatum, no existiendo en ese entendido vulneración del derecho al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y legalidad, por encontrarse el razonamiento expuesto en alzada acorde con el análisis realizado en la presente resolución, deviniendo en consecuencia el motivo en infundado.
III.2.2. Con relación a la denuncia de Respecto a la Falta de Pertinencia y Congruencia del Auto de Vista respecto al segundo motivo de apelación.
El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado, alteró la problemática planteada en el segundo motivo de apelación restringida con el objetivo de evadir un adecuado pronunciamiento, constituyendo en defecto absoluto, vulnerando el debido proceso en su elemento pertinencia y congruencia sobre lo denunciado contra la Sentencia que omitió realizar una labor intelectiva de todas las declaraciones testificales de descargo y de los testigos de cargo Félix Herrera, Salvador Campaña, Maribel Choque, Rafael Choque y Estefanía Huanca en inobservancia de los arts. 173 y 124 del CPP.
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