Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 842
Sucre, 03 de noviembre de 2015
Expediente : 187/2015-S
Demandante : Daniela Fernanda Antelo Limpias
Demandada : Empresa ELECTROGIS S.R.L.
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Leónidas Gisbert Miranda, Gerente General de la Empresa ELECTROGIS S.R.L. cursante de fs. 110 a 111 vta., contra el Auto de Vista No 462 de 5 de diciembre de 2011 cursante de fs. 106 a 107 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro de la demanda de pago de beneficios sociales, sueldos devengados y otros, seguida por Daniela Fernanda Antelo Limpias contra la Empresa recurrente; el Auto de 8 de diciembre de 2014 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1 Sentencia
A la conclusión del proceso social, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 35 de 4 de julio de 2011 cursante de fs. 89 a 92 vta., mediante la cual declaró probada la demanda, ordenando a la empresa ELECTROGIS S.R.L., que a través de su representante legal Leónidas Gisbert Miranda pague a la demandante dentro de tercero día de la ejecutoria de dicha resolución la suma de Bs. 42.027, más la multa del 30% establecido por el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2 Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada mediante su representante legal interpuso recurso de apelación cursante de fs. 95 a 96, que fue resuelto por el Ad quem mediante el Auto de Vista hoy impugnado, a través del cual Revocó en parte la Sentencia, disponiendo que la liquidación de beneficios sociales se realice tomando en cuenta el salario de Bs. 800.
I.3 Motivos del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se extrae lo siguiente:
Denuncia el quebrantamiento de los arts. 224, 227 y 233.2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), Ley Nº 975, y 6 del DS Nº 012, y dice que, tanto el A quo como el Ad quem, quebrantaron “las normas legales de orden público que deben ser observadas y cumplidas por los órganos de justicia”(sic).
Señalando que, el Ad quem no dio cumplimiento a la valoración de la prueba de descargo en cuanto al abandono de trabajo de la demandante “conforme se evidencia en la contestación a la demanda corroborado por la confesión provocada de la demandante en cuanto a la fecha de despido”(sic), continúa haciendo referencia a las preguntas 5 y 3 y sus respuestas de la confesión provocada, para concluir que los de instancia no valoraron las pruebas de descargo.
Dice que, la falta de valoración de la prueba de descargo provocó que la Juez, incurra “en la sentencia AL PAGO DE SUBSIDIOS POR EL TIEMPO DE 18 MESES que no corresponde en derecho, toda vez que este derecho no se paga por la naturaleza de derecho como lo indica, es SUBSIDIO” (sic).
Manifiesta que, “NO ES CONCEBIBLE QUE SE DEJE PASAR LA SETENCIA CON EL DERECHO DE PAGO A SUELDOS DEVENGADOS POR ESTABILIDAD LABORAL TODA VEZ QUE ELLA A DEMANDADO PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y NO REINCORPORACIÓN QUE ES LO QUE DICE LA CONSTITUCIÓN LA LEY 975, POR LO QUE LA UNIFORME JURISPRODENCIA EMITIDAS POR SUS MAGISTRATURAS HAN DEJADO LA JURISPRUDENCIA QUE ESTE DERECHO NO PUEDE MONETIZARSE PORQUE NO SE HA TRABAJADO… MAS AL CONTRARIO COMO PUEDE SER QUE SE QUIERA LLEVAR CON UN SUELDO DE Bs. 800 $us. 5.000 por 6 meses de trabajo más allá de ello no corresponde este derecho sentenciado por la JUEZ AD QUO Y CONFIRMADO POR EL JUEZ AD QUEN”(sic).
Petitorio
Concluye pidiendo a este Tribunal Supremo de Justicia, Casar el Auto de Vista impugnado, y deliberando en el fondo “CASE LA ILEGAL SENTENCIA Y EL AUTO DE VISTA RECURRIDO Y MODIFIQUE EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA EN CUANTO A LOS SUELDOS POR LOS SUBSIDIOS Y LA ESTABILIDAD LABORAL” (sic).
CONSIDERANDO II:
Fundamentos jurídicos del fallo
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