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AS/0842/2021

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2021Civil

Máxima

CAPACIDAD DE ADQUIRIR LA POSESIÓN POR UN MENOR DE EDAD/ Un menor de edad puede ser sujeto activo de la posesión; toda vez que para adquirir la…

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Resumen del caso

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria

El recurrente denuncia error en la interpretación de los arts. 145 y 136 de la Ley Nº 439 y 1286 del Código Civil, argumentando que el Ad quem no consideró todas y cada una de las pruebas producidas en el proceso, pues no individualizó cuales formaron su convicción y el fundamento de su decisión, ra…

Proceso
Usucapión decenal

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 842/2021 Fecha: 21 de septiembre 2021

Expediente: LP-127-21-S

Partes: Marco Antonio Sirpa Machaca c/ Ninfa Rosa Gonzales de Rengel, Maby Gema Arias Flores y Félix Mayta Quispe.

Proceso: Usucapión decenal

Distrito: La Paz

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 834 a 848, interpuesto por Marco Antonio Sirpa Machaca y de fs. 909 a 923, planteado por Luis Rolando Sirpa Machaca, ambos contra el Auto de Vista N° 293/2020 de 24 de septiembre, cursante de fs. 818 a 828, y su Auto complementario a fs. 855 pronunciados por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre usucapión decenal, seguido por el recurrente contra Ninfa Rosa Gonzales de Rengel, Maby Gema Arias Flores y Félix Mayta Quispe; los memoriales de contestación de fs. 901 a 905; 927 a 929; 936 a 937 y 939 a 941; el Auto de concesión de 19 de mayo de 2021 cursante a fs. 951; el Auto Supremo de Admisión Nº 640/2021-R de 16 julio de fs. 958 a 960 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de El Alto-La Paz, pronunció la Sentencia Nº 021/2019 de 01 de febrero, cursante de fs. 750 a 756, por la que declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal de fs. 46 a 49, subsanada de fs. 62 a 65 y ampliada de fs. 99 a 100 interpuesta por Marco Antonio Sirpa Machaca; PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación de fs. 273 a 288, subsanada de fs. 304 a 309 interpuesta por Maby Gema Arias Flores, en cuyo entendido dispuso que el demandado reconvencional Marco Antonio Sirpa Machaca restituya el bien inmueble ubicado en la Urbanización Illimani, Lote Nº 3, Mza. 7, con superficie de 300 m2, sobre la calle Roberto Bustillos Nº 1034 correspondiente al Distrito Municipal 3 de la ciudad de El Alto en favor de su propietaria Maby Gema Arias Flores.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Luis Rolando Sirpa Machaca a través del escrito cursante de fs. 765 a 776 (foliatura roja) y por Marco Antonio Sirpa Machaca por medio del memorial de fs. 777 a 786 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° 293/2020 de 24 de septiembre, cursante de fs. 818 a 828 y su Auto complementario a fs. 855, CONFIRMÓ los autos interlocutorios de 22 de octubre de 2018 a fs. 446 vta., y 16 de noviembre de 2018 de fs. 489 a 490; la providencia de 29 de noviembre de 2018 a fs. 502; los autos interlocutorios de 29 de noviembre de 2018 a fs. 504 y vta., y 10 de enero de 2019 de fs. 525 vta., a 526 vta., la Resolución Nº 012/2019 de 14 de enero de fs. 678 a 679 y la Sentencia Nº 021/2019 de 01 de febrero de fs. 750 a 756, bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto a la apelación opuesta por Marco Antonio Sirpa Machaca, señaló que en este caso el inmueble pretendido por el demandante perteneció a su progenitor Clemente Sirpa Gonzales, mismo que en proceso ejecutivo seguido por Ninfa Rosa Gonzales de Rengel fue subastado y adjudicado, posteriormente transferido a Maby Gema Arias Flores (actual propietaria); de ello es claro que el actor no puede ser considerado poseedor, por cuanto al momento de ingresar en supuesta posesión era menor de edad; extremo que se evidencia de la copia simple de la Cédula de Identidad a fs. 2, donde se consigna como nacido el 31 de julio de 1990, por ende, en la gestión 2002 (en la que afirma que ingresó en posesión) el mismo tenía la edad de 12 años, consecuentemente, al tenor de los arts. 4 y 5.I num.1) del CC, era incapaz de obrar y por tanto, no tenía la capacidad de realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil; de igual manera, el actor no puede ser considerado poseedor porque ocupó el inmueble en calidad de tolerado, ya que desde el momento en que se efectivizó la venta judicial (adjudicación) a favor de Ninfa Rosa Gonzales de Rengel, se efectivizó la figura del constituto possessorio, de tal manera que el apelante transformó su animus domine en animus alieno, porque de ser poseedor pasó a ser simple tenedor o tolerado de la propietaria.

Respecto a la apelación de Luis Rolando Sirpa Machaca, indicó que el recurrente no tiene legitimación para intervenir en la causa o impugnar la sentencia, pues ninguno de sus derechos se encuentra en debate, al margen de ello, los reclamos de su apelación están dirigidos a secundar lo reclamado por el demandante, a los cuales ya se otorgó respuesta en el marco de lo anteriormente señalado. Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 834 a 848, interpuesto por Marco Antonio Sirpa Machaca y el recurso de casación de fs. 909 a 923 interpuesto por Luis Rolando Sirpa Machaca; los cuales se analizan.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. Recurso de casación de Marco Antonio Sirpa Machaca.

En la forma.

1. Denunció que el Tribunal de alzada incumplió el principio de congruencia establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, debido a que no se pronunció respecto a todos los puntos de su apelación; concretamente los agravios descritos en los incisos a), b), c), d), e) y f) de su apelación relacionada a la demanda de usucapión, y los incisos a), b), c), d), e), g), h), i) y j) vinculados a la acción reconvencional de reivindicación.

2. Con similar tenor, reclamó que el Ad quem omitió pronunciarse respecto a los reclamos de sus apelaciones concedidas en el efecto diferido, concretamente aquellas relacionadas a la aplicación del art. 365 de la Ley Nº 439 por la inasistencia injustificada de la codemandada Maby Gema Flores Arias a la audiencia preliminar señalada para el 16 de octubre de 2019; la apelación al rechazo de la objeción a la prueba de la parte reconvencionista expuesta en el inc. b) a fs. 784 vta.; la apelación planteada contra el Auto a fs. 503 respecto a la prueba a fs. 3 que fue expuesta en el inc. c) a fs. 784 vta., la apelación opuesta contra el proveído a fs. 504 vta., expuesto en el inc. d) a fs. 784 vta., la apelación opuesta contra el Auto de fs. 525 a 526 expuesto en el inc. c) a fs. 785, y la apelación opuesta en el inc. f) a fs. 785.

En el fondo.

1. Reclamó error en la interpretación de los arts. 145 y 136 de la Ley Nº 439 y 1286 del Código Civil, argumentando que el Ad quem no consideró todas y cada una de las pruebas producidas en el proceso, pues no individualizó cuáles formaron su convicción y el fundamento de su decisión, razón por la cual no se tomó en cuenta que los elementos del animus y el corpus fueron demostrados con las pruebas descritas en el inc. a) y las pruebas que se detallan a fs. 785 y vta., de su memorial de apelación.

2. Sostuvo que el Tribunal de apelación omitió y guardó silencio respecto a las pruebas descritas en el punto IV de su recurso de apelación.

3. Denunció que el Auto de Vista omitió y guardó silencio respecto al inc. g) de su apelación relacionada a las interrupciones alegadas por el juez de grado y que no fueron demostradas por la reconvencionista.

4. Señaló que en la resolución impugnada no se observa ningún pronunciamiento referente a la apelación planteada en contra de la acción reconvencional de reivindicación, lo cual significa que se omitió considerar que la reconvencionista no cumplió con los presupuestos para la procedencia de su acción, toda vez que no demostró la individualización en forma específica y concreta del inmueble que pretende, ello en razón a que entre la Escritura Pública Nº 505/2015 y el Folio Real no existe relación en cuanto a los datos del inmueble.

Con base en estos argumentos solicitó que se anule el Auto de Vista o en caso de ingresar al fondo, se case dicha resolución.

II.2. Recurso de casación de Luis Rolando Sirpa Machaca

En cuanto a la Resolución Nº 012/2019 de 14 de enero de fs. 678 a 679 concedido en efecto diferido por auto de fs. 811.

En la forma.

1. Acusó que el Tribunal de alzada no hizo conocer los motivos o los fundamentos por los cuales no tendrían valor probatorio las pruebas documentales que presentó a efecto de acreditar su tercería; ocurriendo lo mismo con el procedimiento de las tercerías, pues el Ad quem no fundamentó por qué no se dio cumplimiento con lo dispuesto por el art. 359 del Código Procesal Civil.

2. Denunció que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre la que establece que la intervención de terceros en un proceso judicial debe interpretarse de acuerdo al principio de favorabilidad y no bajo una visión rigurosa.

3. Señaló que el Ad quem realizó una errónea interpretación del art. 359 de la Ley Nº 439 referente el procedimiento que debía imprimirse para la admisión e integración de su persona como tercero, pues se limitó a señalar que los administradores de justicia tienen la facultad de rechazar las pretensiones que fueran manifiestamente improcedentes sin efectuar trámite alguno; cuestión que no es evidente, toda vez que de acuerdo a la , la intervención de terceros debe interpretarse de acuerdo al principio de favorabilidad.

4. Sostiene que el Tribunal de alzada omitió considerar el reclamo de apelación relacionado a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Nº 012/2019 de fs. 678 a 679; vulnerando con esto el art. 265.I de la Ley Nº 439.

En el fondo.

1. Reclamó que el Ad quem no consideró la y en ese entendido omitió tomar en cuenta que su persona tiene un interés legitimó para participar en este proceso como tercero, ello debido a su condición de poseedor del inmueble pretendido en la usucapión.

En cuanto a la Sentencia Nº 021/2019 de 01 de febrero de fs. 750 a 756.

Mostrando 36 de 178 parrafos.

Datos del proceso

Demandante
Marco Antonio Sirpa Machaca
Demandado
Ninfa Rosa Gonzales de Rengel, Maby Gema Arias Flores y Félix Mayta Quispe.
Proceso
Usucapión decenal
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2021AS/0842/2021Fuente oficial