Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 842/2018-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2018
Expediente : Cochabamba 42/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Silvia Mery Angulo Díaz y otra
Delito : Estelionato
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de mayo de 2017, cursante de fs. 434 a 441, Silvia Mery y Rosmery ambas de apellido Angulo Díaz, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 9 mayo de 2017, de fs. 414 a 421, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, María Daysi, Said Iván, Giovanna Ibeth, Norma Cinthia y Juvenal Omar todos de apellidos Angulo Díaz contra las recurrentes por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 37/2015 de 30 de junio (fs. 296 a 301 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Silvia Mery y Rosmery ambas de apellidos Angulo Díaz, autoras de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas y resarcimiento del daño civil a favor de las víctimas y del Estado.
Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Silvia Mery y Rosmery ambas de apellidos Angulo Díaz (fs. 328 a 335 vta. y 354 a 361 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 9 mayo de 2017, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 668/2017-RA de 4 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
En el recurso de casación las recurrentes plantean como agravio, que el Auto de Vista impugnado vulnera los principios del debido proceso y legalidad, porque fue deficientemente fundamentado y además no respondió a cada uno de los defectos de sentencia denunciados, limitándose a realizar una cita de un fragmento de la Sentencia y con esa base, determinar que no concurren ninguno de los defectos expuestos como motivo de las apelaciones restringidas planteadas, tampoco se realizó un análisis lógico y metódico de la doctrina legal aplicable que se señaló como precedente contradictorio por lo que fundamentaron su recurso como sigue: a) El art. 370 inc. 1) del CPP. Errónea aplicación de la ley sustantiva, punto en el que invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 598 de 27 de noviembre de 2003, 329 de 29 de agosto de 2006 y 431 de 11 de octubre de 2006 y apuntaron que el Tribunal de apelación, simplemente se limitó a describir las formas en las que se podría incurrir en el defecto, sin manifestarse sobre el fondo de su reclamo y únicamente señaló que se pretendía la aplicación del principio de prueba tasada que se aplica en materia civil; b) El art. 370 inc. 6) del CPP. La Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Invocan el Auto Supremo 25 de 4 de febrero de 2010, agravio en el que se denunció la presencia de los dos defectos que prescribe la norma, pues la Sentencia apelada se basa en hechos inexistentes y no acreditados; además de haberse realizado una valoración sesgada, ilógica y parcial totalmente contraria a la sana crítica vulnerando los principios que rigen el proceso penal como la igualdad de partes, presunción de inocencia, imparcialidad y debido proceso.
Asimismo, señalan que el Tribunal de Sentencia basó su Sentencia condenatoria en la existencia de documentos privados de anticrético y la recepción de dineros por ese concepto; sin embargo, esos hechos fueron supuestos por el Tribunal sin que se haya producido o siquiera exhibido prueba alguna que demuestre la existencia de esos documentos privados y simplemente se consideraron esos hechos de las atestaciones de los acusadores. El Tribunal de alzada por su parte, ni siquiera realizó una mínima revisión respecto a la presencia de ese defecto en la Sentencia limitándose a dilucidar que a su parecer, el Tribunal de juicio había realizado una correcta valoración probatoria y que en alzada no puede revalorizarse la prueba. Añaden que, en alzada mencionaron el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2006, relativo a la teoría de dominio del hecho y el Auto Supremo 54 de 26 de febrero de 2002. Similar entendimiento fue establecido por el Auto Supremo 426 de 16 de agosto de 2001, precedentes contradictorios que ni siquiera fueron revisados por el Tribunal de apelación, que soslayando sus funciones se limitó a rechazar el recurso de apelación restringida bajo un solo argumento, sin ingresar al análisis de fondo de toda la problemática planteada.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente solicita que previa admisión del recurso sea declarado procedente y se revoque el Auto de Vista impugnado ordenando el reenvío del juicio oral.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 668/2017-RA de 4 de septiembre, cursante de fs. 448 a 450, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por las recurrentes para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 37/2015 de 30 de junio, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Silvia Mery y Rosmery ambas de apellidos Angulo Díaz, autoras de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas y resarcimiento del daño civil a favor de las víctimas y del Estado, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con los siguientes argumentos:
El investigador al caso refirió haber recibido las declaraciones de Santiago Ugarte, Ramiro Correa y Carlos Negrete que habitan el inmueble en cuestión, quienes señalaron ser anticresistas y que cancelaron a las imputadas diferentes montos, suscribiendo documentos privados sin reconocimiento, por lo que al haberse otorgado en contrato anticrético el inmueble a dichas personas mediante la suscripción de documentos otorgados, si bien siguieron las formas legales para el registro del gravamen en la oficina pública respectiva, a efecto de garantizarse la devolución del capital a las anticresistas como normalmente se efectúa en dichos contratos, se advierte la verdadera intención en el otorgamiento de tales documentos, de no poder registrarse en las oficinas públicas, pues como se advirtió en el folio real correspondiente al bien, no se dio publicidad al gravamen por efecto de la suscripción del documento privado de anticrético y que si bien es un propósito difícil de demostrarse que ha de obtenerse, normalmente por la vía de la inferencia y/o de la deducción lógica, lejos de la simple sospecha de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la sana crítica, el anticrético representa potencialmente un gravamen a favor del anticresista, siendo entregadas las habitaciones del inmueble por ambas imputadas con la consiguiente entrega a su favor de diferentes montos por parte de los anticresistas habitantes del inmueble, pese a tener conocimiento las acusadas de la interposición de la demanda de división y partición sustanciada en el Juzgado de Partido Primero en lo Civil de Cochabamba el 7 de septiembre de 2006, así como la existencia del proceso ordinario de nulidad de testamento y nulidad de venta instaurado en octubre de 2006, ante el Juzgado Undécimo en lo Civil de Cochabamba, demandas que fueron interpuestas en virtud a la declaratoria de herederos tramitada por los acusadores y como se desprende de los Autos de Vista de 21 de marzo y 11 de abril de 2011.
El inmueble en cuestión conforme refirieron en sus declaraciones las hermanas de las imputadas, se encuentra habitado por anticresistas que han entregado diferentes montos a ambas imputadas y que nos les franquean la entrada al domicilio, advirtiéndose en la inspección la existencia de varias habitaciones independientes ubicadas a ambos lados del ingreso del inmueble, muchas de ellas cerradas, pero otras habitadas por personas y menores de edad.
Es evidente el perjuicio generado a los acusadores por efecto de los anticréticos otorgados por las imputadas sobre la totalidad del inmueble, pese a ser también herederos del bien dejado por sus padres, cuyo derecho estaba siendo dilucidado en la vía civil; sin embargo, de ello al haber recibido diferentes montos de los anticresistas los otros coherederos no recibieron ningún rédito o capital alguno por ese concepto beneficiándose únicamente ambas imputadas.
II.2. De los recursos de apelación restringida y su resolución.
Las recurrentes formularon recursos de apelación restringida, alegando la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, la inexistencia de fundamentación en la sentencia o que sea insuficiente o contradictoria, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba, conforme los defectos previstos por el art. 370 incs.1), 5) y 6) del CPP, así como vulneración al debido proceso; siendo declarados improcedentes los citados medios de impugnación por el Tribunal de alzada, que a través del Auto de Vista recurrido confirmó la sentencia apelada.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente, las recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada incurrió en deficiente fundamentación sin responder a los defectos de sentencia que denunciaron en apelación restringida al amparo del art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, limitándose a realizar una cita de un fragmento de la Sentencia, sin efectuar un análisis lógico y metódico de la doctrina legal aplicable, por lo que corresponde resolver en el fondo la problemática planteada.
III.1. El deber de fundamentación de las resoluciones judiciales.
Por mandato del art. 124 del CPP, toda Resolución debe encontrarse debidamente fundamentada, mandato que fue reflejado en la abundante doctrina legal emitida por este Supremo Tribunal de Justicia, cuando señala: “El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) De la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal.” (A.S. 368/2012 de 5 de diciembre).
En concordancia con lo anterior, estableció: “Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: ‘Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).’
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.” (A.S. 396/2014-RRC de 18 de agosto).
De manera específica, con relación a las resoluciones emitidas por los Tribunales de apelación, previa referencia al art. 124 del CPP, el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, señaló que: “Conforme la normativa legal precitada, este Tribunal de Justicia, en la amplia doctrina legal emanada (Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319 de 4 de diciembre de 2012 y 149 de 29 de mayo de 2013), concordante con la jurisprudencia constitucional, estableció que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso, toda vez que brinda seguridad jurídica a las partes en conflicto, respecto a que sus pretensiones fueron escuchadas y merecieron el debido análisis de fondo, emergiendo de él una Resolución, no sólo con base y sometimiento en la Ley, sino con explicación clara y precisa de las circunstancias y razones por las cuales las denuncias fueron acogidas de forma positiva o negativa, asegurando con ello, que el fruto de la Resolución, no es el resultado del capricho de los juzgadores, sino, de un estudio analítico y jurídico en procura de otorgar justicia.
Respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, desarrolló el alcance y finalidad del derecho a una resolución motivada, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0893/2014 de 14 de mayo, precisando: ‘…que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero)’ (Las negrillas son nuestras).
Lo precedentemente señalado, evidencia que el Tribunal de apelación, no se encuentra exento de fundamentar las Resoluciones que emita, contrariamente, siendo el Tribunal contralor de la legalidad ordinaria y logicidad de la Sentencia, está constreñido a emitir resoluciones, cuya estructura lógico jurídica, permita apreciar y/o entender que el pronunciamiento emanado -que debe estar debidamente fundamentado y motivado- exprese, sobre la base del derecho objetivo, las razones por las cuales se asumió una determinación; lo contrario, infringe el art. 124 del CPP y con ello el debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y seguridad jurídica”.
De la normativa legal y la doctrina legal precitada, se establece con total claridad que, que todo fallo, sin excepción, debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, plasmando en la Resolución, no sólo los fundamentos que fueron objeto del recurso; sino principalmente, el razonamiento que llevó a la autoridad jurisdiccional a fallar de un modo u otro; es decir, el porqué del decisorio. Ahora bien, cuando un Tribunal de apelación emite un fallo, éste de forma inexcusable y con total responsabilidad, en razón de ser un Tribunal jerárquicamente superior, debe cumplir con su obligación de fundamentar en derecho y motivar de forma precisa, clara, lógica y coherente, las razones de sus conclusiones, así como el porqué de la normativa que respalda al fallo, es aplicable al caso en concreto; forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso, precisamente en su vertiente de debida fundamentación, que hace al derecho a la defensa y al acceso a la justicia, otorgando seguridad jurídica a las partes.
III.2. Análisis del caso concreto.
Teniendo en cuenta los límites de análisis establecidos en el Auto de Admisión emitido en la presente causa y que a través del recurso de casación, las imputadas cuestionan una supuesta fundamentación deficiente respecto a dos motivos en particular alegados en apelación restringida, es menester identificar cada uno de ellos, así como la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada a los fines de establecer si la denuncia planteada tiene o no sustento.
En ese sentido, de los antecedentes del proceso, se verifica que las imputadas alegaron la existencia del defecto de sentencia al amparo del art. 370 inc. 1) del CPP como norma habilitante, refiriendo que el Tribunal de Sentencia efectuó una forzada tipificación del delito de Estelionato, subsumiendo su conducta sin que existan los elementos constitutivos del tipo penal, acomodando su injustificada interpretación a la parcializada valoración de la prueba, al otorgar una mayor relevancia a la prueba de cargo, para luego manifestar que el proceso versó acerca de la disposición del bien litigioso que supuestamente habrían otorgado en contrato anticrético a terceras personas, a través de la suscripción de un documento privado, sin que los documentos ni ningún otro instrumento, hayan sido presentados en la etapa preparatoria ni durante el desarrollo del juicio, infiriendo subjetivamente que dichos documentos tendrían existencia legal, basándose para ello en las meras declaraciones de los acusadores, así como del investigador asignado, quienes obviamente afirmaron que tales documentos tendrían existencia física; además, el Tribunal concluyó que como imputadas recibieron un rédito económico, con el cual no fueron favorecidos los demás herederos del inmueble, razón por la cual habrían cometido el delito. Previa, glosa parcial de la sentencia, enfatizaron que el Tribunal no justificó sus afirmaciones en sentido de que como quedó demostrada la existencia del contrato de anticresis o el beneficio económico que habrían recibido, señalando que de la declaración testifical del policía investigador se establecía que tres personas habrían afirmado ante él que residían en el inmueble a razón de la firma de un documento privado de anticrético y que la notificación a esas personas habría realizado en el mismo domicilio, señalando la uniformidad de las declaraciones de los acusadores más la existencia de las declaraciones informativas de los supuestos anticresistas, que párrafo antes el mismo Tribunal señaló que no debían ser valoradas en atención a lo prescrito por el art. 333 del CPP; empero, a la hora de fundamentar su decisión valoró esas pruebas.
Agregaron que el Tribunal de alzada realizó una sumatoria de la prueba de cargo, dejando de lado la prueba de descargo y al amparo del principio de verdad material procedió a determinar la existencia de documentos privados de anticréticos que nunca fueron exhibidos, que a la fecha las personas que habitan son anticresistas, sin que medie prueba que demuestre objetivamente estas conclusiones y que habrían recibido sumas de dinero por los supuestos anticréticos, hecho que tampoco fue verificado por el Tribunal de Sentencia, más cuando rechazó la afirmado por uno de los testigos de descargo; en sentido que los ocupantes del inmueble en cuestión eran cuidadores, siendo rechazada la afirmación por no estar respaldada con otros medios de prueba.
Con base a los Autos Supremos 598 de 27 de noviembre de 2003, 329 de 29 de agosto de 2006 y 431 de 11 de octubre de 2006, enfatizaron que no hay evidencia ni prueba física de la existencia de los referidos contratos anticréticos, no existe prueba testifical presencial directa de las personas que dicen haber suscrito esos contratos, no existe prueba alguna sobre la constitución de ningún gravamen o restricción al derecho propietario que haya sido inscrito en la Oficina de Derechos Reales, menos se probó que los acusadores hayan sufrido algún perjuicio o menoscabo en su patrimonio.
En el motivo de apelación, previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, las imputadas denunciaron que la sentencia se basó en hechos inexistentes relativos a los documentos privados de anticresis y la recepción de dinero por concepto de anticrético, cuando estos hechos fueron supuestos por el Tribunal, sin que se haya producido o siquiera exhibido prueba alguna que demuestre la existencia de documentos privados de anticrético o el pago que los supuestos anticresistas habrían realizado, siendo esos hechos inexistentes, pero asumidos de atestaciones de los acusadores sin ser acreditadas por otros medios probatorios y sólo en base a la declaración del investigador asignado al caso que en definitiva no comprobó de manera fehaciente la calidad de los habitantes en el inmueble; sin que tampoco se haya acreditado la disposición patrimonial, invocando sobre el particular los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002 y 426 de 16 de agosto de 2001.
El Tribunal de alzada antes de emitir pronunciamiento, respecto a los defectos previstos por el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, procedió a explicar en el acápite II del fallo impugnado y de manera amplia los presupuestos subjetivos y objetivos del régimen de impugnación, las consecuencias jurídicas de los recursos, así como una referencia a los alcances y supuestos de los defectos de procedimiento, absolutos y de sentencia, señalando que las recurrentes denunciaron la existencia de defectos absolutos contenidos en el numeral 3 del art. 169 del CPP, con relación a los defectos de sentencia contenidos en los incs. 1), 5) y 6) - siendo menester aclarar que en casación sólo corresponde el análisis vinculado a los incs. 1 y 6 -, destacando en principio que los planteamientos resultaban coincidentes. Seguidamente con base a jurisprudencia constitucional, el Tribunal de alzada precisó los supuestos de inobservancia de la ley sustantiva, para luego destacar respecto al inc. 6) del art. 370 del CPP, que al Tribunal de alzada le corresponde el control sobre la sentencia y sus fundamentos, no pudiendo controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o Tribunal de Sentencia; es decir, sólo a verificar si la expresión o fundamentación de la valoración de la prueba siguió los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto, conforme los fallos emitidos por este Tribunal.
Posteriormente, el Tribunal de alzada procedió a la glosa de Autos Supremos relativos al defecto de Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, precisando que: “De estos precedentes jurisprudenciales, se infiere que cuando la parte apelante alega la existencia de una defectuosa valoración de la prueba no puede pretender que el Tribunal de Alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral y menos aún las cuestiones de hecho debatidas en el mismo, como equivocadamente solicitan las apelantes” (sic), relievando que las apelantes con relación a la defectuosa valoración de la prueba, no tomaron en cuenta los lineamientos procedimentales emitidos por el Tribunal Supremo, pues sólo expusieron su propio análisis y criterio respecto al proceso intelectual de valoración de la prueba relacionada con la subsunción del hecho acusado a su conducta, sin fundamentar de qué manera las reglas de la lógica fueron quebrantadas; es decir, sin fundamentar porqué son equivocadas las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Sentencia y previa referencia a la manera como se entiende o concibe al tipo penal, procedió a la glosa parcial de la sentencia, para luego concluir que en materia penal no se aplica la valoración de la prueba tasada o legal como pretenden las apelantes se aplique respecto a la existencia escrita de documentos de anticréticos sobre el bien en cuestión, por lo que carecía de mérito la impugnación de las apelantes que se basaron de manera conjunta en los defectos de sentencia establecidos en los numerales citados del art. 370 del CPP, siendo correcta bajo la aplicación de la sana crítica racional la condena impuesta por el Tribunal de Sentencia.
Precisados como se encuentran los planteamientos formulados en apelación restringida por las imputadas al amparo de las previsiones contenidas en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, así como la respuesta de parte del Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido de casación, el análisis debe partir del criterio expuesto de manera reiterada y uniforme por este Tribunal, que dejó claramente establecida la obligación de toda autoridad que emita un fallo, de motivar y fundamentar de forma adecuada las resoluciones expedidas; razón por la cual ninguna autoridad jurisdiccional debe omitir esa parte esencial del fallo y que le otorga validez y/o legalidad, pues constituye uno de los elementos fundamentales del debido proceso; toda vez, que debe quedar demostrado que la Resolución emitida, es fruto de un análisis racional y objetivo del caso puesto a conocimiento y no un acto mecánico y arbitrario; por lo que la autoridad jurisdiccional está constreñida a emitir Resoluciones que respondan a cada denuncia, desarrollando de manera suficiente y coherente, los motivos o razones que determinaron su decisión (el porqué), con base en la Ley, otorgando seguridad jurídica y con ello el convencimiento de que se actuó de forma transparente y en procura de otorgar justicia, permitiendo el control del iter lógico seguido en el razonamiento.
En ese contexto, es pertinente señalar que resulta por demás recomendable que toda resolución judicial pueda contener referencias de orden doctrinal y jurisprudencial, que en el análisis del caso concreto puedan servir de apoyo a las autoridades judiciales para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento a los fines de la motivación de sus decisiones, debiendo entenderse que esas referencias deberán estar directamente vinculadas a las problemáticas planteadas por las partes, quienes como destinatarios principales de los fallos, lejos de acceder a basta información jurisprudencial o doctrinal sobre determinadas temáticas, aspiran a que de manera precisa y clara, puedan comprender en el caso de resoluciones emitidas en apelación, cuáles las razones del Tribunal de alzada para asumir positiva o negativamente sus reclamos; dicho de otro modo, los Tribunales de apelación al resolver los recursos puesto en su conocimiento, al acudir a consideraciones de orden doctrinal y jurisprudencial, deben establecer con suficiente claridad de qué modo resultan aplicables en la solución del caso concreto, porque de no hacerlo dichas referencias resultan innecesarias y superfluas.
En el caso concreto, se verifica de la descripción hecha del contenido del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de alzada en la primera parte de sus fundamentos jurídicos, efectuó una extensa referencia de orden normativo y doctrinal respecto a aspectos atinentes al recurso de apelación restringida, para luego con base a jurisprudencia constitucional identificar todos los supuestos en los que concurre una inobservancia de la ley sustantiva, prevista como defecto de sentencia en el art. 370 inc. 1) del CPP, sin que en el resto de la resolución recurrida de casación, se establezca de manera clara y precisa de qué modo estos supuestos no se presentarían en el presente caso, si se tiene en cuenta que si bien la base del reclamo de los defectos denunciados por las imputadas es la misma, cada uno de los defectos de sentencia previstos por la norma procesal, tienen sus propios supuestos y alcances, pues en el intento de resolver todos los defectos denunciados en apelación, la Sala de apelación no estableció en mérito a un análisis propio en su condición de tribunal de alzada y en mérito a la competencia que le asigna la ley, el por qué no concurriría el defecto de sentencia previsto en el art. 370-1) del CPP y menos existe un razonamiento sobre si resultan aplicables o no los fundamentos de los precedentes invocados y la pretensión perseguida por las apelantes, cuando la denuncia de las imputadas se refirió a la inexistencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Estelionato, sin que su análisis y emergente respuesta, quede suplida con la simple mención de cómo se concibe al tipo penal y con la glosa parcial de la sentencia, que derivó a la conclusión infundada e inmotivada que no existe errónea aplicación de la ley.
Por otra parte, se evidencia que la deficiente fundamentación denunciada por las imputadas queda también demostrada respecto al defecto de sentencia denunciado en apelación restringida conforme lo establecido por el art. 370 inc. 6) del CPP, de cuya comprensión se advierte que el legislador ha previsto tres supuestos, teniendo en cuenta que en la redacción de dicha disposición legal utiliza el “o” como conjunción disyuntiva que denota diferencia, así como separación de ideas; es decir, que alternativamente puede presentarse uno u otro supuesto; es decir, que la sentencia se base en las siguientes tres posibilidades: 1) En hechos inexistentes; 2) En hechos no acreditados; o, 3) En valoración defectuosa de la prueba, resultando en el caso de autos, que el Tribunal de alzada de manera evasiva se limitó a destacar criterios jurisprudenciales respecto a la última posibilidad que ciertamente se presenta con relación a las reglas de la sana crítica, a tiempo de asumir erradamente que los imputadas al alegar la existencia de defectuosa valoración probatoria pretendían que el Tribunal de alzada vuelva a valorar la prueba, cuando en realidad el planteamiento de apelación de las imputadas estuvo cimentado en el primer supuesto, previsto por el citado art. 370 inc. 6) del CPP; es decir, porque en su criterio, la sentencia se basó en hechos inexistentes, generándose con la respuesta del Tribunal de apelación una falta de correlación entre la pretensión planteada y la decisión asumida, teniendo en cuenta que pese al cuestionamiento claro de las imputadas relativo a la inexistencia de documentos privados de anticresis y la recepción de dineros por dicho concepto, concluyó en mérito a la sola glosa parcial de la sentencia, que fue emitida bajo la aplicación de la sana crítica racional, evadiendo una respuesta al planteamiento efectuado por las imputadas.
En consecuencia, se advierte que el Tribunal de alzada tal como denuncian las imputadas en casación, incurrió en una deficiente fundamentación, al acudir a bastas referencias doctrinales y jurisprudenciales, sin explicar las razones de por qué no concurre el defecto de sentencia, previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, omitiendo una respuesta puntual y específica a la alegación hecha en apelación y sin observar el principio de congruencia al resolver un supuesto distinto por la norma al planteado por las imputadas, aun cuando ambos se hallen comprendidos en el mismo inc. 6) del art. 370 del CPP, generando incertidumbre a las imputadas en los términos desarrollados por los entendimientos jurisprudenciales destacados en el acápite anterior del presente fallo, correspondiendo se deje sin efecto la resolución recurrida a los fines de que el Tribunal de alzada emita una nueva resolución, en estricta aplicación del art. 124 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso
interpuesto por Silvia Mery y Rosmery ambas de apellido Angulo Díaz, cursante de fs. 434 a 441, con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 9 mayo de 2017 de fs. 414 a 421 y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos