Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 844/2016
Sucre: 19 de julio 2016
Expediente: O-56-15-S
Partes: Claudia Miriam Ávila Ayala. c/ Marco Antonio Dávalos Reynaga.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 279 a 284 y vta., interpuesto por Marco Antonio Dávalos Reynaga, contra el Auto de Vista Nº 185/2015, de fecha 7 de agosto de 2015, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de Cumplimiento de Obligación, seguido por Claudia Miriam Ávila Ayala contra Marco Antonio Dávalos Reynaga, la contestación de fs. 289 a 292, la concesión del recurso de fs. 293, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Oruro pronunció Sentencia Nº 35/2015, de fecha 27 de mayo de 2015, cursante de fs. 238 a 239 vta., y declaró: PROBADA la demanda de fs. 21. a 23 de obrados en consecuencia se dispuso que el demandado Marco Antonio Dávalos Reynaga en su condición de Gerente de la Empresa SOCYMET S.R.L. cumpla con su obligación de devolver los dineros recibidos en calidad de préstamo de Bs. 348.000 por una parte y la suma de $us. 50.000 por otra, más intereses legales del 6% conforme determina el art. 130-3) del Código de Procedimiento Civil, concediendo el plazo de 3 días de ejecutoriada la presente decisión bajo alternativa de Ley. En caso de incumplimiento se procederá conforme establece el art. 1465 del Código Civil persiguiendo el cumplimiento de la obligación ya sea subastando los bienes de la empresa que representa o en su caso de los socios de acuerdo a su participación conforme a las normas del Código de Comercio. Con relación a los daños demandados se dispone su averiguación y cuantificación en ejecución de Sentencia. Con costas en contra del demandado.
Contra la mencionada resolución Marco Antonio Dávalos Reynaga interpuso recurso de apelación cursante de fs. 242 a 244, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Primera del Tribunal departamental de Justicia de Oruro pronunció Auto de Vista Nº 185/2015, de fecha 7 de agosto de 2015, cursante de fs. 273 a 277 por el cual confirmó la Sentencia Nº 35/2015 de 27 de mayo de 2015 con costas con los siguientes fundamentos: si bien, como ampliamente se tiene expresado y aclarado en la demanda principal, comprobado en la etapa probatoria y expresada dicha circunstancia en la Sentencia el ahora recurrente de manera directa no recibió los montos de dineros mencionados expresados en moneda nacional y extranjera, sin embargo no es menos cierto que dichos dineros fueron depositados en sus cuentas corrientes aperturadas en el Banco mercantil Santa Cruz S.A. a nombre de la persona jurídica empresa SOCYMET S.R.L. con los números 4010732722 y No 4010732713 tal cual acredita las literales de fs. 83 y fs. 105 a 146 de obrados, consistente en certificación y extracto Bancario de las cuentas corrientes antes referidas. A mayor abundancia, constatar que Marco Antonio Dávalos Reynaga es socio de la empresa SOCYMET S.R.L. conforme fluye del testimonio de Escritura Pública Nº 695/2009 de 18 de junio de 2009. Del examen de las pruebas detalladas de forma indubitable converger en las puntualizaciones arribadas por el Juez A quo que los dineros motivo de la pretensión principal, han sido depositados en las cuentas corrientes de propiedad de la persona jurídica empresa SOCYMET S.R.L. que al ser dispuestos por el titular de la cuenta se asimila que no hubo óbice de ninguna naturaleza respecto la forma de depósito o las personas que hicieron el deposito; no siendo necesario para aquella transacción comercial que los titulares de las cuentas bancarias como Marco Antonio Dávalos Reynaga en su calidad de representante de aquella razón social hayan tenido que estar presentes en el momento del depósito. Depósitos que en definitiva que fueron hechos uno, por el otro socio de la anotada empresa como Edwin Dávalos Reynaga y el segundo por Álvaro Francisco Vargas Velasco, que en aquel entonces fungía como cajero de la Empresa. Sobre el contrato de mutuo expreso que de forma indudable, se percibe con base a la sana crítica, que aquél acuerdo de voluntades (mutuo) fue conformado y efectivizado, es decir, que la prestamista ahora actora cumplió con su prestación como es la de dar u otorgar el capital base del préstamo por un lapso de tiempo y que hasta la fecha el otro contratante aún no cumplió con su prestación, es decir el de proceder a la devolución motivo de contrato conforme acuerda la norma sustantiva. Refiere que la empresa demandada de forma alguna ha desvirtuado las literales, probanzas que tienen la eficacia probatoria que previene el art. 1.296 del Código Civil, y en esa misma lógica, descartar que los prestamistas hayan sido Mario Andrade o Álvaro Vargas, toda vez que los dineros que se menciona en los documentos de fs. 2 y 3 en las mismas cantidades han sido depositados en la misma fecha en las cuentas de la empresa SOCYMET S.R.L., sin que el recurrente haya podido desvirtuar que esos dineros depositados en su cuenta por el cajero y el otro socio de la Empresa, no hayan sido provenientes del préstamo otorgado por la ahora actora.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Marco Antonio Dávalos Reynaga interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fs. 379 a 284 vlta., el cual se analiza:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Acusa que tanto la Sentencia como el Auto de Vista han valorado de manera equivocada la documental de fs. 2 y 3 pues sin motivación ni sustento legal alguno han determinado que esos documentos obligan a SOCYMET S.R.L a la devolución de dinero, porque esos recibos solo acreditarían que Álvaro Francisco Vargas Velasco ha recibido los montos de dinero pero esto no implica que SOCYMET S.R.L. se encuentre obligada a devolver esos dineros.
2.- El recurrente acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, refiere que en el proceso no existe prueba que acredite que entre los sujetos procesales se habría celebrado un contrato válidamente conformado entre COCYMET S.R.L y Claudia Miriam Ávila Ayala, asimismo indica que si se ha celebrado el contrato con una persona jurídica la misma debe acreditarse a través del poder notarial a la persona natural que actúa en su representación, refiere que no puede presumirse que Marco Antonio Dávalos Reynaga por más gerente que sea haya actuado en representación de SOCYMET S.R.L., más aún si los recibos que cursa de fs. 2 y 3 no se encuentran suscritos por él.
3.- Acusa que tanto la Sentencia como el Auto de Vista han valorado de manera equivocada la documental de fs. 2 y 3 pues sin motivación ni sustento legal alguno han determinado que esos documentos obligan a SOCYMET S.R.L a la devolución de dinero, porque esos recibos solo acreditarían que Álvaro Francisco Vargas Velasco ha recibido los montos de dinero pero esto no implica que SOCYMET S.R.L. se encuentre obligada a devolver esos dineros.
4.- Refiere que los de instancia determinaron que los daños y perjuicios deben ser averiguados en ejecución de sentencia y condena al pago de intereses cuando el art. 347 del Código Civil es taxativo al determinar que los daños y perjuicios se encuentran cubiertos por los intereses.
5.- Indica que la decisión del Tribunal de Alzada ha determinado que ante el incumplimiento de pago en tercero día se proceda a ejecutar o rematar los bienes que correspondan a la sociedad o a sus socios y esta determinación viola el art. 195 del Código Comercio, toda vez que la persona jurídica como es SOCYMET S.R.L. tiene la separación de patrimonio entre los sociedad y los socios y que tanto el Tribunal Ad quo como Ad quem omitan la aplicación del referido artículo.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Menciona que el recurso de casación interpuesto es más una relación del proceso olvidándose que el mencionado recurso debe cumplir con ciertos requisitos establecidos en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir que el recurrente no identifica ni expresa de manera clara y precisa que disposiciones legales se han infringido en la tramitación de la causa, tampoco indica o identifica cómo debía apreciarse o valorarse con arreglo a la Ley.
Señala que la revisión de la prueba es incensurable en casación, por cuanto el Tribunal de casación solo examina y aprecia los hechos en cuanto es necesario para determinar si se ha cometido o no la infracción de la ley en que se funda el recurso, no existiendo infracción en la Ley la decisión del Juez o Tribunal recurrido es soberana. En los hechos tanto la Sentencia como el Auto de Vista son congruentes y sobre todo legal en la apreciación de la pruebas, por lo que no existe omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusto en el campo del derecho como pretende el recurrente. Asimismo refiere que se ha efectuado una total valoración de la prueba testifical como documental que prueba mi pretensión respecto a la entre de los montos entregado a los encargados y empleados de SOCYMET S.R.L. e ingresados en la cuentas de la misma Empresa del Baco Mercantil Santa Cruz, S.A. habiendo sido valoradas todas las pruebas aportadas conforme a derecho y habiendo probado su persona que hizo entrega de esos montos de dinero a empleados de la empresa quienes a su vez hicieron el ingreso de los montos a la cuenta de la empresa, habiendo su persona actuado de buena fe, sin pensar siquiera que el ahora demandado actuara de manera desleal, en conclusión refiere que ha existido un debido proceso donde el ahora recurrente no ha probado que los dineros no se hubieran entregado a la empresa que representa, sino por el contrario que esos dineros si fueron entregados a la cuenta de la empresa SOCYMET S.R.L. conforme se advierte de los recibos de fs. 2 y 3 y que se encuentran debidamente reconocidos teniendo toda la fe probatoria que otorga la Ley.
Asimismo refiere que el demandado debió exponer sus reclamaciones dentro del tiempo y en la forma debida, esto por un elemental sentido de seguridad jurídica, ya sea al momento de contestar, ofrecer prueba u otros y no cuando existe Sentencia, con argumentos incongruentes trata de perjudicarle retrotrayendo actuados que podía efectivizarlos en el curso del trámite del presente proceso en el cual se han respetado las garantías del debido proceso y los principios de legalidad, debido proceso y verdad material consagrados en la Constitución Política del Estado.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
Primeramente se debe tener presente que el art. 254-4) del Código de procedimiento civil expresaba: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Ultima parte de la norma que está en concordancia con en el art. 258-3) del mismo compilado legal.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17-III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que se concluye que cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil antes señalado, la falta de pronunciamiento, sea en primera o segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196-2) del Código de procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede:”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”
III.2.- Del contrato en general:
El art. 450 del Código Civil establece: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica patrimonial”. Carlos Morales Guillén en su libro Código Civil Concordado y Anotado Cuarta Edición tomo I considera: al contrato como la expresión tipo de las fuentes de las obligaciones como expresión tipo que es del acto jurídico, noción que absorbe la del contrato y que se funde, a su vez, en la del hecho jurídico en el sentido lato del termino ( Bonnecase).
Mostrando 32 de 63 parrafos.