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TSJReiteradora

AS/0843/2019

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario

El recurrente manifestó que el Tribunal de alzada aplicó indebidamente el art. 1545 del Código Civil, ya que no consideró que el registro de propiedad del recurrente fue inscrito el 22 de mayo de 2002 con anterioridad al registro propietario que realizaron los demandados Lidio y Rosa cuya inscripci...

Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 843/2019

Fecha: 27 de agosto de 2019

Expediente: LP-117-17-S.

Partes: Felipe Cortez Barradas c/ Lidio Roberto Mamani Straus, Rosa Tonconi Nava de Mamani, Sinforiano Ardaya Guzmán, Gregoria Tarqui Torrez de Ardaya, Gualberto Aspi Cosme, Flora Huaricallo Calle de Aspi, Reynaldo Cornejo Murga en calidad de representante del Consejo Administrativo Nazareno de la Provincia Caranavi y Julio Mayta Salgado en calidad de Coordinador de la Iglesia Nazareno de la Provincia Caranavi.

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1077 a 1081, interpuesto por Felipe Cortéz Barradas, contra el Auto de Vista Nº 256/2017 de 25 de mayo, cursante de fs. 1070 a 1072, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra Lidio Roberto Mamani Straus, Rosa Tonconi Nava de Mamani, Sinforiano Ardaya Guzmán, Gregoria Tarqui Torrez de Ardaya, Gualberto Aspi Cosme, Flora Huaricallo Calle de Aspi, Reynaldo Cornejo Murga en calidad de representante del Consejo Administrativo Nazareno de la Provincia Caranavi y Julio Mayta Salgado en calidad de Coordinador de la Iglesia Nazareno de la provincia Caranavi, la contestación cursante a fs. 1083 a 1085 vta.; la concesión a fs. 1086; el Auto Supremo de admisión cursante a fs. 1092 y vta., Resolución N° 030/2019 de 22 de abril, emitida por Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez de Partido y Sentencia de Caranavi pronunció la Sentencia Nº 56/2009 de 12 de octubre, cursante de fs. 408 a 415, que declaró: IMPROBADA la demanda principal cursante de fs. 69 a 72 y PROBADA la reconvención de fs. 100 a 103, 176 a 181 vta., respecto al mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios, e IMPROBADA la reconvención respecto a la nulidad de sentencia de usucapión.

Contra la referida resolución Felipe Cortéz Barradas, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 418 a 422 vta., en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 256/2017 de 25 de mayo, cursante de fs. 1070 a 1072, donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:

La titularidad de un derecho propietario se hace oponible frente a terceros con la inscripción en Derechos Reales, de allí que la declaratoria de mejor derecho en prelación de uno sobre otro, le otorga derecho al que primigeniamente ha inscrito su título, en el caso concreto por una parte se evidenció que la junta de vecinos de la zona 13 de diciembre, inscribió su derecho propietario el 25 de septiembre de 1999, como se tiene de la Partida Nº 01506510 y el derecho propietario de la parte demandante fue inscrito el 22 de mayo de 2002 como se tiene de la Matrícula Computarizada Nº 2501010001016, deduciendo de tal manera que el mejor derecho propietario fue demostrado por la parte demandada por su prioridad en la inscripción, y este acto no puede ser enervado bajo el argumento del demandante quien indicó que estuvo en posesión del inmueble motivo de la litis con anterioridad a la inscripción en Derechos Reales ya que la posesión no otorga titularidad propietaria, en ese entendido la posesión no vale por título y menos puede tener efecto retroactivo como se aduce, también señaló que el bien inmueble objeto de mejor derecho por la parte apelante es distinto al que quiere ser declarado como tal, ya que Felipe Cortéz Barradas demanda el inmueble ubicado en la manzana MN, ubicado en la zona 13 de diciembre de la localidad de Caranavi y la de los demandados se encuentran en la manzana Z de la localidad de Caranavi, resultando inmuebles distintos, vale decir que el demandante ostenta un inmueble distinto al que tiene titularidad, por consiguiente indicó que es inviable la pretensión demandada, arguyendo que el juez A quo advirtió todos estos aspectos en sentencia, habiendo fundamentado y motivado la misma acorde a la naturaleza de la acción perseguida, no habiendo creado agravios en dicha decisión. Fundamentos por los cuales aplicando lo dispuesto por el art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 56/2009 de 12 de octubre cursante de fs. 408 a 415. Con costas.

Contra el Auto de Vista el demandante Felipe Cortéz Barradas interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 1077 a 1081, que permitió la emisión del Auto Supremo N° 967/2018 de 01 de octubre, que declaró INFUNDADO el recurso de casación propuesto, determinación que fue objeto de acción de amparo constitucional que generó la emisión de la Resolución N° 30/2019 de 22 de abril, que concedió la tutela solicitada por Felipe Cortez Barradas y dispuso la emisión de un nuevo Auto Supremo conforme los criterios expuestos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Manifestó que el Tribunal de alzada aplicó indebidamente el art. 1545 del Código Civil, ya que no consideró que el registro de propiedad del recurrente fue inscrito el 22 de mayo de 2002 con anterioridad al registro propietario que realizaron los demandados Lidio y Rosa cuya inscripción fue el 24 de octubre de 2006, de Sinforiano y Gregoria el 02 de julio de 2004, de Flora ambos bienes fueron inscritos el 25 de junio de 2004 y del Consejo Administrativo Nazareno en el año 2004, asimismo equívocamente contrastó el título de propiedad del recurrente con el de Antonio Bravo Echazú y otros (quienes no son parte del proceso), cuya inscripción fue realizada el 30 de noviembre de 1986.

2. Alegó error de hecho en la apreciación de la prueba toda vez que de fs. 4 a 11 cursa la escritura pública así como su registro en Derechos Reales, constituyendo prueba plena al tenor del art. 1289 y 1296 del Código Civil, empero el Tribunal de alzada le dio valor a la fotocopia legalizada cursantes a fs. 161 relativo a un título ejecutorial de un tercero Antonio Bravo Echazú mismo que se encuentra adulterado en cuanto al número de lotes, siendo así la fotocopia legalizada mencionada no cumple con lo establecido por el art. 1311 del Código Civil, al ser emitida por una actuaria de juzgado quien no es tenedora del original.

3. Acusó la errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada al afirmar que el inmueble de los demandados está ubicado en la manzana Z y es diferente al inmueble del cual ostenta el demandante, ahora recurrente ubicado en la manzana MN, aspecto que se puede evidenciar en el plan regulador de la población de Caranavi cursante a fs. 901 y 1052 del expediente.

De la respuesta al recurso de casación.

Manifiestan que el recurso de casación planteado no cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil, por cuanto solo hace una relación y copia de las decisiones del Auto de Vista, como agravios se limita a plantear cuestiones de hecho y de revalorización de la prueba aspecto que no puede ser considerado por el Tribunal Supremo de Justicia al ser el recurso de casación una demanda de puro derecho y no de hecho, por lo que no cuenta con la técnica recursiva necesaria para ser considerada, ya que a momento de hablar de una aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil, el recurrente lo expresa de forma confusa y contradictoria, pues no se tiene claro si lo que manifiesta es una errónea o indebida aplicación del art. 1545 del Código Civil; respecto a la apreciación de la prueba no es cierto que el Tribunal de alzada haya realizado una errónea valoración, dado que la misma ya fue realizada en la sentencia, al margen de que el recurrente no objetó estos documentos en su oportunidad por lo que las pruebas supuestamente valoradas con error tienen pleno valor probatorio, no pudiendo ahora el recurrente alegar la existencia de una errónea valoración de la prueba siendo que el Tribunal de alzada también consideró el informe pericial manifestando que el inmueble del demandante está ubicado en la manzana MN a diferencia del inmueble de los demandados que está ubicado en la manzana Z, al margen de considerar que el recurrente ahora reclama en el recurso de casación aspectos que no fueron reclamados en el recurso de apelación.

Por lo que solicita se declare improcedente o infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la acción mejor derecho propietario.

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal , en el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, interpretando el art. 1545 del Código Civil manifestó que: “…la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”.

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Máxima

PONDERACIÓN DE LOS TRADENTES/ En la acción de mejor derecho propietario no sólo prevalece la prioridad de la inscripción del actual titular sino también las inscripciones (fecha) en la que fueron inscritas por los tradentes.

Datos del proceso

Demandante
Felipe Cortez Barradas
Demandado
Lidio Roberto Mamani Straus, Rosa Tonconi Nava de Mamani, Sinforiano Ardaya Guzmán, Gregoria Tarqui Torrez de Ardaya, Gualberto Aspi Cosme, Flora Huaricallo Calle de Aspi, Reynaldo Cornejo Murga en calidad de representante del Consejo Administrativo Nazareno de la Provincia Caranavi y Julio Mayta Salgado en calidad de Coordinador de la Iglesia Nazareno de la Provincia Caranavi.
Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 648/2013 orientó que: “La interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio en lo referente al propietario de quien emana los títulos de propiedad del inmueble, por cuanto el actor no debe ser entendido como causante inmediato sino en establecer el origen del derecho propietario común, acudiendo al principio del tracto sucesivo…”, en esta lógica corresponde precisar que con esta aclaración, los presupuestos señalados supra que determinan la procedencia del mejor derecho propietario, están referidos a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad, pero con la certeza de que se trata del mismo inmueble, es decir el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble alegando tener la titularidad preferente o superior al del demandado”.

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