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TSJ

AS/0843/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 843/2023-RA

Sucre, 04 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 175/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 1 de marzo de 2023, cursante de fs. 517 a 524, Marcos Ticona Gamarra, impugna el Auto de Vista 178 de 28 de octubre de 2022, de fs. 505 a 509 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 2/2022 de 20 de abril (fs. 429 a 435), el Tribunal de Sentencia Primero de Puerto Suarez del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marcos Ticona Gamarra, absuelto de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, conforme al art. 363 inc. 2) del CPP; sin embargo, en base al principio de congruencia, autor del delito de Abuso Sexual de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 312 párrafo segundo del CP, imponiendo la pena de doce años de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marcos Ticona Gamarra (fs. 437 a 442), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 178 de 28 de octubre de 2022, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Tribunal de alzada no subsanó la falta de valoración de los elementos probatorios en la Sentencia conforme a los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que el Tribunal de Sentencia se limitó a valorar solo dos pruebas, el informe médico forense y la pericia psicológica, contra los que interpuso incidente de exclusión probatoria; por otro lado, no consideró las pruebas PD1, PD4 ni las testificales de descargo, vulnerando su derecho al debido proceso y a un juicio imparcial, al incurrir en incorrecta valoración de la prueba bajo los criterios de logicidad, integralidad y armonía.

En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos: 399/2014-RRC de 19 de agosto, 91 de 28 de marzo de 2006, 88 de marzo de 2008, 133/2012-RRC de 20 de mayo, 326/2013-RRC de 6 de diciembre y 214 de 28 de marzo de 2007.

Denuncia que el Tribunal de Sentencia rechazó la exclusión probatoria presentada contra la prueba PP1, consistente en la pericia psicológica a la víctima, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 160 y siguientes del CPP, por tratarse de una prueba ilegal obtenida a través de actividad procesal defectuosa conforme establece el art. 172 en relación al art. 167 de la citada norma procesal, aspecto que fue convalidado por el Tribunal de apelación, vulnerando su derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, consagrados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 5, 8, 9, 13 y 84 del CPP.

Denuncia que el Tribunal de apelación no observó ni subsanó la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, puesto que no aclara la forma en la que estuvo vinculado al hecho, tampoco consideró las contradicciones existentes entre la entrevista y la pericia psicológica a la víctima, acarreando un vicio de nulidad de acuerdo a los arts. 124, 360 inc. 4) y 169 inc. 3 del CPP, por lo que debió aplicarse el principio de In dubio pro reo, y anularse la Sentencia conforme estable el art. 413 del mismo cuerpo legal; vulnerando sus derechos al debido proceso y a las decisiones judiciales motivadas y fundamentadas.

En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos: 4219/2015-RRC y 193/2015-RRC.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Marcos Ticona Gamarra
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2023AS/0843/2023-RAFuente oficial